REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO 2.009

199° y 150°


EXP N° 31.939


PARTES:

• DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES INFECA 27, C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 2.007, anotado bajo el Nº 72, Tomo 40-A Cto., de los Libros respectivos, y cuya última modificación fue realizada en fecha 02 de Septiembre de 2.008, inscrita por ante el mencionado Registro, bajo el Nº 64, Tomo 98-A Cto.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMELO DE GRAZIA, HORACIO MARTINO DE GRAZIA, ERWIN RAMON GENIE Y BILLY FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.533.990, 11.534.056, 8.942.536 y 12.293.663, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.667, 84.032, 64.994 y 89.786, respectivamente, y con domicilio en el Municipio Chacao, Distrito Capital, Estado Miranda.

• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL POWER WELL SERVICES VENEZUELA, S.A., domiciliada en la Calle 12, entre Calles 1 y 2, Manzana 48, Sector Zona Industrial, Galpón Nº 6, Maturín, Estado Monagas.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

• ASUNTO: Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Junio del 2.009.


-I-

Corresponde a esta alzada, conocer de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado HORACIO MARTINO DE GRAZIA en escrito de fecha 02 de Julio del 2.009 (F.22), oída dicha apelación de manera correcta por el Juzgado de la causa por auto de fecha 07 de Julio del presente año (F. 23) por tratarse de una definitiva que se oye en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en el mismo auto la remisión al Tribunal de Alzada, de cuya distribución correspondió a este Tribunal como superior a efectos del conocimiento de la apelación planteada.-

Recibido como fue el presente expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y cumplidos como fueron los trámites procesales, encontrándose la causa en estado de sentencia, se dicta ésta con fundamento en los motivos que se expresan:

De la Sentencia Recurrida

El 26 de Junio de 2.009, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, intentada por el Abogado HORACIO MARTINO DE GRAZIA en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES INFECA 27, C.A.”, contra la firma mercantil POWER WELL SERVICES VENEZUELA, S.A., todos identificados; basando su pronunciamiento en lo que a continuación se cita:

“En tal sentido, este Tribunal observa que la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinales 1º y 3º, antes transcrito, ya que evidencia esta Juzgadora que los instrumentos fundantes de la acción (facturas), son instrumentos en los cuales se constata que existe una prestación de servicio y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario.-
La aseveración que antecede se puede observar en las facturas consignadas en autos, específicamente del folio diez (10) al catorce (14) del presente expediente, signadas con los Nros. 0000385, 0000386, 0000387 y 0000393, en ellas se evidencia que el servicio prestado fue de alquiler de chuto con batea para trasladar equipos, reembolso de gastos realizados por al Sociedad Mercantil INVERSIONES INFECA 27, C.A., servicio de brazo hidráulico, horas stam-by, alquiler de válvulas de seguridad, alquiler de Choke ajustable, entre otras; lo que corrobora nuestra apreciación en cuanto a que debe existir una contratación que regle dicha prestación de servicios; siendo ello así, mal pudiera esta Juzgadora admitir la presente acción por el Procedimiento Intimatorio, de conformidad con los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del Juicio Ordinario, de conformidad con los criterios expresados supra.-


Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ÚNICO

En relación al procedimiento intimatorio, el juez debe examinar en primer lugar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 ejusdem que establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, en principio deben los Tribunales por regla general admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley, por lo que no le está dado al juez establecer una causa distinta para negar la admisión e la pretensión.

Una vez, analizadas las anteriores circunstancias el Juzgador deberá examinar las causales de inadmisibilidad que en estos juicios prevé el artículo 643 ibidem, cuales son: 1) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2) Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega. 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición; siendo pruebas escritas suficientes: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables.

En el caso que nos ocupa se observa que los documentos fundamentales de la pretensión lo constituyen cinco (05) Facturas; donde en forma presunta se ve reflejada una obligación adquirida a través de las mismas, independientemente de las impugnaciones que pueda originarse posteriormente respecto a su validez y eficacia. En consecuencia, se determina que la presente pretensión no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley, no estando tampoco incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en nuestra ley adjetiva, siendo prueba inicialmente suficiente, las facturas que se acompañan, por lo que la presente pretensión debe ser admitida. Y así se decide. -

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado HORACIO MARTINO DE GRAZIA, contra la decisión que declaró la INADMISIBILIDAD de la presente acción que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION intentó el abogado HORACIO MARTINO DE GRAZIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INFECA 27, C.A.” contra la Sociedad Mercantil POWER WELL SERVICES VENEZUELA, S.A. En tal sentido, se REVOCA en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL en fecha 26 de Junio del 2.009. En consecuencia:

• PRIMERO: Se ORDENA al Juzgado A-quo a ADMITIR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION) interpuesta el abogado HORACIO MARTINO DE GRAZIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INFECA 27, C.A.” contra la Sociedad Mercantil POWER WELL SERVICES VENEZUELA, S.A.
• SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 31.939
AJLT/KC.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 05 DE AGOSTO DEL 2.009
199° y 150°

0840-7814

CIUDADANA:
JUEZA TERCERA DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SU DESPACHO.-


Me dirijo a Usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, expediente signado con el Nº 31.939 de la nomenclatura interna de este Tribunal, de una (01) pieza, constante de Treinta y un (31) Folios útiles, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HORACIO MARTINO DE GRAZIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INFECA 27, C.A.”, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION que incoara contra la Sociedad Mercantil POWER WELL SERVICES VENEZUELA, S.A. En virtud de que en esta misma fecha este Tribunal declaró CON LUGAR la apelación, y en consecuencia, REVOCÓ la decisión dictada por su competente autoridad.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.


DIOS Y FEDERACION


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL






Exp. 31.939
Anexo lo indicado.-
AJLT/KC.-