REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CINCO DE AGOSTO DEL DOS MIL NUEVE.-
199º y 150°
DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.355.107 de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y EDUARDO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.002 y 64.392 de este domicilio.-
DEMANDADO: Empresa Mercantil “PERFORACIONES ALBORNOZ C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 18, Tomo A-7 de fecha 6 de Marzo de 1996 domiciliada en la Avenida Mariño Zona Industrial San José de Guanipa, Edificio Albornoz, Estado Anzoátegui .-
APODERADOS JUDICIALES:, MAIRYM GUZMAN BRUCE y MODESTO GARCIA SALEH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.458.610 y 8.469.571 Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los. Nos. 87.443 y 89.655 de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
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-I-
Luego de una revisión exhautiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar lo siguiente:
.- En fecha quince (15) de Mayo del presente año se admite demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentado por el ciudadano CARLOS ANTONIO VILLARROEL contra la Empresa Mercantil “PERFORACIONES ALBORNOZ C.A (PERFOALCA).
.- Posteriormente mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo del año en curso se decreto Medida Preventiva de Embargo por un monto de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 429.187,50). Dicha medida fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial el día cinco (05) de Junio del Dos Mil Nueve (2009) y recibido seguidamente por el juzgado ejecutor comunicación CJDO – 09 – 535 de la Consultaría Jurídica de la División de Oriente de la Sociedad Mercantil “PDVSA PETROLEO, S.A.
.- Consecutivamente en fecha veintitrés (23) de Julio del dos mil Nueve (2009) la ciudadana MAIRYM GUZMAN BRUCE en su carácter de co –Apoderada de la parte demandada consigna escrito en la cual solicita la Reposición de la causa al Estado de Admisión de la presente demanda en virtud de que la Empresa demandada se encuentra intervenida por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en representación del Estado venezolano.
- II -
El Tribunal al respecto observa lo siguiente:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… ”.-
Asimismo, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…”
Igualmente establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio…”
De este modo es importante señalar lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“… Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal, y en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, …”
Al respecto la jurisprudencia patria ha sido reiterativa y pacifica, con relación a este tema y ha establecido:
“…Los artículos 206, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez mantener la estabilidad de los juicios facultándolos para corregir o evitar las faltas que puedan anular los actos de procedimiento, así como la nulidad de los actos posteriores a una sentencia que sea declarada nula y a los que se verifiquen con posterioridad a un acto declarado igualmente nulo cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, determinando además, que la declaratoria de nulidad de los actos procesales no puede ser declarada sino a instancia de parte, salvo que se trate de violaciones de formas reguladas por normas de orden publico. Si la nulidad se observare respecto a actos del procedimiento que se verifiquen durante la etapa de cognición o conocimiento, para que proceda tal declaratoria de nulidad deberá estar pendiente y no definitivamente terminada la etapa mencionada, ya sea por sentencia definitivamente firme, ya sea por cualquiera de los actos o negocios jurídicos de autocomposición procesal (transacción, conciliación, desistimiento de la acción, convenimiento de la demanda)… ” (Sent. 21/10/1.993. Sala de Casación Civil. Antigua Corte Suprema de Justicia).-
La jurisprudencia patria ha sido reiterativa y pacifica, con relación a este tema y ha establecido:
“…cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa un perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción… ” (Sent. No. 515, de fecha 31/05/2000. Sala Constitucional.).-
Actualmente, manteniendo tal criterio, ha establecido nuestro máximo Tribunal:
“En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa solo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al Juez y siempre que ello haya causado indefensión. Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no de lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente. Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejia, quienes han explicado que […el sistema de nulidad en menoscabo del derecho de defensa; por tanto la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez o en general, del Tribunal, sino a su culpa…](Sent. No. RC-01090.Sala de Casación Civil del 15-09-2.004. Exp. No. 04133) ”
Por todo lo antes expuesto es que a los efectos de no vulnerar el funcionamiento del Estado, al estar ligada la actividad de la parte demandada a la explotación de petróleo y por demás conocida como uno de los pilares fundamentales de la economía venezolana y visto que no se ordeno notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una causa sobrevenida, como se observa de los anexos acompañados al escrito consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandada la cual consigna Gacheta Oficial Número 38.960 de fecha veintiséis (26) de Junio del Dos Mil Ocho (2008) y de la misma se evidencia que la Empresa demandada esta intervenida por el Fondo de Garantías de Depositos (FOGADE), ni la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras así como el Fondo de Garantías de Deposito (FOGADE), lo cual acarrearía graves perjuicios al Estado Venezolano es por lo que este juzgador en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y como quiera que los intereses que pueda tener el estado en el presente juicio son de vital importancia, a los fines de respetar el derecho a la defensa de las partes y de evitar reposiciones futuras, todo ello en aras de mantener el equilibrio procesal, se REPONE LA CAUSA al estado de admitir la presente demanda lo cual se hace en esta misma fecha y en relación a la suspensión de la medida de Embargo Preventivo este tribunal proveerá a solicitud de la Procuradora General de la Republica o de los Intervinientes de la empresa demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp: 31.878
Mbrs
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