REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN; CUATRO (04) DE AGOSTO DEL AÑO 2.009

199° y 150°


EXP N° 31.901.


PARTES:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INFECA 27, C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 2.007, bajo el N° 72, Tomo 40-A Cto de los respectivos libros, y cuya última modificación fue realizada en fecha 02 de Septiembre del año 2.008, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 64, Tomo 98-A Cto, de los respectivos libros, en la persona de su Presidente, Ciudadano JUAN CARLOS PACENCIA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.789.434.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMELO DE GRACIA; HORACIO MARTINO DE GRACIA; ERWIN RAMON GENIE y BILLI FRANCO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.667, 84.032, 64.994 y 89.786.-

DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20 de Julio del año 2.004, bajo el N° 51, Tomo A-1, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FARID ANTAKLY K; MARIA ISABEL DE PONCE; JOSE LUBIN CHACON GARCIA; JOSE DE OLIVEIRA PAREJO; JULIO BACALAO DEL CASTILLO; JAIME GOMEZ PACHECO; RAFAEL ANTAKLY HEREDIA; JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON; CARLOS GODOY LANDAETA; ANGELA ANTAKLY HEREDIA; JUAN JOSE FERNANDEZ; LUIS GERARADO AREVALO RAMIREZ; MARIA EUGENIA FIGUEROA M; JHOSELYN RODRIGUEZ USECHE; LICETT GALIETTA PAREJO; CAMILA GOMEZ MEDINA; KARELIA SILVEIRA MARQUEZ; MARIA ALEJANDRA INDRIAGO Y MARCO A PEREZ MORA; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 989, 8.800, 8.576, 10.587, 15.619, 47.622, 57.801, 34.357, 35.460, 66.444, 86.543, 63.256, 107.363, 130.774, 58.873, 117.135, 87.066, 91.271 y 117.930 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

ASUNTO: CUESTION PREVIA, ORDINAL 1°.-

-I-

Con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, le tiene incoada por ante este Tribunal La SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INFECA 27, C.A; representada en este acto por el Ciudadano JUAN CARLOS PASENCIA, plenamente identificado en autos, a la SOCIEDAD MERCANTIL HALLIBURTON DE VENEZUELA, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada MARIA ALEJANDRA INDRIAGO, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 20 de Julio del año 2.009, a promover la siguiente Cuestión Previa: La contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste , o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Hace referencia a dicha cuestión previa en lo que respecta a la “la falta de Jurisdicción del Juez”.


El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

El arbitraje como medio alternativo para la solución de conflictos esta previsto en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros, en número impar, antes o durante el juicio, con tal que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.-

(…) Si no estuviere en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en lo cual conste todo cuanto expresa éste artículo (…)”.-



Establece el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial lo siguiente:

“El “acuerdo de arbitraje”, es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en acuerdo independiente.
En virtud del desacuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.-

Así mismo, el artículo 258 de nuestra Carta Magna establece:

“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.-


Ahora bien, una vez analizado lo anteriormente expuesto, y en total apego a lo establecido por la sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22 de Noviembre del año 2.006 (…Omissis…) es necesario determinar, la existencia, validez y eficacia de una cláusula compromisoria, en la cual las partes manifiesten en forma expresa su voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre ellas; y finalmente constatar, la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a quien corresponda dirimir la causa, en virtud de lo anteriormente señalado…”.-

Se hace necesario en el caso de marras, determinar la existencia o no de los requisitos fundamentales para la procedencia del arbitraje, siendo éstos:

1° La existencia, validez y eficacia de una cláusula compromisoria; esto es; el apego a los requisitos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como en el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento de la jurisdicción ordinaria.-

2° Expresa voluntad de eliminar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes.-

3° Disposición indubitada de hacer valer la excepción del arbitraje.-
Observa con detenimiento este Operador de Justicia, el contenido del contrato suscrito entre las partes intervinientes en la presente controversia, haciendo especial énfasis en la cláusula 24.1 de la LEY APLICABLE, en el entendido que la misma establece:

(…Omissis…)

“…HALLIBURTON y la CONTRATISTA desde ya concuerdan que este CONTRATO, los documentos que lo completan y los eventuales conflictos resultantes de la relación que será mantenida entre las Partes, deberán ser respectivamente interpretados y resueltos de acuerdo (i) con la legislación de la República de Venezuela (ii) con las reglas constante en este CONTRATO y en los documentos que lo instruyen y (iii) con base en las buenas reglas de hermenéutica e interpretación del derecho…”.-

Tomando en cuenta los requisitos supra señalados, presta total atención este Juzgador a la cláusula que antecede, resaltando lo siguiente:

De la misma se desprende que los eventuales conflictos resultantes de la relación que será mantenida entre las partes deberán ser respectivamente interpretados y resueltos (subrayado nuestro) de acuerdo:

(i) con la legislación de la República de Venezuela.

Es decir, se evidencia de lo anteriormente expresado, que el contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES INFECA 27 C.A; no contiene una cláusula compromisoria que someta al arbitraje el conocimiento de las controversias surgidas entre las partes, de manera exclusiva y excluyente a la vía ordinaria, desprendiéndose de lo manifestado, que la parte que se vea afectada en el cumplimiento de lo estipulado en el contrato tiene la potestad de acudir tanto a la vía jurisdiccional ordinaria, como también acogerse a las reglas de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, a los fines de conseguir una solución a la problemática existente.-

Si bien es cierto que en el contrato celebrado entre las partes intervinientes en la presente litis se acordó que “…cualquier disputa que surja de o este relacionada con este Acuerdo y que no pueda resolverse amigablemente por las partes, se resolverá de acuerdo con las reglas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, por uno o más árbitros nombrados de acuerdo con dichas reglas…”; no es menos cierto que el contenido de la mencionada cláusula fue realizado de manera genérica, no estipulando las partes en cuales supuestos seria aplicada la figura del arbitraje, ni a cual de sus modalidades se refiere dicha manifestación, y por cuanto la misma se trata de un cláusula arbitral la cual no fue detallada y consecuencialmente esto deriva a que la misma sea incompleta, la misma no puede ser considerada efectiva a los fines de limitar al Poder Judicial del conocimiento de la presente litis, es por ello, y en virtud del análisis anteriormente realizado, este Tribunal declara que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la controversia suscitada entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES INFECA 27 C.A, y en consecuencia este Tribunal tiene Jurisdicción sobre lo planteado y por lo tanto declara SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 349 ejusdem, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ord N°1, en lo que respecta a “la falta de Jurisdicción del Juez” .

Se condena en costas a la parte demandada.


Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.-


Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2.009.-





DR. ARTURO LUCES TINEO.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



LA SECRETARIA

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES


EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 3:00 PM, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.-

LA STRIA.-

Exp N° 31.901
Ely.-