REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE (12) DE AGOSTO DEL DEOS MIL NUEVE (2009).

199° Y 150°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE, C.A” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 1997, bajo el número 59, Tomo 108-A Qto de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON y CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.013.250 Y 10.107.754, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.191 Y 57.926, de este domicilio

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “DIAMONDS FLOW OPERACIONES DE ENTRETENIMIENTO, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscricpción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 214 – A 2do, de fecha 01 de Noviembre de 2005, en la persona de su presidente ciudadano EDUARDO ENRIQUE BERNAL MENDIBLE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.852.670 de este domicilio y a la Sociedad Mercantil “SHEN LUNG EQUIPO CAPITAL, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, Tomo 1338 A, bajo el N° 53, en fecha 30 de Mayo de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “DIAMONDS FLOW OPERACIONES DE ENTRETENIMIENTO, C.A: HUMBERTO B. LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.856.852, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.239 de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “SHEN LUNG EQUIPO CAPITAL, C.A”: MOISES AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.370.163, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ASUNTO: PERENCION EN CUADERNO DE TERCERIA

-I-

Vista la anterior solicitud efectuada por los ciudadanos HUMBERTO B. LA ROSA y MOISES AMADO, con el carácter acreditado en autos mediante la cual solicitan la perención de la instancia, en virtud de que el tercerista dentro del lapso establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no impulso el presente procedimiento y del mismo modo alegan que en el expediente no consta que los Apoderados Judiciales de la parte solicitante hayan entregado al Alguacil de este Juzgado los medios o recursos necesarios para la citación de las Sociedades Mercantiles demandadas.

Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo….>>

Del mismo modo es importante citar lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala De Casación Civil en el mes de Agosto del Dos Mil Cuatro:

“...las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO…
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...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas,....

...dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...”


En este orden de ideas y luego de una revisión exhautiva de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que dicha tercería fue ADMITIDA el quince (15) de Abril del año en curso y se constata que el apoderado judicial de la parte demandante en fecha doce (12) de Mayo del presente año pone a disposición del alguacil de este juzgado los medios de transporte y gastos de traslado necesarios para la practica de la citación de las Sociedad demandadas en el presente juicio, por lo que de la trascripción de la recurrida ut supra y de la norma transcrita, este juzgador observa que no ha de prosperar dicha perención y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia en la presente juicio solicitada por los ciudadanos HUMBERTO B. LA ROSA Y MOISES AMADO, con el carácter acreditado en autos, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° con del Código de Procedimiento y en concordancia con Sentencia reiteradas de la Sala de Casación Civil del año dos mil cuatro. Y vista la solicitud realizada por el ciudadano MOISES AMADO con el carácter acreditado en autos, el tribunal acuerda lo solicitado en consecuencia, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y dos (92), del folio ciento diez (110), ciento dieciocho (118), ciento veinte nueve (129), ciento treinta (130) y ciento treinta y dos (132), del auto que provee dichas copias certificadas y entréguesele al solicitante.

Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación -



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
Conste.-

LA STRIA.

Exp.31692
Mbrs