JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES:
DEMANDANTE: NOEL VELASQUEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.814.458, de este domicilio.
ENDOSATARIA EN PROCURACION: MIRIAN SALAZAR OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.286.844, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.508, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano: NOEL VELASQUEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.814.458, de este domicilio.-
DEMANDADO: ADELINO FERNANDEZ DA SILVA, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.524.901, de este domicilio.
APODERADA ESPECIAL: ROSARIO CANNINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.710.895, de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
ASUNTO: INCIDENCIA ARTICULACION PROBATORIA ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
-I-
Concluida como se encuentra la articulación probatoria con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la incidencia planteada por la parte actora en la insistencia en el valor probatorio que dimana de las instrumentales que rielan a los autos signadas con las letras “A” y “B”, este Tribunal pasa a decidir a ello en los siguientes términos:
-II-
Observa este Juzgador que en fecha 15 de Febrero de 2007, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la ciudadana Mirian Salazar Oca, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.286.844, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.508,, de este domicilio, y actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano NOEL VELASQUEZ PADILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.814.458, de este domicilio y demandó por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), al ciudadano FERNANDEZ DA SILVA, ADELINO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-81.524.901, de este domicilio. En fecha 22 de Febrero de 2007, se admite la demanda y se ordena la intimación del demandado, aperturándose cuaderno separado y decretándose medida de embargo preventiva, comisionándose para la practica al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto no pudo lograrse personalmente la intimación del demandado, se le intimó mediante carteles y por cuanto no compareció en el lapso concedido en dichos carteles se le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del Abogado en ejercicio FRANCISCO NATERA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74-067. En fecha 14 de Marzo de 2007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, practicó la medida de embargo preventiva, recayendo la misma sobre un vehículo MARCA:Toyota; MODELO: Camry Automatic; AÑO: 1997, COLOR; Beige, PLACAS: fag 8O0,, SERIAL CARROCERIA: JT15SSV2000062914, SERIAL DE MOTOR: 5S0610906. Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2008, el ciudadano NOEL JOSE VELASQUEZ PADILLA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO MARIA CALATRA ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.519, desistió de la presente causa y solicito la devolución de los originales, cuyo desistimiento fue homologado en fecha 11 de Junio de 2008. En fecha 27 de Junio de 2008, el actor solicitó que por cuanto había desistido del procedimiento se le hiciera entrega del vehículo embargado al demandado de autos. En fecha 03 de julio de 2008, comparece el ciudadano JUAN CARLOS GUERRA CORTESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.894.506, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FARI RAFAEL AZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°9.443 y alega que por cuanto él es el único propietario del vehículo objeto de la medida de embargo preventiva tal como se evidencia de documentación que anexa se le haga entrega del mismo. Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de julio de 2008, comparece la ciudadana PAOLA DEL ROSARIO CANNIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 16.710.895, actuando con el carácter de apoderada especial del ciudadano ADELINO FERNANDEZ DA SILVA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GABRIEL MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.249, solicita se le haga entrega material de vehículo y consigna original del poder y del certificado de Registro de Vehículos. Motivado a la controversia planteada, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 09 de julio de 2008, apertura articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consignando el respectivo escrito probatorio el tercero interviniente, el cual fué agregado y admitido mediante auto de fecha 23 de Julio de 2008, de cuyo auto ejerció recurso de apelación el ciudadano JUAN CARLOS GUERRA, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 05 de Agosto de 2008. Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial fue declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida por el ciudadano JUAN CARLOS GUERRA, ordenándose admitir la prueba contentiva del particular segundo del escrito probatorio. En fecha 18 de Marzo de 2009, el Juez de la causa se inhibe por los motivos que explana en el acta respectiva, recibiéndose en este Despacho el expediente, al cual se le dio entrada en fecha 14 de Abril de 2009, dándosele cumplimiento a la referida decisión y admitiéndose las pruebas. Mediante escrito de fecha 01 de Junio de 2009, el tercero interviniente solicito se dejara sin efecto la notificación librada en el auto de fecha 14 de abril de 2009, por cuanto erróneamente se ordenó la notificación del demandado de autos, para que reconociera el contenido y firma el documentote venta privado celebrado entre su persona y el ciudadano NOEL VELASQUEZ PADILLA, ya que el vehículo objeto del presente juicio, le fue vendido por el demandado de autos, a su persona.
-III-
En la presente incidencia se está discutiendo a quien se le debe restituir el bien que fue objeto de la medida de embargo preventiva practicada en el presente juicio de cobro de bolívares, el cual terminó mediante el desistimiento de la acción, y por cuando de las actuaciones cursante a los autos, se evidencia que al momento de la detención del vehículo objeto de la medida preventiva, era conducido por la ciudadana CARMEN MARGARITA GUERRA CORTECIA, quien presentó para el momento de dicha detención como documentación una venta privada de fecha 23 de Abril del 2001, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.894.506, quien posteriormente acude ante el Tribunal de la causa, a solicitar se le haga entrega del vehículo en cuestión, lo cual ratifica en este Tribunal, quien estaba en posesión del vehículo supra identificado desde el año 2001, tal como se evidencia de la documentación que presentó.
Ahora bien, en virtud del desistimiento y su correspondiente homologación, este Tribunal en total apego con lo establecido en el articulo 2 de nuestra Constitución Bolivariana, el cual establece “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el articulo 26 ejusdem, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Y con plena observancia de los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumentar, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la Republica con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver, y habiéndose verificado lo supra señalado, es por lo que se debe suspender la medida de embargo preventiva decretada por el Tribunal de la Causa en fecha 22 de Febrero de 2007 y practicada en fecha 14 de marzo de 2007 y restituir la posesión de dicho bien, a la persona que lo mantenía en su poder al momento de la detención del mismo. Y así se decide
-IV-
Por todas las razones antes expresadas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar la incidencia sobre la entrega del vehículo en cuestión, en consecuencia:
PRIMERO: Se suspende la medida de embargo preventiva decretada en fecha 22 de Febrero de 2007 y practicada en fecha 14 de marzo de 2007, la cual recayó sobre un vehículo MARCA:Toyota; MODELO: Camry Automatic; AÑO: 1997, COLOR; Beige, PLACAS: FAG-8O0, SERIAL CARROCERIA: JT15SSV2000062914, SERIAL DE MOTOR: 5S0610906 MARCA:Toyota; MODELO: Camry Automatic; AÑO: 1997, COLOR; Beige, PLACAS: fag 8O0,, SERIAL CARROCERIA: JT15SSV2000062914, SERIAL DE MOTOR: 5S0610906.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del referido vehículo en la persona del ciudadano JUAN CARLOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.506, de este domicilio.
TERCERO: Se ordena oficiar al depositario judicial designado, DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS, C.A., en la persona del ciudadano RUBEN MORENO, titular de la cédula de identidad N° 9.286.594, a los fines de que haga entrega del vehículo.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los once (11) de días del mes de Agosto del año dos mil nueve . Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EXP-31.856
tula
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