REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005213
ASUNTO : NP01-P-2008-005213
Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado JUAN VICENTE FIGUEROA GOMEZ, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de Sala: Abg. MARIUVE PEREZ ABANERO.
Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODROLFO SEEKATZ.
Defensor Privado: Abg. OSWALDO GAETANO.
Acusados: JUAN VICENTTE FIGUEROA GOMEZ, Venezolano, de 49 años de edad, casado, con 5to año de bachillerato, nacido en fecha 08/01/1959, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, hijo de Verónica Gómez (V) y de Juan Figueroa (F) de ocupación u oficio soldador estructural, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.354.933, domiciliado en la Calle 07, Casa Nº 11, La Puente, Sector la Lucha, Maturín, Estado Monagas.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Sexto a del Ministerio Público Abg. Rodolfo Seekatz, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha 11 de Diciembre del año 2008, aproximadamente a las 1:30 minutos de la tarde, el Ciudadano Juan Vicente Figueroa Gómez, se encontraba en la Calle 7 del Sector la Lucha de la Puente de esta Ciudad, específicamente frente a una casa de color azul con rejas blancas la cual tiene en su frente varias matas de guayaba; y procurándose de una caja de cartón denominadas comúnmente “ cajita feliz de Mac Donald´s” en cuyo interior guardaba la cantidad de Ciento sesenta y uno (161) envoltorios contentivos a su vez de Ciento Cuarenta (140) de ellos con la droga denominada COCAINA BASE TIPO CRACK y Veintiún (21) con Clorhidrato de Cocaína, tal y como se evidencio posteriormente en la Experticia Química que le practicaron los Funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con un peso neto de 20 gramos con 400 miligramos y 03 gramos con 800 miligramos respectivamente, comercializaba con la referida sustancia a cambio de dinero con algunas personas que acudían al lugar. De tal acción, tuvo conocimiento el Funcionario José Suárez de la División de Inteligencia de la Policía del Estado Monagas, quien en compañía del Distinguido Wilfredo Yejans y dos testigos materiales, procedieron a practicar la detención del imputado y a incautar la sustancia descrita para ponerla a la orden del Ministerio Publico a los fines de la averiguación penal de rigor. Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del estado Venezolano. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Sexta del Ministerio Público ofreció y presentó las pruebas testimoniales y documentales, a los fines de demostrar la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos por el ciudadano JUAN VICENTE FIGUEROA GOMEZ. Finalmente solicitó se admitiera dicha acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.
CAPITULO III
El Abogado OSWALDO GAETANO, en su carácter de defensor Privado del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del estado Venezolano, que había efectuado el Fiscal Sexto del Ministerio Público.
El acusado JUAN VICENTE FIGUEROA GOMEZ, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:
El Abg. RODOLFO SEEKATZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos JUAN VICENTE FIGUEROA GOMEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del estado Venezolano, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, al momento de ser aprehendido en fecha 11 de Diciembre del año 2008, por Funcionarios de la Policía del Estado Monagas y al revisarle una caja que de cartón denominadas comúnmente “ cajita feliz de Mac Donald´s” en cuyo interior guardaba la cantidad de Ciento sesenta y uno (161) envoltorios contentivos a su vez de Ciento Cuarenta (140) de ellos con la droga denominada COCAINA BASE TIPO CRACK y Veintiún (21) con Clorhidrato de Cocaína, tal y como se evidencio posteriormente en la Experticia Química que le practicaron los Funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con un peso neto de 20 gramos con 400 miligramos y 03 gramos con 800 miligramos respectivamente, comercializaba con la referida sustancia a cambio de dinero con algunas personas que acudían al lugar. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la rectificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Tres (03) de Agosto del año 2009.
Ahora bien, el acusado JUAN VICENTE FIGUEROA GOMEZ, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de CUATRO A SEIS años de Prisión; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de Cinco (05) años; pero en atención a que el Ciudadano JUAN VICENTE FIGUEROA GOMEZ, se acogió a la Admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se le rebajará al termino inferior de la pena establecida en el articulo 31 Ordinal Tercero de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en definitiva la pena a cumplir al ciudadano JUAN VICENTE FIGUEROA GOMEZ, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, SE Condena del pago de costas procesales al ciudadano JUAN VICENTE FIGUEROA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal, acordándose el pago de cinco Unidades Tributarias. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JUAN VICENTE FIGUEROA GOMEZ, Venezolano, de 49 años de edad, casado, con 5to año de bachillerato, nacido en fecha 08/01/1959, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, hijo de Verónica Gómez (V) y de Juan Figueroa (F) de ocupación u oficio soldador estructural, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.354.933, domiciliado en la Calle 07, Casa Nº 11, La Puente, Sector la Lucha, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano , mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código ; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) años de Prisión; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de Cinco (05) años; pero en atención a que el precitado Ciudadano se acogió al procedimiento por Admisión de los hechos; este Tribunal le aplicará rebaja del termino inferior de CUATRO (04) años, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, quedando en definitiva la pena a cumplir para el ciudadano JUAN VICENTE FIGUEROA GOMEZ, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: SE Condena del pago de costas procesales al ciudadano JUAN VICENTE FIGUEROA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal, acordándose el pago de 05 Unidades Tributarias. TERCERO: En cuanto al tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta, será el 11 de Diciembre del año 2012,sin perjuicio a lo que estime el Tribunal de ejecución que establecerá el modo, lugar y tiempo para su cumplimiento. CUARTO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad impuesta al acusado en su oportunidad legal. QUINTO: El presente juicio se desarrollo en audiencia donde se cumplieron totalmente de manera oral y Pública, con las preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose a las Tres y 10 minutos de la tarde (3:10PM) del día Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública este mismo dia, realizándose la misma en Una (01) Audiencia el días 03 de Agosto del presente Año, fecha por la cual se dicto el dispositivo, notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado en el termino legal establecido en el artículo. 365 del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Cinco (05) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Nueve.
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria
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