REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004356
ASUNTO : NP01-P-2007-004356

Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 07 de Agosto de 2009, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON
SECRETARIOS DE SALA: ABG. MARIUVE PEREZ ABANERO, HAIDEE BETANCOURT, MARIA ALEJANDRA CESIN, KENDAL ROMERO
ACUSADA: ERIKA NATACHA VELASQUEZ venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-10-1979, titular de la cédula de identidad Nº 16.938515, de 27 años de edad, profesión u oficio estudiante, Estado civil soltera, con segundo año de instrucción secundaria, hijo de: Fanni Velásquez (V) y de Henry López (V), domiciliada en Los Guaros calle 2 Nº 38 Maturín Estado Monagas.
DEFENSA: DEFENSORA PRIVADA: ABG. NOEL BRAZON
FISCAL: ABG. RODOLFO SEEKATZ, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 10, 17,19 de Junio y 1, 8, 14, 22, de Julio, 3 y 7 de Agosto del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el N° NP01-P-2007-4356, seguida contra la acusada ERIKA NATACHA VELASQUEZ a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no de la referida acusada, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por el Dr. Rodolfo Seekatz, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la ciudadana ERIKA NATACHA VELASQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Dr. RODOLFO SEEKATZ, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos: “Esta Representación ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra de la ciudadana ERIKA NATACHA VELASQUEZ, por la comisión de los delitos de del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fuera debidamente admitida por el Tribunal Primero de Control de este Circunscripción Judicial, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de (2008), en virtud a los hechos que dieron lugar en fecha cuatro de octubre del presente año, el Funcionario JOSE LUIS VELASQUEZ, adscrito a la brigada Anti Droga de la Delegación Monagas, quien dejo constancia que siendo las cuatro de la tarde, se trasladaron hasta la avenida rojas, casa sin numero de esta ciudad de maturín, donde reside una persona de nombre FANNY VELASQUEZ, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº NP01-P-2007-004335, de fecha 03-10-2007, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del estado Monagas, una vez en dicho inmueble, fueron recibidos por la ciudadana YRMA ROSA VELASQUEZ MARCHAN, a quien se le informo que se trataba de un allanamiento, manifestando ser propietaria de dicha vivienda y a su vez ser la progenitora de la persona a quien va dirigida la orden de allanamiento, informando que su hija no se encontraba para ese momento, de igual forma permitió el acceso a la residencia, una vez en el interior del inmueble, en compañía de los testigos se procedió a la revisión del mismo, en la parte trasera de la vivienda, en un corredor sobre una maquina de coser, se localizó una bolsa plástica transparente, envuelta en una camisa, manga corta, con rayas blancas y azul, contentiva de 60 envoltorios, confeccionados en papel de aluminios de la presunta droga denominada CRACK; igualmente en el cuarto trasero izquierdo, se localizo un envase de plástico, contentivo en su interior de 25 envoltorios, confeccionados en papel aluminio, de la presunta droga denominada CRACK,; de la misma manera debajo de una cama, se localizo un rollo de papel de aluminio, manifestando una ciudadana que se encontraba presente de nombre ERIKA NATACHA VELASQUEZ, que esa droga era de su propiedad. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del ciudadano acusado, quien se encuentra debidamente identificada en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, de los hechos que se le acusa, en tal sentido solicito que se evacuen los medios de pruebas los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, es todo.
El profesional del derecho Dr. Noel Brazon, en su carácter de defensor Privado de la acusada ERIKA NATACHA VELASQUEZ, procedió a iniciar su intervención rechazando la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y se adhirió a las pruebas de la Representación Fiscal.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Dr. Rodolfo Seekatz, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.
Acto seguido, fue impuesto la acusada ERIKA NATACHA VELASQUEZ, de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó al Tribunal, su deseo de No declarar.
El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2009).-
En fecha Diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana ERIKA NATACHA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.938515 así como a continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 01.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA LISMEGDYS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.011.911, en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “Practique la Experticia de Reconocimiento Legal a una caja de cartón, de un rollo de papel de aluminio que decía Alcasa, se encontraba en regular estado y uso de conservación”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Si ratifico el contenido y la firma de dicha Experticia de Reconocimiento Legal. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor de la acusada ERIKA NATACHA VELASQUEZ, el declarante contesto: Si solamente le efectué la Experticia a una caja de cartón, de un rollo de papel de aluminio de aproximadamente 30 metros.
02.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ELISEO PADRINO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.392.532, en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “Se recibieron en el laboratorio dos muestras, una camisa con una bolsa plástica con 60 envoltorios de pasta seca y la segunda era un recipiente de plástico de 25 envoltorios de igual pasta, que dieron como peso neto 25 gramos de cocaína tipo Crack”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Los envoltorios estaban conformados en papel de aluminio…El numero de envoltorios en total fueron 85 envoltorios…No, 25 gramos no puede ser dosis de consumo, la dosis de consumo es de 200 miligramos lo que significaría que tendríamos allí 125 dosis personales….El tipo de peritaje es de fase de reacciones de orientación, por las características nos orientan a alcaloides, para un resultado azul y eso da como resultado Cocaína tipo Crack…El porcentaje de certeza de esta prueba es de 100%...No, esta sustancia no es de uso terapéutico…El efecto de la Cocaína es un estimulante, inducida lleva a la muerte de células cerebrales y el en Crack el porcentaje es mucho mayor, ya que el deterioro mental del individuo es grave, destruye el sistema nervioso y la familia. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor de la acusada ERIKA NATACHA VELASQUEZ, el declarante contesto: No recuerdo de que estaba conformada la camisa, por la cantidad de trabajo…La bolsa plástica en su interior contenía 60 envoltorios de aluminio…En la franela habían 60 envoltorios y en el recipiente 25 envoltorios…No se abren todos para efectuar la experticia, solo unas muestras….Si se determino que era una sustancia alcaloide…Si eran todos los envoltorios de la misma sustancias…Si los efectos de la sustancia son que la Cocaína en clorhidrato mata a 10 células cerebrales y el Crack mata 100 células cerebrales, el Crack es 10 veces mas aditivo y sus efectos son violentos…. La finalidad de la experticia es determinar cual es la sustancia problema.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2009).-
En fecha diecinueve (19) de Junio del año Dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana ERIKA NATACHA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.938515, se altero el orden establecido en el artículo 353 y siguientes, dado que los expertos, así como los testigos no se hicieron presentes en esta oportunidad en que fueron citados, y garantizando el principio de la celeridad procesal y por no ser contrario a derecho se procedió a darle lectura a las siguientes documentales: 1.- Experticia Química Nº 9700-128T-04260, de fecha 04-10-07, suscrita por los Funcionarios Eliseo Padrino y Marvy Marchan, practicada a una bolsa de material sintético con 60 envoltorios que resultaron ser una sustancia granulada de color blanco con un peso de 25 gramos de Cocaína tipo Crack. 2.- Experticia Toxicológica Nº 9700-074-04261, de fecha 05-10-07, suscrita por los Funcionarios Eliseo Padrino y Marvy Marchan, practicada a la Ciudadana ERIKA NATACHA VELASQUEZ, resultando el examen de orina negativo no se encontraron alcaloides. 3.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios José Luis Velásquez, en la cual se expresa el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día primero (01) de Julio de dos mil nueve (2009).-
En fecha primero (01) de Julio del año Dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana ERIKA NATACHA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.938515, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 03.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO JOSE CHIRAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.149.290, en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la inspección suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “Se efectuó Inspección Ocular realizada a una vivienda, que pertenecía a un sitio cerrado, paredes de bloque de colores azules y marrón, puerta de metal, constante de una sala comedor, porche, recibo, cinco habitaciones, baños, equipada con puertas y presenta cercado de bloque, se encuentra ubicada en la Calle 14 de la Avenida antigua Rojas, se efectuó en fecha 4-10-07, a las 8 de la noche. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Fue realizada esa inspección ocular motivada a una solicitud de una orden realizada a esa morada…Practique la inspección con los funcionarios Marcano y Freddy Rivas…Si reconozco el contenido y la firma de dicha Inspección Ocular. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor de la acusada ERIKA NATACHA VELASQUEZ, el declarante contesto: En relación a la inspección de la vivienda fue con el fin de dejar asentado en acta como esta estructurado el sitio del suceso…La dirección exacta vivienda 99, calle 14, antigua Avenida Rojas, del centro de la Ciudad.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Ocho (08) de Julio de dos mil nueve (2009).-
En fecha día Ocho (08) de Julio del año Dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana ERIKA NATACHA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.938515, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 5.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO GENARO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.507.076, en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la inspección suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso:” Efectué la Experticia de Inspección Técnica Policial, con el funcionario Freddy Rivas y Chiramo, en la Avenida Rojas, casa Nº 99, era un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, tenia una avenida de dos canales de circulación, dividido por una isla, la casa tenia puerta metálica batiente, se constata formada por paredes de bloques, lamina de zinc y piso de cerámica, un largo pasillo y posteriormente varios muebles, sala comedor, se visualiza tres habitaciones protegidas por puertas de madera, espacio físico que fluye como deposito, se aprecia la casa en regularmente amoblada sin signos de violencia”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Se practica la Inspección Técnica para dejar constancia del sitio del suceso, como esta conformada y sus condiciones ambientales y ubicación del mismo así como para recolectar evidencias de carácter Criminalisticas…Esta ubicada en la antigua Avenida Rojas, casa Nº 99, de esta Ciudad. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor de la acusada ERIKA NATACHA VELASQUEZ, el declarante contesto: La finalidad de la Inspección es precisamente dejar constancia del sitio del suceso, de que sitio se trata…Igualmente de recolectar evidencias…Recolectar constancia también de la conformación del sitio.: 6.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO EDGAR ALEXANDER FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.518.934, en calidad de funcionario , quien una vez juramentado se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso:” Se practico la orden de visita domiciliaria y el procedimiento fue en la Avenida Rojas, no recuerdo el numero de la casa, fue por orden de un Tribunal de Control dirigida a la casa de una Ciudadana de nombre Fanny, se incauta la droga en la casa en la parte trasera y en un cuarto, allí se encuentran varias personas, se detuvo a Erika Natacha Velásquez, porque presentaba antecedentes por drogas, allí ella manifestó que esa droga era de ella. Se levantaron las respectivas Actas”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Si la fecha era 4-10-07…La comisión se dirige hacia esa casa por orden de un Tribunal…Integraban la Comisión mas de 6 funcionarios…Se incauto la presunta droga en un pasillo en la parte posterior de la vivienda en una maquina de coser y en el ultimo cuarto la otra droga….Los envoltorios decomisados en el pasillo eran 60 y la otra cantidad no la recuerdo…Nos llevamos detenida a Erika porque en el procedimiento ella dijo que la droga era de ella…Estaban allí un ciudadano en un pasillo tirado en una colchoneta, una Señora mayor…..Si verificamos a Erika Natacha y presentaba antecedentes por el sistema de información policial, se encontraba por drogas…Si la Ciudadana Erika Natacha esta presente en esta Sala, es ella…Si esa comisión se hizo acompañar de testigos, de dos personas de sexo masculino. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor de la acusada ERIKA NATACHA VELASQUEZ, el declarante contesto: Si la droga fue decomisada en la parte posterior de la vivienda, arriba de una maquina de coser, y la del ultimo cuarto en una ropa..Estaba distribuida en mini envoltorios…La del cuarto no recuerdo la cantidad de droga….La comisión estaba integrada de 6 a 7 funcionarios…Si había dos funcionarios mujeres en la comisión…En ese sitio estaban una Señora de edad avanzada, Erika y otro Ciudadano todo golpeado en la Sala en una colchoneta….Si nos dijeron que ese muchacho tuvo un accidente….No recuerdo que Tribunal nos expidió una orden de allanamiento, pero se que fue un Tribunal de Control. A preguntas de este Tribunal, el declarante contesto: Los envoltorios estaban en papel de aluminio… Eran 60 envoltorios. 6.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA TATIANA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.373.017, en calidad de funcionario , quien una vez juramentado se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso:” En el mes de Octubre, en compañía de varios funcionarios en la Avenida Rojas, se efectuó una visita domiciliaria, emanada del Tribunal Sexto de Control la orden iba dirigida a nombre de la Ciudadana Fanny, una vez que ingresamos al inmueble revisamos todo y encontramos en la habitación principal y le hicimos la revisión corporal a las féminas, se incauto un numero de envoltorio no recuerdo cuantos, configurados en papel de aluminio donde se encontraba la droga y en la parte final del pasillo se encontró esta droga, y otra droga se encontró en las habitaciones y los testigos presenciaron cuando los funcionarios encontraron los envoltorios, ella dijo que eran de su propiedad y les leyeron sus derechos y se traslado al Comando”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Si eso fue en Octubre del año 2006, no recuerdo el día exacto…Nos dirigimos a la Calla Rojas, ya que teníamos una llamada de investigación previa, donde personas del sector informaron que en esa residencia se vendían drogas y se solicito al Tribunal la Orden….Allí se encontraban algunas personas fuimos recibidos por un muchacho, estaba la propietaria una Señora mayor, un Señor lesionado y ella, la persona a quien iba dirigida la orden era Fanny Velásquez y no estaba….Nos llevamos a Natacha, ya que los funcionarios cuando revisaron la vivienda encontraron droga, los funcionarios iban a aprehender a la propietaria, pero Natacha dijo de manera voluntaria que eran de ella…Ella quedo identificada como Erika Natacha Velásquez….Si se encuentra en esa Sala….En la Comisión habían dos testigos de sexo masculino…Los primeros envoltorios yo estaba haciendo la revisión corporal a las féminas, solo se que fue en la pare posterior y en un cuarto debajo de una cama, sacaron un rollo de papel de aluminio…Los funcionarios que practicaron el allanamiento fueron José González,- José Luis Velásquez, la Agente Itanare, Agente Bolívar, Agente Figueroa Edgar y mi persona y dos agentes de la Policía Municipal Andrés Álvarez y Cesar Zapata. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor de la acusada ERIKA NATACHA VELASQUEZ, el declarante contesto: No recuerdo la cantidad exacta de las personas que estaban en la vivienda se que había un muchacho, la Señora presente, la Señora propietaria y un lesionado….Si la orden de allanamiento iba a nombre de Fanny Velásquez….Ella no estaba en la casa….la Droga fue localizada en la parte posterior de la vivienda, yo estaba haciendo la revisión corporal y la segunda droga se que fue en un cuarto, no se la parte especifica…..No, no vi cuando decomisaron la droga, no los primeros envoltorios no….La comisión estaba compuesto de 7 a 8 funcionarios….No recuerdo la fecha exacta se que fue en Octubre del 2007….La solicitud de la orden la efectuó el jefe de la Brigada Rojas….Todos los funcionarios entraron a la vivienda solo 2 se quedaron custodiando afuera. A preguntas de este Tribunal la declarante contesto: Los funcionarios que integraban la Comisión eran José González, José Luís Velásquez, la Agente Itanare, Agente Bolívar, Agente Figueroa Edgar y mi persona y dos agentes de la Policía Municipal Andrés Álvarez y Cesar Zapata. . 7.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO LUIS JOSE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.780.578, en calidad de funcionario , quien una vez juramentado se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso:” Los hechos ocurrieron en fecha 4 de Octubre del año 2007, en horas de la tarde, fuimos varios funcionarios a realizar una orden de allanamiento en la Avenida Rojas, nos identificamos, nos salió una Señora y se procedió a practicar la visita domiciliaria, donde se localizo en el pasillo en una maquina de coser una bolsa cubierta con una camisa, se localizo varios envoltorios y en un cuarto en el respaldar de una cama se localizo un envase contentivo de presunta droga, allí la Comisión tuvo conversación con la joven quien dijo que eso era de ella y se traslado al Despacho”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Hubieron dos incautaciones en esa residencia, una en la parte posterior de la residencia en una maquina de coser, al final del pasillo…Se incauto en ese hallazgo la cantidad específicamente no la recuerdo, pero era una sustancia amarilla de olor muy fuerte…. Estaban envueltos en papel de aluminio…La segunda porción decomisada fue en un cuarto, en el espaldar de una cama….No recuerdo como eran los envoltorios de ese envase….En el inmueble se encontraban una Señora, la muchacha y un joven golpeado por un accidente….Aprehendimos a la muchacha porque ella manifestó que era de su propiedad….Si esa persona quedo identificada como Erika Natacha…..Los funcionarios que practicaron el allanamiento fueron González, Velásquez, Tatiana Romero, Yulimer Figueroa y mi persona….Si esa Comisión se hizo acompañar de dos testigos, de sexo masculino. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor de la acusada ERIKA NATACHA VELASQUEZ, el declarante contesto: La orden iba dirigida a nombre de Fanny Velásquez…..No esa Señora no se encontraba allí…No recuerdo la distribución de la vivienda…Si se localizo la droga al final del pasillo en la maquina de coser y en la habitación en el respaldar de una camas…No recuerdo que habitación era…Si los envoltorios localizados en el pasillo eran 60 y los del respaldar de la cama no lo recuerdo….La Comisión estaba integrada por González, José Luís Velásquez, Edgar Figueroa, Itanare Romero y yo no recuerdo mas….En la Vivienda se encontraban tres personas, la Señora, el muchacho lesionado y la Ciudadana aquí presente….La dueña del Inmueble estaba con los funcionarios, estaba cerca pero no se decirle la distribución de la vivienda….No recuerdo donde localizan a los testigos, se que éramos dos Comisiones y una de ellas se encaro de eso….Eso fue en fecha 4-10-2007, en horas de la tarde. Este Tribunal pasa a interrogar a la declarante y contesto: Participe dentro de la visita domiciliaria…Yo revisaba con el Inspector González y Velásquez….Encontré la droga arriba de la maquina de coser y en el respaldar de la cama.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Catorce (14) de Julio de dos mil nueve (2009).-
En fecha día Catorce (14) de Julio del año Dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana ERIKA NATACHA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.938515 , así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 8- DECLARACION DEL FUNCIONARIO CESAR ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.498.359, en calidad de funcionario , quien una vez juramentado se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: ”En fecha 3-10-2007, fui notificado por el funcionario José González, que se iba a llevar a cabo un allanamiento en la casa de una ciudadana de nombre Fanny en la Población Miranda, llegamos y nos atendió una Señora Mayor como de 70años, se le dijo el objetivo por el cual estábamos en esa residencia, junto con dos testigos se le hizo una revisión a esa residencia en una residencia de corredor y habitaciones, se efectuó la revisión a la vivienda y se ubicaron en un pasillo en una bolsa platica contentiva de varios envoltorios de presunto crack, posteriormente mi persona entro a una habitación en la parte final y conseguí en el espaldar de una cama un envase de plástico de esos que utilizan para la recolección de orina varios envoltorios de presunto crack, luego el funcionario José González pregunto que de quien eran todos esos envoltorios y la dama presente dijo que eso era de su persona, se lleno todo el informe completo y la Ciudadana nos acompaño al Despacho”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: La hora del allanamiento fue a las 4 de la tarde del 3-10-2007…Se practico el allanamiento en una vivienda en la Población Rojas a nombre de una Ciudadana de nombre Fanny …..Nos llevamos detenida a la Dama porque ella dijo al Inspector cuando pregunto ella dijo que era de su persona….Solo recuerdo que quedo identificada como Natacha…Se incauta la droga en el corredor de una maquina de coser antigua, envuelta en una franela y en el espaldar de una cama en un envase de orina….Yo conseguí la porción de la droga la que se consiguió en el ultimo cuarto en el espaldar de la cama, en un envase plástico de los que se utiliza para la recolección de la orina, habían varios envoltorios de presunto Crack…Estaban constituidos en varios fragmentos de papel de aluminio varios fragmentos de sustancia solida. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor de la acusada ERIKA NATACHA VELASQUEZ, el declarante contesto: Eso fue el 3-10-07 a las 4 de la tarde…La Comisión estaba compuesta por 8 funcionarios…Si yo localice la droga en el cuarto…La droga se encontraba distribuida en un envoltorio para la recolección de orina…Si allí en ese envase habían 20 envoltorios….La orden iba dirigida a nombre de una Ciudadana de nombre Fanny….En la vivienda habían tres caballeros, la Señora mayor, la Dama aquí presente y creo que había otra que era menor de edad de piel morena…Si había una persona lesionada que se había caído de una moto y estaba en un colchón allí en el corredor….La droga se lleva a Cadena de custodia para ser llevada por la persona responsable y se lleva al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas….Fueron responsables para esa cadena de custodia los 8 funcionarios….Nos hicimos acompañar para ese procedimiento de dos testigos….No recuerdo los nombres….Los funcionarios piden la colaboración para que nos acompañen a ese procedimiento pero no se quien fue. 9- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ALVAREZ BRITO ANDRES GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.341.687, en calidad de funcionario , quien una vez juramentado se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ En fecha 3-10-07, me traslade en compañía de los funcionarios José González, José Velásquez, Luís Bolívar, Edgar Figueroa, Itanare Yolimar, Tatiana Romero, y mi persona a la Avenida Rojas, Casa S/N, para efectuar una orden de allanamiento emanada del Tribunal Sexto de Control lugar donde reside una Ciudadana de nombre Fanny, una vez en esa dirección, tocamos la puerta y fuimos recibidos por una Señora de 67 a 70 años de edad, nos identificamos como Funcionarios de ese Cuerpo Policial, le impusimos del motivo de nuestra presencia y le mostramos la orden de allanamiento, y nos manifestó que era la progenitora de la persona requerida, permitiéndonos el acceso al interior del inmueble el cual efectuamos en presencia de dos Ciudadanos, que momentos antes le habíamos pedido la colaboración para efectuar dicho procedimiento, luego de una revisión minuciosa en todas y cada una de las habitaciones, se logro incautar sobre la mesa de una maquina de escribir, una bolsa platica trasparente la cual estaba envuelta con una camisa, y la cual tenia varios envoltorios confeccionados en papel de aluminio, y al contar en presencia de los testigos arrojo la cantidad de 60 envoltorios y al destapar uno de ellos los mismos contenían una sustancia sólida de color amarillenta de presunto Crack, así mismo en el cuarto ubicado en la parte trasera entre el espaldar de la cama y la cama se localizo un envase plástico contentivo de 25 envoltorios confeccionados en papel de aluminio los mismos contenían una sustancia a la antes descritas y debajo de la cama se localizo un rollo de papel de aluminio, una vez efectuado esto el Inspector José González, pregunto que de quien era la sustancia y la joven acá Erika Natacha, manifestó que esa sustancia era de ella, por tal motivo se traslado lo incautado y la Ciudadana para el Comando para elaborar el expediente respectivo, para pasarla a la orden de la fiscalía Sexta del Ministerio Publico”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Si eso fue a las 4 horas de la tarde cuando ocurrieron esos hechos…Los funcionarios que nos dirigimos a ese sitio somos González, Velásquez, Bolívar Figueroa, Tatiana Romero Itanare, Cesar Zapata y mi persona….Esa orden de allanamiento iba dirigida a la Avenida Rojas, dirigido a la Ciudadana Fanny… Si la persona que dijo que la droga era de ella quedo identificada como Erika Natacha Velásquez….Se incauto sobre la maquina de escribir una bolsa traslucida contentiva de 60 envoltorios confeccionados en papel de aluminio y posteriormente en la habitación hacia el lado izquierdo se localizo un envase contentivo de 25 envoltorios de papel de aluminio y bajo la cama se localizo un rollo de papel de aluminio…. Si aparte de la Dama presente estaban en la casa unos niños, La Señora que dijo ser la progenitora de la Ciudadana Fanny y un lesionado por una moto….Si se hizo valer la Comisión de dos testigos que momentos antes de ingresar a la residencia se le solicito la colaboración y entraron en el procedimiento realizado…Si esos dos testigos eran de sexo masculino. . Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor de la acusada ERIKA NATACHA VELASQUEZ, el declarante contesto: Eso ocurrió en fecha 03-10-07…Nos hicimos acompañar de Velásquez, Bolívar Figueroa, Tatiana Romero Itanare, Cesar Zapata y mi persona….Si logre observar el sitio exacto en donde se decomiso esa droga…Si la droga estaba envuelta en una camisa manga corta a rayas azul y verde estaba colocada en una mesa de una maquina de coser, la cual estaba situado en un espacio como un corredor, se localizo la bolsa traslucida, posteriormente en el cuarto esta uno a mano derecha y allí entre el espaldar de la cama y la pared se encontró un envase plástico contentivo de 25 envoltorios de papel de aluminio y debajo de esas cama se localizo un rollo de papel de aluminio…No recuerdo que tipo de envase era en el que se localizo la droga….Fueron al procedimiento dos testigos…Se encargo de localizar a los testigos el Funcionario Velásquez….Si los testigos penetraron a la vivienda con los Funcionarios….El destino que se le dio a la droga fue a través de un Memorándum, enviada al laboratorio para su respectiva experticia…La orden de allanamiento iba dirigida a nombre de una Ciudadana de nombre Fanny….No recuerdo el apellido….Se practico el procedimiento en la Avenida Rojas. A preguntas de este Tribunal, el declarante contesto: La droga que estaba envuelta en la camisa se localizo sobre una maquina de coser. .10- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA ITANARE CHACON YOLIMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.655.655, en calidad de funcionario , quien una vez juramentado se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Fuimos comisionados por la Superioridad para practicar en la Avenida Rojas para efectuar una visita domiciliaria en una residencia de la Ciudadana Fanny Velásquez, se tuvo conocimiento que en esa vivienda se distribuía sustancias estupefacientes, se solicito orden de allanamiento y se practico por 8 funcionarios que fuimos a esa vivienda, fuimos a la casa y nos recibió por un muchacho que le hizo entrega de la copia del allanamiento a una Señora de avanzada edad, procedimos a la revisión del inmueble, y uno de los funcionarios manifestó que se había encontrado unos envoltorios en la parte posterior de la vivienda y la Señora Natacha manifestó que es droga era de ella, y otra droga fue localizada en una habitación, yo estaba haciendo la revisión corporal a las féminas, que estaban en el inmueble. ”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Si mi actuación fue revisar a las féminas que se encontraban en la vivienda…No llegue al sitio de la incautación de la droga…Me entere de la incautación de la droga porque uno de los funcionarios dijo vengan que encontramos envoltorios….Si una Ciudadana dijo que la droga era de ella, pero yo no la escuche, eso me lo dijeron…Si la practica del procedimiento se realizo con dos testigos de sexo masculino. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor de la acusada ERIKA NATACHA VELASQUEZ, el declarante contesto: La fecha del procedimiento fue el 4-10-07… No, no estuve presente cuando se incauto la droga, ni localizada la droga…En el sitio se encontraban en el allanamiento tres hombres, uno de ellos estaba en un colchón por un accidente y habían cinco mujeres aproximadamente….La orden de allanamiento iba dirigida a nombre de una Ciudadana de nombre Fanny Velásquez….No le puedo decir como estaba distribuida la droga porque no la vi. A preguntas de este Tribunal, la declarante contesto: Yo le efectué la revisión corporal a cinco mujeres aproximadamente….Hicimos la revisión corporal entre la otra funcionaria y yo….Le hizo la revisión a la Ciudadana Erika Natacha las otra funcionaria.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintidós (22) de Julio de dos mil nueve (2009).-
En fecha día Veintidós (22) de Julio del año Dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana ERIKA NATACHA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.938515, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 11- DECLARACION DEL FUNCIONARIO JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.305.062, en calidad de funcionario, quien una vez juramentado se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “En fecha 04-10-07 yo era el Jefe de Departamento de la Brigada de Drogas, Delegación Monagas, previamente habíamos solicitado una orden de allanamiento en una residencia ubicada en la Avenida Rojas a nombre de la Ciudadana Fanny Velásquez ese mismo día estaba en la tarde para darle cumplimiento a la referida orden la cual fue emanada por el Tribunal Sexto de Control, me dirigí con varios Funcionarios y una vez allí fuimos recibidos por una Señora de avanzada edad como 75 años, quien nos informo que la Señora Fanny no se encontraba en la residencia y que la misma era la progenitora de la Señora Fanny, nos permitió el acceso a la residencia, luego de haberle mostrado la orden de allanamiento y en presencia de dos testigos, una vez ingresamos a la residencia procedimos a darle cumplí miento a la orden y fue localizada en la parte posterior de la misma en una maquina de coser una bolsa transparente contentiva de 60 envoltorios presuntamente de la droga denominada Crack, posteriormente se siguió buscando y en un cuarto se localizo un envase plástico que contenía también 25 envoltorios de la misma sustancia, allí se encontraban varias personas, entre esos se encontraba un muchacho y una señora de nombre Erika Natacha y ella misma manifestó que la droga era de su propiedad y quedo detenida y fue trasladada a la Oficina, se le participo al fiscal que estaba de guardia, y se hizo el procedimiento”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Yo me encontraba en compañía de los Funcionarios José Velásquez, Edgar Zapata, Cesar Figueroa, dos funcionarias mujeres Tatiana Romero y Yulimar Itanare, y los dos testigos…El sitio especifico donde sucedieron los hechos fue en la Avenida Rojas, no recuerdo el color de la vivienda se que iba la orden a nombre de la Ciudadana Fanny Velásquez….Detuvimos a la Ciudadana Erika Natacha porque ella dijo en el sitio del suceso, que la droga era de su propiedad….Se incauto sobre una maquina de coser una bolsa transparente con 60 envoltorios y en el cuarto un envase plástico de 25 envoltorios y un rollo de papel de aluminio…Ese procedimiento nos acompaño dos testigos de sexo masculino….Si la Ciudadana Erika Natacha esta presente en esta sala. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor de la acusada ERIKA NATACHA VELASQUEZ, el declarante contesto: Si en la vivienda se encontraban de 5 a 6 personas, entre esos se encontraba la Señora que nos recibió que era mayor propietaria y madre de la Ciudadana Fanny Velásquez y creo también que abuela de la Señora Erika Natacha y varias personas…La orden de allanamiento fue solicitada por nosotros al Fiscal del Ministerio Publico y este la solicito al Tribunal de Control para que emitiera dicha orden…La orden de allanamiento se origina por investigaciones previas que efectuamos en el Sector donde tuvimos conocimiento por personas que viven en el sector nos informaron que allí se vendía drogas…No, la personas que nos dio la información no se identifico, fue por llamada telefónica….La orden de allanamiento iba dirigida a Fanny Velásquez….La droga fue localizada en la parte posterior de la vivienda, la primera se localizo sobre una maquina de coser una bolsa plástica transparente envuelta en una camisa 60 envoltorios de la droga y en un cuarto en la parte de una cama se encontró un envase plástico contentivo de 25 envoltorios de la misma sustancia...La droga estaba distribuida en 60 envoltorios….Si se logro destapar un envoltorio, no podemos destaparlos todos, por eso lo enviamos al laboratorio ya que hay un toxicólogo que se encarga de eso…El destino que se le da a la droga es que inmediatamente se manda al laboratorio…El envoltorio donde estaba la primera droga localizada se encontraba una bolsa envuelta con unas camisa….En la vivienda se encontraban 5 Ciudadanos y había un Ciudadano que se encontraba lesionado en el cual nos informaron que había sido porque se había caído de una moto….La comisión estaba integrada por 7 personas…Eso fue en fecha 04-10-07, aproximadamente a las cuatro de la tarde.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Tres (03) de Agosto de dos mil nueve (2009).-
En fecha día Tres (03) de Agosto del año Dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana ERIKA NATACHA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.938515, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, no compareciendo ningún órgano de prueba, por lo que el Ciudadano Defensor solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindiera de la testimonial del Ciudadano ISAAC CEDEÑO, siendo que efectivamente las resultas de la notificación señalan que la dirección descrita en la presente boleta no existe, y siendo que ya se ha efectuado llamado en varias oportunidades este Tribunal prescinde de la misma.
Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 1) Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Monagas, a nombre de la Ciudadana FANNY VELASQUEZ, a un inmueble ubicado en la Avenida Rojas, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas. 2) Acta de Visita Domiciliaria, efectuada por los Funcionarios JOSE GONZALEZ, JOSE VELASQUEZ, LUIS BOLIVAR, EDGAR FIGUEROA, TATINA ROMERO, YOLIMAR ITANARE, CESAR ZAPATA Y ANDRES ALVARES, acompañados de los Testigos JESUS SALAZAR Y ISAAC CEDEÑO,. 3) Comunicación Nº 9700-074-1307 de fecha 4 de Octubre del año 2007, en donde se deja constancia de que la Ciudadana ERIKA NATACHA VELASQUEZ, presenta varios registros policiales por Sustancias Estupefacientes. 4) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-535 de fecha 5 de Octubre del año 2007, efectuada a una caja de cartón, donde se leen las inscripciones de Alcasa Practy Foil, contentivo de un rollo de papel de aluminio de 30 metros, se aprecia usado y en regular estado de conservación. Inspección Ocular Nº 2776, de fecha 04 de Octubre del año 2007, practicada al sitio del suceso. 5) Acta de Incineración de la Sustancia Estupefacientes
En virtud de lo avanzado de la hora acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Siete (07) de Agosto de dos mil nueve (2009).-
En fecha Siete (07) de Agosto de dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana ERIKA NATACHA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.938515, así como una vez finalizada la etapa de recepción de pruebas en el presente Juicio, fueron presentadas las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público, en la forma siguiente: Al inicio de este Debate el Ministerio Publico explano unos hechos que ocurrieron en fecha 4-10-07, a las 4 de la tarde en una casa, específicamente en la Avenida Rojas donde Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dieron cumplimiento a una orden de allanamiento, y en el cumplimiento de la misma fueron atendidos por la Ciudadana Irma Rosa Velásquez Marchan, quien es la abuela de la hoy acusada, procediendo a ingresar al inmueble e incautando en uno de los pasillos de ese inmueble, específicamente sobre una mesa de coser envuelto en una camisa un envoltorio constituido por una bolsa platica transparente que a su vez contenían 60 mini envoltorios de la presunta droga denominada Crack y en una de las habitaciones también se localizo un envase de plástico contentivo de 25 envoltorios en papel de aluminio que a su vez contenían una sustancia sólida presuntamente de la droga denominada Crack y en esa misma habitación debajo de la cama un rollo de papel de aluminio. Considera esta Representación Fiscal que esos hechos quedaron demostrados en el debate probatorio a través de los medios de prueba que fueron debidamente evacuados en esta Sala, y que no son as que la declaración de los Funcionarios José González, Luis Bolívar, Edgar Figueroa, Tatiana Romero, Yolimar Itanare, Andrés Velásquez y Cesar Zapata. Estos Funcionarios que actuaron en ese procedimiento y que declararon uno a uno en esta Sala, fueron contestes en señalar que en la fecha en que ocurrieron esos hechos ya que tenían información en que dicha residencia existía una venta de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y que una vez incautadas las sustancias a la cual yo hice referencia es decir los 60 envoltorios por una parte que se encontraban sobre la mesa de coser y los 25 envoltorios que se encontraban en el espaldar de la cama de la habitación, de los cuales todos y la mayoría de los funcionarios fueron contestes del sitio donde fue incautada la droga, señalaron también estos funcionarios a preguntas que le hizo el Ministerio Publico e incluso la defensa que al momento de que ellos practican esa incautación la propia Ciudadana señalo que esas sustancias eran de su propiedad. Considera esta Representación Fiscal que también quedo demostrado la existencia de dicha sustancias con la declaración del Experto Eliseo Padrino, quien manifestó pues haber practicado la Experticia Química tanto a los 60 envoltorios de papel de aluminio como a los otros 25 y que todos contenían una sustancia de aspecto lechoso, conocida como Cocaína Base tipo Crack, con un peso de 25 gramos, de igual forma de la Experticia que fue practicada por la Experta Lismegdis López, dejo constancia de la existencia del rollo de papel de aluminio que fue incautado debajo de la cama de la habitación donde fueron encontrados los 25 envoltorios de sustancias como cocaína base tipo Crack, y tales declaraciones se refuerzan tanto con la lectura tanto de la Experticia Química, Experticia de Reconocimiento Legal practicada por los referidos Expertos a las referidas evidencias. De igual forma declaro el Experto José Chiramo, quien practico la Inspección Técnica al sitio donde ocurrieron los hechos, manifestando pues de que se trataba de una vivienda cerrado, constituido por paredes de bloques frisadas constituido por porche sala, cinco habitaciones, baño y que se encontraba ubicada en la Avenida Rojas, calle 14, casa Nº 99, antigua Avenida Rojas de esta Ciudad. De igual forma declara el Experto Genaro Marcano, quien también pues practico esa Inspección Técnica a la casa ya mencionada, y estas dos declaraciones también se ratifican con la lectura de la Inspección Técnica practicada y evacuada por este Tribunal. En síntesis los Funcionarios actuantes en el procedimiento afirman que efectivamente el 4-10-2007dieron cumplimiento a una orden de allanamiento que fueron recibidos por una persona mayor, que una vez que se encontraban en el inmueble observaron una cantidad de personas e incluso que había una persona que se encontraba lesionada porque había tenido un accidente y que habían detenido a la Ciudadana Erika Natacha Velásquez por cuanto ella había manifestado que la droga le pertenecía, este procedimiento se hizo dándole cumplimiento al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con dios testigos y en este sentido es a través de la lectura del Acta de Visita Domiciliaria se dejo expresa constancia del cumplimiento de esas formalidades, y de que efectivamente se encontraban acompañadas de dos testigos que quedaron identificados como Jesús Salazar y Isaac Cedeño, es decir que esta Comisión Policial actuó amparado al Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 210 y a lo que establece el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el hogar domestico puede ser allanado con la referida Orden de Allanamiento. Esta Representación Fiscal considera que efectivamente se demostró la responsabilidad penal de la Ciudadana Erika Natacha Velásquez en la Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Especial que rige la materia, por lo que esa Representación solicita que se declare penalmente responsable a la referida Ciudadana de la Comisión del delito antes mencionado, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 367 ejusdem se dicte una Sentencia Condenatoria.
En el mismo acto, la defensa de la acusada ERIKA NATACHA VELASQUEZ, presentó sus conclusiones en los términos siguientes: Evidentemente esta Defensa considera que no se ha demostrado la responsabilidad penal de la acusada de autos. Es cierto que en fecha 04-10-07, mediante orden de allanamiento se ordeno visita domiciliaria en la casa Nº 99, en la Avenida Rojas a nombre de la Ciudadana Fanny Velásquez, Fanny Velásquez reside en dicha residencia pero en esa oportunidad donde los funcionarios practicaron dicho procedimiento, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cumpliendo con todos los requisitos a los cuales hace referencia el Ciudadano Fiscal en el artículo 210 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y con la presencia de dos testigos efectuaron el procedimiento encontrándose en la misma en la parte de atrás de la vivienda la cantidad de 60 mini envoltorios de la sustancia denominada Crack, y que posteriormente en la habitación de una de la vivienda se encontró 25 envoltorios de la misma sustancia. Sabemos que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y debe apreciarse las pruebas en base a la sana critica, observando las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En ese sentido esos conocimientos científicos se logro determinar con precisión la existencia de la droga decomisada mas no la responsabilidad penal de la acusada por cuanto no se logro localizar ningún elemento que la incrimine con el hecho de los estupefacientes ni de sustancia psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31º de la Ley Especial el cual el Ciudadano Fiscal acusa a la Ciudadana Erika Velásquez de la misma. De modo pues que en la deposición de cada unos de los Funcionarios actuantes en el procedimiento a los cuales hace referencia el Ciudadano Fiscal, declaro el Experto que le hizo la experticia a la droga incautada, los Ciudadanos Eliseo Padrino y Lismegdis López, así mismo declaro el Ciudadano Inspector jefe Luís Bolívar que a preguntas de esta Defensa manifestó que no se recordaba de la realización de ese procedimiento, que no recordaba como fue localizada la droga y que no sabia exactamente cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento. Es de señalar que en ese procedimiento estuvieron presentes los dos testigos que solicitados por este Tribunal, de que se localizaran no pudieron ser traídos tampoco por el Fiscal del Ministerio Publico a los fines de corroborar tal controversia. De modo pues, que en reiteradas oportunidades suficientes jurisprudencias del Tribunal Supremo así como de estos Tribunales que establecieron que el solo dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de la acusada. La defensa solicita se declare no culpable a la acusada por cuanto no habiendo elementos que impliquen su responsabilidad en el hecho que se discute, así mismo quedo demostrado en Sala que la Ciudadana Erika Natacha se encontraba de visita en casa de su madre ya que había un tío de ella que había tenido en un accidente y se encontraba de visita en esa residencia por lo que solicito se Absuelva a la acusada de autos y se deje sin efecto la medida Cautelar de presentación que pesa sobre ella.
El Representante del Ministerio Público, ejerció su derecho a réplica en los términos siguientes: En cuanto a que la Defensa en sus conclusiones hace referencia de que efectivamente esos hechos ocurren el 04 de Octubre, que si había una orden de allanamiento a la vivienda, que si fueron los funcionarios a cumplir la orden de allanamiento, y si hubieron testigos en ese hecho pero que lo único que manifiesta la defensa que exculpa a la Ciudadana Erika Natacha Velásquez, es que la orden de allanamiento iba dirigida a Fanny Velásquez. Cuando se solicita una orden de allanamiento no quiere decir que la propietaria, inquilina o lo que sea del inmueble tiene que ser la culpable pueden serlos algunas de las personas que se encuentran en el inmueble sin necesidad de que esta orden de allanamiento vaya dirigida especialmente a esta. En este sentido la defensa dice en sus conclusiones que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias quedo evidentemente demostrado en esta Sala de audiencias que efectivamente como lo señala la defensa el 04-10-07 los funcionarios practicaron una orden de allanamiento ala vivienda donde se encontraba la Ciudadana Fanny Velásquez entre otras personas siempre criticamos como operadores de justicia que los funcionarios se llevan a todo el mundo en el procedimiento pero en este caso se llevo a una sola persona porque esta persona admitió ser la dueña de esa droga fue aprehendida ahora tenemos que debemos descalificar la actuación de los funcionarios porque la orden de allanamiento iba nombre de Fanny Velásquez, efectivamente el funcionario Luís Bolívar como o señala la defensa manifestó que el no recordaba como se localizo la droga, pero es que este Funcionario no fue el que encontró la droga y no lo recuerda y no puede inventar el funcionario declaro como debería haber declarado y efectivamente la defensa dice que si hubieron dos testigos y a través de la lectura del Acta de Visita Domiciliaria quedo evidenciado que si se dio cumplimiento a la normativa del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, si estuvieron presentes dos testigos, si se cumplió con el articulo 210 en solicitar una debida orden de allanamiento a los fines de no violentar el hogar domestico y esos testigos quedaron identificados como Jesús Salazar e Isaac Cedeño. Entonces si se dio cumplimiento a la orden de allanamiento, que esos testigos no se ubicaron, que aportaron direcciones falsas que la gente no se quiere meter en problemas de drogas por temor a su integridad física, por tenor a represalias, porque eso es una realidad social también no quiere decir que los funcionarios no actuaron amparados en la Ley, en este caso los funcionarios actuaron apegados a la Ley, por cuanto hicieron todo lo necesario a la misma, entonces no podemos estar ocultando porque tenemos una realidad social que de los testigos no comparezcan a los juicios por temor a represalias contra ellos, ya que ni siquiera el propio Estado garantiza su seguridad. Que el solo dicho los funcionarios policiales no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de la acusada es que aquí no esta solamente el dicho de los funcionarios policiales a pesar de que no hayan venido los testigos están las experticias, están esas declaraciones que son tan testigos como los otros ya que son medios de prueba igual a los otros y esos medios de prueba el juez debe examinar su contesticidad debe examinar si lo que esta manifestando tiene lógica y de acuerdo alas máximas de experiencias a los conocimientos científicos al proceso y a través de la lógica conduzca a la inculpabilidad o culpabilidad de una persona. Dice la Defensa que la Ciudadana Erika Natacha se encontraba de visita en esa casa eso no quedo demostrado en esta Sala de Audiencias lo que si quedo demostrado que al momento de efectuarse ese allanamiento la Ciudadana Erika Natacha señalo que esa droga era de su propiedad , eso si quedo demostrado en esa Sala. Es por ello que ratifico la Condenatoria de dicha Acusada. Y quiero dejar claro que una cosa es una jurisprudencia y otra es una sentencia lo que señalo el Ciudadano Defensor son sentencias pero no Jurisprudencias ya que si emana del Tribunal Supremo no quiere decir que es una Jurisprudencia es cuando existe un solo criterio reiterado y en este caso no hay un criterio reiterado pues existe una sentencia de fecha 01-12-05 con Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros que confirma una decisión dictada por un Tribunal de la República en la cual no existieron testigos, es decir que no es Jurisprudencia porque no es pacifica y no ha sido reiterada, existen diferentes criterios solicito se haga basado en el articulo 22 y no en base a la tarifa legal.
La Defensa, ejerció su derecho a réplica en los términos siguientes: El Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico tiene la ineludible obligación de probar la responsabilidad penal de la acusada mas allá de toda duda razonable, duda que se ha creado por la incertidumbre de las deposiciones de los funcionarios policiales quienes de manera contradictoria en esta audiencia en ciertos declararon que el hecho había ocurrido no el día 4 sino el día 3 precisamente los funcionarios que lograron decomisar la droga en el domicilio allanado .Si bien es cierto la orden iba dirigido a nombre de la Ciudadana Fanny Velásquez, la acusada quien es su hija, se encontraba de visita en dicho domicilio en virtud de que su tío había tenido un accidente el día antes, y justamente cuando hace entrada a dicha residencia mas atrás vienen los funcionarios policiales a los efectos de practicar esa orden de allanamiento pero en vista de la contradicción de los funcionarios policiales y de la ausencia en esta Sala de la deposición de esos testigos que estuvieron presentes en ese acto en vidente lo que consideramos la duda razonable que en todo momento debe favorecer al acusado en base a este principio de inocencia de la cual esta amparada y que no ha podido ser desvirtuada en ningún momento por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico es por ello que solicito la Absolución de mi defendida de conformidad con lo establecido en el articulo 366 ejusdem y la libere de la medida cautelar a la que esta sometida.
Una vez terminada la replica se le cede el Derecho de palabra a la Acusada, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar efectuándolo de la manera siguiente: Quiero decir que soy inocente que esos funcionarios entraron a la vivienda pidiendo la cantidad de 20 millones de bolívares cuestión que si yo fuera vendedora de doga lo hubiera pagado pero primero esa droga no era mía dije que era mía por cuanto la violencia que había en esa casa a quien se hubieran traído a mi abuela es por eso que dije que esa droga era mía para que no hubiera mas problema pero en realidad no era mía, ellos echaron tiros cuando hicieron el allanamiento y me pidieron dinero el cual no tenia y no tengo porque pagar.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante las Audiencias del Juicio Oral y Público, el Tribunal sólo recibió los testimonios de los Funcionarios actuantes en el procedimiento Edgar Alexander Figueroa, Tatiana Romero, Luis José Bolívar, Cesar Zapata, Álvarez Brito Andrés, Itanare Chacón Yolimar y José Gregorio González, quienes fueron contestes al asegurar como se efectuó el procedimiento de la Visita Domiciliaria, y el lugar donde se hallaron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a los fines de probar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, quienes participaron en el Allanamiento verificado en la vivienda en donde fue incautada una sustancia, que conforme al resultado de la Experticia Química practicada, resultó ser resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, CON UN PESO DE VEINTICINCO GRAMOS (25 Gr.). Es preciso establecer que el testimonio de los citados Funcionarios Policiales actuantes, concatenado con el resultado de la experticia in comento, asi como la declaración del Ciudadano Eliseo Padrino, determina y da fe de la existencia de la sustancia incautada en cualquier procedimiento de drogas, no así la responsabilidad penal de la persona involucrada, es decir, que con los medios de prueba señalados (testimoniales de los Funcionarios Policiales y Dictamen pericial), se puede determinar que estamos en presencia de la comisión de un hecho delictivo pero no así la culpabilidad de la acusada ERIKA NATACHA VELASQUEZ, igualmente este Tribunal le da todo el valor probatorio a la Experticia Toxicológica como al dicho del Experto Eliseo Padrino en la comprobación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes. Igualmente los testimonios de la Ciudadana Lismegdis López y José Chiramo en relación al sitio del suceso y la experticia realizada a un rolo de papel de aluminio indican a este Tribunal que efectivamente esa sustancia y el rollo de papel de aluminio fueron localizadas en la vivienda antes identificada. Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de la acusada ERIKA NATACHA VELASQUEZ, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico, destacándose nuevamente el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Bien es cierto que aun cuando siendo varias sentencias dictadas por el máximo Tribunal de la Republica, se les ha dado la categoría de Jurisprudencia, ya que el solo hecho de ser reiteradas las mismas son suficientes para ser catalogadas como Jurisprudencias de la Sala. Con respecto a la nueva Sentencia que trae a colación el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal considera que fue un caso específico por la cantidad de droga hallada y el procedimiento efectuado fue a altas horas de la noche, no siendo el caso explanado en esta Sala. A criterio de esta Juzgadora, la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra de la acusada sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el Juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes. No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a la acusada de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos, razón ésta que indujo a esta Juzgadora a prescindir de dichas pruebas y alegar, que si bien es cierto no comparecieron ante este Tribunal los dos Testigos Ciudadanos JESUS SALAZAR Y ISAAC CEDEÑO, no es menos cierto que las pruebas que el Ministerio Público ofertó no pudieron ser debidamente evacuadas, en consecuencia no son suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado, no comparecieron los antes mencionados testigos, siendo que las pruebas evacuadas no son suficientes para demostrar la culpabilidad de la acusada, ahora bien, este Tribunal manifiesta que se hicieron todas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los testigos y expertos ofertados en el escrito de acusación y observando como han sido debidamente citados los mismos por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se evidencia que los mismos no cumplieron con su responsabilidad de venir a este debate, razón por la cual para esta Juzgadora no fueron suficientes los elementos traídos al debate para demostrar la culpabilidad de la acusada y es por lo que es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Tercero de Juicio, DECLARAR ABSUELTA a la acusada ERIKA NATACHA VELASQUEZ, por falta de acervo probatorio, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputándole por el Ministerio Público en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana ERIKA NATACHA VELASQUEZ, identificada plenamente en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de la acusada de autos en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su Libertad Plena, mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de ERIKA NATACHA VELASQUEZ y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese.
La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria