REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001921
ASUNTO : NP01-P-2006-001921


Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha Siete (07) de Agosto de 2009, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON
SECRETARIOS DE SALA: ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRIGUEZ, MARIUVE PEREZ ABANERO,HAIDEE BETANCOURT, MARIA ALEJANDRA CESIN, MARIA ALEJANDRA CARIAS, ROSALBA VALDIVIA.

ACUSADO: EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, con cuarto grado de instrucción primaria, nacido en fecha 11 de Octubre de 1985, Natural de Maturín estado Monagas, hijo de Tania Salazar (V) y de Julio Cesar González (V), de ocupación u oficio operador de maquinarias agrícolas, manifiesta ser titular de la Cedula de Identidad N° 19.256.885, domiciliado en la Vía Principal Ministerio del Ambiente, sector Santa Elena de las Piñas, casa N° 22, a trescientos metros del Caney de Pachanga,.
DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA QUINTA Y DECIMA: ABG. ROSALBA VALDERREY Y TANIA SALAZAR.
FISCAL: ABG. YULIMER MARQUEZ, y PUAL NUÑEZ, FISCAL CUARTO Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
VICTIMA: LIVIO RAFAEL ARCIA INFANTE
DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA


CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 28 de Mayo, 10, 17,19, 29 de Junio, 03, 10, 13, 21,28 de Julio, 06 y 07 de Agosto del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-06-1921, seguida contra el acusado: EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con Fractura, en perjuicio de LIVIO RAFAEL ARCIA INFANTE.
Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por el Dr. Paúl Núñez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, por la comisión del delito de Hurto Calificado con Fractura, en perjuicio de LIVIO RAFAEL ARCIA INFANTE, previstos y sancionados en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LIVIO RAFAEL ARCIA INFANTE, la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Dr. Paúl Núñez, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos: “Esta Representación ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, por la comisión del delito de Hurto Calificado con Fractura, en perjuicio de LIVIO RAFAEL ARCIA INFANTE, en perjuicio del Ciudadano LIVIO RAFAEL ARCIA INFANTE, la cual fuera debidamente admitida por este mismo Tribunal Tercero de Juicio ya que el procedimiento es el abreviado, los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Publico acuso en esta Audiencia al Ciudadano antes mencionado fueron los siguientes: “En fecha 22 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 7:10 de la mañana, los Funcionarios José Hernández, Jesús Ortiz y Luís Zapata, adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, por las inmediaciones de la Calle Principal de Santa Elena de las Piñas, Parroquia Boquerón, Maturín, Estado Monagas, practicaron la aprehensión preventiva del imputado Edgar Alexander González, momentos en que trasportaba un televisor marca Daewoo, serial MT73CC6401, color negro, de 20 pulgadas el cual se había apoderado sin el consentimiento de su dueño, ciudadano Livio Rafael Arcia Infante, previamente haber violentado las laminas de zinc que protegían el techo de su residencia ubicada en el Sector Santa Elena de las Piñas, Finca “ Mi Querencia”, Parroquia Boquerón, Maturín, Estado Monagas”. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como Hurto Calificado con fractura, previstos y sancionados en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, en contra del ciudadano acusado, quien se encuentra debidamente identificado en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio, el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, de los hechos que se le acusa, en tal sentido solicito que se evacuen los medios de pruebas una vez admitidos al igual que la acusación fiscal, es todo.
Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan el acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación por parte del Representante del Ministerio Público.
La profesional del derecho, Abg. Tania Salazar en su carácter de defensor Publica Décima del acusado Edgar Alexander González, procedió a iniciar su intervención rechazando la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y se adhirió a las pruebas de la Representación Fiscal.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Abg. Paúl Núñez, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.
Acto seguido, fue impuesto el acusado EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó al Tribunal, su deseo de No declarar.
Este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos. 1) Admite totalmente la Acusación Fiscal por no ser contraria a Derecho ya que cumple los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Readmiten todos y cada uno de los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad que es el fin ultimo del proceso. Igualmente se le impuso al Acusado Edgar Alexander González de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a consultarle al mismo si deseaba acogerse a las medidas, contestando su deseo de no admitir los hechos narrados por el Representante Fiscal.
El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo en este Acto: 1.- DECLARACION DEL CIUDADANO MANUEL MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.362.053, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Yo estaba cuidando una finca y el se metía a coger cosas allí, tiene como 4 meses que no se ha metido mas en la casa del Señor que se llama Livio, yo vivo allí no se ha metido mas y eso ya esta seguro allí”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Si el Señor Livio tiene una finca allí…El Señor Livio tiene conocimiento que el Señor le quito unas cosas, no se nada de donde puede estar…Si tengo conocimiento que el le había quitado cosas al Señor Livio…Yo no se que cosas le quito al Señor Livio porque yo llegue tarde….El Señor Livio vive mas adelante en el Caserío del Ambiente….Si acudí a rendir declaración en la Policía de la Cruz en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas….No recuerdo la fecha de los hechos…No recuerdo de que despojaron al Señor Livio….No he tenido problemas con el acusado, el se ha llevado cositas, pero yo vine para acá….No, no vi al acusado cometiendo ningún delito. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor del acusado Edgar Alexander González, el declarante contesto: Yo me encuentro aquí porque me citaron, pero primera vez que vengo aquí…No me consta que el acusado haya cometido un hecho delictivo.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2009).-
En fecha diecisiete (17) de Junio del año Dos mil nueve (2009), se aplazo la continuación del Juicio Oral y Publico por el acusado de autos Edgar Alexander González, titular de la cédula de identidad Nº V-19.256.885 en virtud de encontrarse el Centro Penitenciario de Oriente en huelga, aplazándose para el día Diecinueve (19) de Junio del año Dos mil nueve (2009).
En fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos mil nueve (2009), se aplazo la continuación del Juicio Oral ty Publico por el acusado de autos Edgar Alexander González, titular de la cédula de identidad Nº V-19.256.885 ,en virtud de encontrarse el Centro Penitenciario de Oriente en huelga, aplazándose para el día Veintinueve (29) de Junio del año Dos mil nueve (2009).
En fecha Veintinueve (29) de Junio del año Dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano Edgar Alexander González , titular de la cédula de identidad Nº V-19.256.885 , así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, se altero el orden establecido en el artículo 353 y siguientes, dado que los expertos, así como los testigos no se hicieron presentes en esta oportunidad en que fueron citados, y garantizando el principio de la celeridad procesal y por no ser contrario a derecho se procedió a darle lectura a las siguientes documentales: 1.-Experticia de Avaluó Real Nº 9700-074-121 de fecha 22-08-06, suscrita por los Funcionarios Genaro Marcano y Lismegdis López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, practicada a un televisor marca Daewoo, serial Mt73CC6401, color negro de 20 pulgadas.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Tres (03) de Julio del dos mil nueve (2009).-
En fecha Tres (03) de Julio del dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano Edgar Alexander González, titular de la cédula de identidad Nº V-19.256.885, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 02.-DECLARACION DEL FUNCIONARIO GENARO MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.507.076, en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Realice la Experticia de Avaluó Real con la funcionaria Lismegdis López a un televisor de 20 pulgadas, marca Daewoo, en regular estado de uso y conservación de un valor de 400 bolívares fuertes. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Si reconozco el contenido y la firma de la Experticia de Avaluó Real….Se le practica Avaluó Real a objetos que han sido recuperado. La Defensa no tiene preguntas que realizar. 3.- DECLARACION DEL CIUDADANO LIVIO RAFAEL ARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.877.134, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Yo hable con el muchacho ya que yo lo había perdonado, el muchacho no se metió mas y yo lo perdone, ese lugar se convirtió para unos niños huérfanos y un sitio de rehabilitación. El muchacho cometió varios delitos a la propiedad y sustrajo cosas de allí, yo lo perdone eso, y hay que pasar la pagina, yo quiero que el aproveche ese perdón para que el no cometa mas delitos y que dejara de consumir drogas”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Yo lo perdone por el robo de varias cosas un televisor y un aire acondicionado…Mi terreno esta en Santa Teresa de las Piñas…No recuerdo la fecha en que sucedieron los hechos, eso hace mucho tiempo…Hace como dos años…Yo tuve conocimiento que el acusado cometió el delito porque lo vio el Señor Manuel y Tonino, pienso que también lo perdono…El Señor Manuel y Tonino me lo manifestaron y dijeron que el se estaba metiendo dentro de mi casa, se metía por el techo de la casa….El techo esta configurado de zinc…Si Tonino y Manuel ven cuando el se llevaba el televisor….Ellos vieron al acusado meterse por el techo y sustrajo el televisor y lo vieron el mismo día…Me avisaron porque me llamaron por teléfono, fui allá y fuimos a la Policía, y lo capturan en su casa….El tiempo que paso cuando yo lo busque fueron de 20 minutos..Yo no hable con el ya que la Policía practico el procedimiento…Pertenezco y creo en Dios y el amor de Dios, no pertenezco a ninguna iglesia….Si me reuní con Manuel y Tonino y con el y le preparamos una comida y lo perdonamos….No ellos Manuel y Tonino no estuvieron en la reunión, pero hablamos de darle una oportunidad para que se rehabilitara…Si las características del televisor era un Panasonic, color negro oscuro, creo que de 20 a 21 pulgadas….Trabajo ese día nada mas y no fue mas, fue cuando yo lo invite libremente a que fuera al terreno….No lo amenace, solo lo invite cordialmente, solo era un compartir, se le entrego frutas y luego se reunió en otra oportunidad que fue con nosotros a orar….No se que cantidad de dinero se le dio allí cuando fue a trabajar pero parte fue en comida. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor del acusado Edgar Alexander Gonzalez, el declarante contesto: No recuerdo que día ocurrieron los hechos, fue hace mas de dos años…Si el objeto sustraído fue un televisor Panasonic de 21 pulgadas.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Diez (10) de Julio del dos mil nueve (2009).-
En fecha Diez (10) de Julio del dos mil nueve (2009), se aplazo la continuación del Juicio Oral y Publico por el acusado de autos Edgar Alexander González, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.256.885,en virtud de no efectuarse el traslado de dicho Centro, aplazándose para el día Trece (13)de Julio del año Dos mil nueve (2009).
En fecha Trece (13)de Julio del año Dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano Edgar Alexander González , titular de la cédula de identidad Nº V-19.256.885, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, se altero el orden establecido en el artículo 353 y siguientes, dado que los expertos, así como los testigos no se hicieron presentes en esta oportunidad en que fueron citados, y garantizando el principio de la celeridad procesal y por no ser contrario a derecho se procedió a darle lectura a las siguientes documentales: 1.-Inspeccion Técnica Nº 2481, de fecha 22-08-06, suscrita por los Funcionarios Gómez Erich y Edgar Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, específicamente en la Finca ubicada en el Sector Santa Elena de las Piñas, Parroquia Boquerón, Maturín, Estado Monagas, en donde se deja constancia en el techo una lamina de zinc con signos de violencia y doblada.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintiuno (21) de Julio del dos mil nueve (2009).-
En fecha 21 de Julio del año 2009, se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano Edgar Alexander González , titular de la cédula de identidad Nº V- 19.256.885, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 04.-DECLARACION DEL FUNCIONARIO ERICH DEL VALLEGOMEZ BELMONTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.110.901, en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Efectué la Inspección Ocular en una edificación en la Finca a 150 metros de Santa Elena de las Piñas, protegida por un cercado de malla de ciclón, protegida por puerta de metal, la edificación esta compuesta por una pieza, con varias mesas, camas, productos agrícolas, una cocina, se divisaba una lamina en el techo con signos de violencia, tenia puerta posterior con terreno cercado con alambres de púas”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Ratifico el contenido y la firma de la Inspección….Si observe una lamina de la cocina violentada. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor del acusado Edgar Alexander González, el declarante contesto: Se practico dicha inspección en fecha 22 de Agosto del año 2006, a las 2:00 pm…Para efectuar la Inspección me hice acompañar del Ciudadano Edgar Figueroa….Si la lamina estaba hundida, la misma tenia signos de doblez de arriba hacia abajo….Si es posible que por ese doblez entre una persona… No se incauto ningún objeto de interés criminalistico….La data de esas lamina se puede observar que ocurrió recientemente.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintiocho (28) de Julio del dos mil nueve (2009).-
En fecha Veintiocho (28) de Julio del dos mil nueve (2009), se aplazo la continuación del Juicio Oral y Publico por el acusado de autos Edgar Alexander González, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.256.885 ,en virtud de no haber comparecido ningún órgano o medio de prueba, aplazándose para el día Seis (06) de Agosto del año Dos mil nueve (2009).
En fecha Seis (06) de Agosto del año Dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano Edgar Alexander González , titular de la cédula de identidad Nº V- 19.256.885, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 05.-DECLARACION DEL FUNCIONARIO HERNANDEZ SIFONTES JOSE MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.253.252, en calidad de testigo, quien una vez juramentado e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ En fecha 22 de Agosto del año 2006 como a las 7:10 de la mañana estábamos en labores de patrullaje en la Vía Principal de Santa Elena de las Piñas, cuando avistamos a un sujeto de contextura mediana, portando un televisor, se le dio la voz de alto, mostrando este una actitud sospechosa, no portaba factura del televisor y uno Ciudadanos dijeron que lo había sustraído de una vivienda y se había llevado el televisor, se traslado al Comando quedando identificado como Edgar Alexander González quedando recluido y luego se presento el Ciudadano Livio Rafael Arcia, indicando que ese televisor era de su propiedad”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Los Ciudadanos que indicaron que se había introducido en una vivienda eran Jesús González y Carlos Antonio Marcano…Al Ciudadano Livio Rafael Arcia le indico lo del hurto del televisor uno de los Ciudadanos que dijo que el acusado se había introducido. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor del acusado Edgar Alexander González, el declarante contesto: La fecha fue el día 21 o 22 de Agosto del 2006….La Comisión la integraba mi persona ya que estaba al mando y dos Agentes Zapata y Jesús Ortiz…Detuvimos al Ciudadano cerca del Ministerio del Ambiente de 100 a 200 metros, no recuerdo...El televisor lo transportaba en sus hombros….Las características del televisor era de 20 pulgadas marca Daewoo, color negro…El tamaño del televisor era así….Retuvimos al Ciudadano del televisor no teníamos conocimiento del hurto del mismo sino que lo revisamos….Al momento de su retención no teníamos conocimiento de que se había introducido en ninguna vivienda….Se practico la detención de este Ciudadano porque no portaba documentación del televisor y nos indicaron que se había introducido en una vivienda y luego en el Comando se presento el dueño y dijo que ese era su televisor…..Nosotros tuvimos conocimiento de que se había introducido en una vivienda a los pocos minutos de haberlo retenido ya que estaban unos Ciudadanos que nos informaron siendo estos Jesús González y Marcano no los manifestaron…primero se retuvo al Ciudadano y una vez retenido nos indicaron las personas que se había sustraído un televisor de una casa fue que se traslado al Comando y quedo detenido….Si hubo dos momentos uno de la retención y otro de la detención…Se tiene conocimiento de que es apersona se introduce en la vivienda una vez que es retenido y se acercan esas dos personas….Si fue a los pocos minutos de haber retenido a esa persona….Lo retuvimos porque andaba con un televisor el aspecto como iba el sin camisa y sin zapatos es complicado uno siempre verifica a los escasos minutos se nos acercaron dos personas informándonos que se había introducido en una vivienda…Las personas que se nos acercaron fueron Jesús Marcano y Carlos González, se que los apellidos son Marcano y González no recuerdo los nombres y dijeron que se había introducido en una casa y que uno de ellos trabajaba en la casa del señor de donde se habían hurtado el televisor…Si le dijimos a esos dos Ciudadanos para que rindieran declaración…No, no tuve conocimiento del sitio donde hurtaron el televisor…se que era en el mismo sector como una finca….la distancia de la finca a donde retuvimos al Señor no creo que llegue a 600 a 700 metros….No, el dueño no consigno ningún documento del televisor. 06.- DECLARACION DEL CIUDADANO LUIS ZAPATA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.634.017, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Estábamos en la Calle Principal de Santa Elena de las Piñas, y vimos a un sujeto en actitud sospechosa que traía un televisor y le hablamos nos dijo que el televisor no era de el, llegaron dos Ciudadanos que nos informaron que el se había metido en una casa. De allí lo llevamos al Comando y llego el Señor propietario del televisor y hablamos con los testigos dos Señores que estaban allí”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Esos Señores que manifestaron lo del hurto del televisor, eran dos personas mayores de edad, se llaman Jesús Manuel Marcano y Carlos Antonio González…La fecha no la recuerdo se que fue en el año 2006 creo que fue el 22 de Agosto del 2006…Me imagino que el propietario del televisor tuvo conocimiento por el alboroto que hubo allí…Si el propietario del televisor mostro un documento de propiedad del televisor….El Ciudadano que tenia el televisor en su poder vestía una camisa blanca blue jeans y descalzo….Tenia el televisor en el hombro…No el Ciudadano que tenia el televisor en el hombro no cargaba ningún tipo de documentación del televisor. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor del acusado Edgar Alexander González, el declarante contesto: Eso fue el días 22-08-06…Eran como las 7 a 8 de la mañana…Lo detuvimos porque por la avenida principal por mas que sea a esa hora a con la vestimenta que cargaba y un televisor…Portaba de vestimenta un pantalón blue jeans y una guarda camisa blanca y descalzo…Lo detuvimos en la Avenida Principal de Santa Elena de las Piñas…No tengo conocimiento que distancia hay entre la Avenida Principal de Santa Elena de las Piñas y el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones…Al señor que se traslado con los documentos….Cuando lo detuvimos estaba la Policía y una gente allí…Tomamos entrevista a los dos testigos…El televisor era grande y de color negro…Dijo el Señor que era de la residencia de el, cerca de la Cachapera Pachanga…No puedo precisar la distancia que hay entre la Avenida Principal a la Cachapera Pachanga…No recuerdo la marca del televisor…Se que el Televisor era de 20 a 22 pulgadas…El llevaba el televisor en el hombro…El iba solo en el momento de la detención. A preguntas del Tribunal el declarante contesto: Cuando lo retuvimos el venia solo….Cuando lo mandamos a parar se encontraba solo y luego llegaron dos personas…Esas dos personas eran los dos testigos….Se llaman Jesús Manuel Marcano y Carlos Andrés González, dos personas mayores.
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicito el careo de los Ciudadanos Jesús Marcano y los dos Funcionarios que acaban de declarar en virtud de las contradicciones en sus declaraciones, siendo que la Ciudadana Defensora se opuso a la misma, por cuanto es tema de la sentencia si es contradictoria o no dichas declaraciones. El Tribunal considero que no es necesario dicho Careo, en virtud de que ciertamente es este Órgano Jurisdiccional que verificara si ciertamente es contradictoria en el momento de realizar su dispositiva. Igualmente se declara cerrado la recepción de pruebas y por lo avanzado de la hora y de las otras actuaciones fijadas a la Fiscalia del Ministerio Publico este Tribunal suspende para el día Siete (07) de Agosto del año 2009, para presentar las conclusiones.
En fecha Siete (07) de Agosto del año 2009, se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano Edgar Alexander González , titular de la cédula de identidad Nº V- 19.256.885, para la presentación de las conclusiones de las partes. En este Acto el Representante de la Vindicta Publica, presento sus conclusiones en los términos siguientes: A lo largo de esta Audiencia se presentaron en esta Sala diferentes pruebas siendo que el acusado Edgar Alexander González cometido el delito de hurto calificado con fractura en fecha 22 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 7:10 de la mañana, introduciéndose en la casa del Señor Livio Rafael Arcia por la parte del techo de la mencionada vivienda utilizando para ello un doblez, lo cual fueron testigos de ese hecho los Ciudadanos Jesús Manuel Marcano que declaro en esta Sala de Audiencias y los funcionarios aprehensores quienes manifestaron que ellos fueron informados por parte de dos ciudadanos de estos acontecimientos por lo que lo detuvieron en plena vía publica al mencionado acusado y dijeron que el mismo se había introducido en la residencia de Livio Rafael Arcia y había sustraído el televisor que llevaba en sus hombros, lo anterior quedo demostrado efectivamente con la declaración del Experto Genaro Marcano quien realizo el avaluó Real del objeto recuperado el cual resulto ser un televisor marca Daewoo, color negro de 21 pulgadas, de igual manera del Experto Erich del Valle Gómez quien realizo la inspección ocular al sitio de suceso y dejo constancia a preguntas efectuadas por esta Representación Fiscal que el techo presentaba un dobles hacia la parte interna en una de las laminas de la cocina es decir en la parte superior del techo, de igual modo manifestó a preguntas realizadas por la defensa que este dobles era de arriba hacia abajo es decir que lo habían efectuado desde la parte de afuera y de igual modo manifestó de que por ese orificio cabía una persona,. Si bien es cierto del testimonio del Ciudadano Manuel Marcano, dijo que no había visto al Ciudadano cometer delito alguno lo anterior se contrapone con lo que manifestó en esta propia Sala de Audiencias el propietario la victima Livio Rafael Arcia quien manifestó que el perdonaba al acusado, ya que el muchacho había trabajado para el , que habían cosechados juntos mandarinas y que el llega al órgano aprehensor en este caso la Comandancia por cuanto Manuelito lo vio y Tonino en su propiedad y que este Manuelito y Tonino lo perdonaron también y en vista de la llamada que le hace el Señor Manuel el fue al organismo policial donde le comenta el Señor Manuel que lo capturaron cerca de su casa con el televisor, y cuando llego al Comando el reconoce el televisor como de su propiedad y muestra inclusive los documentos que lo acreditan como propietario. De igual modo con el testimonio de los funcionarios aprehensores José Hernández y Luis Zapata quienes dicen que fecha 22 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 7:10 de la mañana, por las inmediaciones de la Calle Principal de Santa Elena de las Piñas, Parroquia Boquerón, Maturín, Estado Monagas, practicaron la aprehensión preventiva del imputado Edgar Alexander González, momentos en que trasportaba un televisor marca Daewoo, serial MT73CC6401, color negro, de 20 pulgadas el cual trasportaba en sus hombros, siendo los dos contestes en la forma en que llevaba el televisor, que el ciudadano iba descalzo y que eso fue los que le llamo la atención para detener al Ciudadano en plena via publica y es allí donde se acercan dos testigos que son contestes en decir que habían visto al Ciudadano que sacaba el televisor del techo de la vivienda de Livio Rafael Arcia Infante, previamente haber violentado las laminas de zinc que protegían el techo de su residencia ubicada en el Sector Santa Elena de las Piñas, Finca “ Mi Querencia”, Parroquia Boquerón, Maturín, Estado Monagas. En vista de lo anterior y vista y demostrado la responsabilidad del acusado Edgar Alexander González en el delito de hurto calificado con fractura en perjuicio del Ciudadano Livio Rafael Arcia es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico procesal Penal que la sentencia a dictar en este caso sea una condenatoria.
En el mismo acto, la defensa del acusado Edgar Alexander González, presentó sus conclusiones en los términos siguientes: Ya terminado el presente juicio oral y publico, cabe recordar que el Ministerio Publico acuso a mi representado de que el 22 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 7:10 de la mañana, los Funcionarios José Hernández, Jesús Ortiz y Luís Zapata, adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, por las inmediaciones de la Calle Principal de Santa Elena de las Piñas, Parroquia Boquerón, Maturín, Estado Monagas, practicaron la aprehensión preventiva del imputado Edgar Alexander González, momentos en que trasportaba un televisor marca Daewoo, serial MT73CC6401, color negro, de 20 pulgadas el cual se había apoderado sin el consentimiento de su dueño, ciudadano Livio Rafael Arcia Infante, previamente haber violentado las laminas de zinc que protegían el techo de su residencia, estos hechos fueron por los que acuso el Fiscal del Ministerio Publico a mi Representado. Ahora bien, haciendo un examen exhaustivo de las pruebas traídas a este debate oral y publico, el Ministerio Publico no pudo demostrar la responsabilidad penal que le atribuyo en su debida oportunidad a mi Defendido, ya que en esta Sala pudimos apreciar el testimonio del Ciudadano Jesús Manuel Marcano quien entre otras cosas manifestó que el trabajaba en una finca que no conocía bien al acusado, que no sabia lo que el acusado le había quitado a la victima, que nunca tuvo problemas con el acusado, y que no sabia porque lo habían llamado a este Tribunal ya que nunca vio al acusado cometiendo ningún hecho punible, este fue el testimonio del Ciudadano de Jesús Manuel Marcano, es decir que este testimonio que ofreció el Ministerio Publico a los fines de probar la participación de mi representado en el hecho delictivo no se le puede dar valor probatorio, por cuanto el Ciudadano manifestó en esta Sala no tener conocimiento de la comisión presuntamente del delito perpetrado por mi representado. Por otro lado en esta Sala escuchamos el testimonio del Experto Genaro Marcano, quien realizo el avaluó real a un televisor marca Daewoo, color negro de 20 pulgadas, lo mas extraño es que presuntamente este es el televisor que se le hizo dicha experticia y que el Ciudadano Livio Rafael Arcia al cual le despojaron de ese televisor, sin embargo cuando vino la victima a esta Sala manifestó entre otras cosas que el acusado en algunas oportunidades se había llevado cosas de su terreno, pero que después no se metió mas en su terreno, que el Señor Manuel supuestamente había visto a mi Representado que se estaba metiendo por el techo de su casa y le dijo que se había llevado un televisor, que ese televisor era un Panasonic, lo que quiere decir que no se trata del bien que le fue hurtado al Ciudadano Livio Rafael Arcia y como quiera que el Ministerio Publico no fue mas allá para demostrar que efectivamente el bien recuperad en su poder de mi representado, estamos ante una duda, duda esta que debe favorecer a mi representado por cuanto el bien recuperado se le efectuó el avaluó real es un bien distinto al que menciono la victima Livio Rafael Arcia. Por otro lado escuchamos el testimonio del Ciudadano Erich Gómez, quien efectuó la Experticia Técnica al sitio del suceso, quien entre otras cosas manifestó que efectivamente al momento de practicar dicha inspección observo que en la casa ubicada en la Finca una lamina que estaba violentada hacia abajo y es da data reciente, sin embargo aun cuando efectivamente, haya observado esa lamina en esa condiciones eso no determina que haya sido mi Representado la persona que ocasiono esa violencia en esa lamina del techo, simplemente es una inspección técnica , es decir que es una prueba técnica. Por otro lado escuchamos en esta Sala el testimonio del funcionario José Miguel Hernández Sifontes, funcionario aprehensor quien entre otras cosas manifestó que se encontraba haciendo un recorrido conjuntamente con Luis Zapata en el momento que realizaban patrullaje por la zona avisto a un Ciudadano con aptitud sospechosa, con un televisor que cargaba en el hombro, procedieron a practicar su retención y una vez que le solicitan la documentación del televisor al mencionado Ciudadano, el mismo manifestó que no tenia documentación y una vez que estaba retenido se acercaron dos Ciudadanos, dos Señores mayores, uno llamada Jesús Marcano y el otro de apellido González y le manifestaron que el acusado se había metido en la inca del Señor Livio y lo había despojado del televisor , sin embargo el dicho de este funcionario, se contradice con el dicho de Jesús Manuel Marcano, quien en ningún momento llego a manifestar en esta Sala de Audiencia que a mi Representado ante la Comisión Policial y haberle dado las indicaciones que a bien tuvo dar el Funcionario policial y que a preguntas hechas por la Defensa este funcionario contesto que había practicado su retención, lo había retenido porque el mismo venia con un televisor en los hombros, venia sin camisa y venia descalzo y que por ese hecho le llamo la atención y practico la retención del Ciudadano, y posteriormente su detención. Así mismo pudimos apreciar en esta Sala el testimonio del Funcionario Luis Zapata quien entre otras cosas manifestó que veníamos por la Calle Principal delas Piñas, cuando avistaron a un Ciudadano que venia con un televisor en el hombro lo vieron sospechoso, lo retuvieron y en eso venían dos Ciudadanos diciendo que este se había metido en la casa de Livio Rafael Arcia y que uno de esos Señores se llamaba Jesús Manuel Marcano y el otro Carlos Antonio González, y que este Ciudadano lo habían retenido presuntamente porque lo habían visto con ese televisor en el hombro pero este ha diferencia del Funcionario José Miguel Hernández manifestó que este venia vestido con una camisa blanca, un blue jeans y que venia desclaso. Sin embargo con estas pruebas no quedo demostrado la participación que pudo haber tenido mi representado en este hecho. Considera pues esta Defensa que la Sentencia a dictar debe ser una Absolutoria.
El Representante del Ministerio Público, ejerció su derecho a réplica en los términos siguientes: El Ministerio Publico si demostró en esta Sala los hechos y se baso en ellas en el testimonio del Ciudadano Livio Rafael Arcia quien manifestó en esta Sala de Audiencias que había perdonado al acusado y que le dijeron a el tanto Manuel y Tonino que el acusado se había metido en su casa y le había sustraído el televisor y manifiesta también la colega de la defensa que el Señor Livio Rafael Arcia había perdonado al acusado porque no se había metido mas en su terreno, lo que hay que saber es si no se había metido mas en su terreno antes o después de haber sustraído el televisor , eso es lo que no se determino y no quedo claro en esa Sala de Audiencias mas sin embargo cuando el Señor Livio Rafael Arcia se traslada hasta el Comando de la Policía reconoció su televisor como de su propiedad independientemente de que haya dicho que antes o después de haber cometido el hecho no se metió mas en su terreno y dijo que el televisor era marca Panasonic y describió las características del mismo, negro de 21pulgadas consignándole en ese Comando la factura que lo acreditaba de su propiedad. De igual modo en cuanto a la Inspección Técnica realizada, la inspección técnica es para dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el sitio del suceso lo cual fue conteste con el dicho de las dos personas que habían visto al acusado introducirse por la parte del techo de la finca del Señor Livio. En cuanto a lo dicho por los funcionarios aprehensores que uno manifestaron que tenia camisa y el otro dijo que no, ambos fueron contestes en preguntarle y contestar en la forma como llevaban el televisor y dijeron que lo llevaba en el hombro y de igual modo indicaron que no llevaba zapatos puestos que fue los que le llamo la atención. Es por lo que ratifico la solicitud de que la Sentencia debe ser Condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa, ejerció su derecho a réplica en los términos siguientes: La Defensa insiste que la Sentencia debe ser Absolutoria ya que no quedo demostrado en ningún momento la responsabilidad penal que le imputo el Ministerio Publico a mi Representado en su debida oportunidad, en cuanto al dicho del Ciudadano Jesús Manuel Marcano no puede el Ministerio Publico retrotraer a esta Audiencia oral y publica lo manifestado por este Ciudadano en su debida oportunidad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que debe tomar en cuenta este Tribunal es lo manifestado en esta Sala por ese testigo quien fue presuntamente uno de los testigos presenciales en este hecho, quien fue claro al manifestar que no tuvo conocimiento de la comisión del delito que imputo el Ministerio Publico a mi Representado, que el nunca llego a tener problemas con este Ciudadano y que el no supo porque realmente lo llamaron de los Tribunales. Por otro lado manifiesta la Representante del Ministerio Publico que existe una inspección Técnica al sitio del suceso y si bien es cierto tal y como lo manifesté en mis conclusiones la defensa no desconoce que efectivamente haya habido signos de violencia en ese techo de la finca, sin embargo esa inspección técnica por si sola aislada no determina la responsabilidad del acusado, es simplemente un elemento para decidir que efectivamente el hecho encuadra en delito de hurto calificado, pues se violento un techo, sin embargo no demostró la práctica de esa inspección que mi representado sea el responsable del hecho investigado Por otro lado manifestó la Ciudadana Fiscal que los Funcionarios Aprehensores fueron contestes al decir que mi Representado para el momento de su aprehensión se encontraba descalzo sin embargo tuvo una contradicción entre los funcionarios ya que González manifestó entre otras cosas que habían retenido a mi representado quien en forma sospechosa lo habían retenido con un televisor y que iba vestido de blue jeans y camisa blanca y los dos funcionarios fueron contestes al señalar que el único testigo presencial que asistió a esta Sala Jesús Manuel Marcano se había acercado a la Comisión Policial a informarles que mi representado había sido la persona que se había metido en la finca del Señor Livio y le había sustraído el televisor y que era el mismo televisor que portaba mi representado para el momento de su detención, sin embargo quedo una gran duda en cuanto a la procedencia del televisor que portaba mi representado cuando el mismo Ciudadano Livio Rafael Arcia manifestó en esta Sala de Audiencias que el televisor que le había sido hurtado era un televisor marca Panasonic de 21 pulgadas, de color negro, y como quiera que el Ministerio Publico no fue mas allá sino que se conformo con el simple hecho de practicarle una experticia al bien determinado pero sin determinar la procedencia y propiedad de ese bien recuperado, razón por la cual la Defensa insiste en que la Sentencia debe ser Absolutoria. El Ciudadano Edgar Alexander González no tomo el derecho de palabra.

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, detallados y concatenados entre sí, me llevan a concluir innegablemente, que del desarrollo del debate observa quién aquí decide, que hay una evidente incongruencia y contradicciones del contenido de la acusación y muy específicamente en lo referido en los hechos manifestados a viva voz, clara y precisa por la Victima Ciudadano Livio Rafael Arcia, en la presente causa, así como también de los elementos en relación a lo que se ha debatido en el Juicio Oral y Público, esta incongruencia trae como consecuencia la violación del debido proceso con relación al Derecho de la Defensa de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también observa este Órgano Jurisdiccional, en el desarrollo del debate una marcada contradicción entre los testimonios dados por el Ciudadano Livio Rafael Arcia Infante al expresar a viva voz a este Tribunal que el televisor era uno marca Panasonic, color negro, creyendo que es de 20 a 21 pulgadas y en la Experticia realizada al Televisor así como las testimoniales de los Expertos Genaro Marcano y Lismegdis López, le efectúan experticia a un televisor marca Daewoo, color negro de 20 pulgadas, así como las declaraciones de los Funcionarios actuantes en el procedimiento José Miguel Hernández y Luis Zapata, igualmente surgen dudas acerca de la responsabilidad penal del Ciudadano Edgar Alexander González, ya que en su declaración el Ciudadano Livio Rafael Arcia manifiesta que vieron llevarse el televisor los Ciudadanos Manuel y Tonino, siendo que de la propia declaración del Ciudadano Manuel Marcano manifiesta que no sabe las cosas que le quito el acusado al Señor Livio, No recuerda de que despojaron al Señor Livio, No vio al acusado cometiendo ningún delito, No le consta que el acusado haya cometido hecho delictivo alguno, solo quedo demostrado en Sala que efectivamente ese día 22 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 7:10 de la mañana, los Funcionarios José Hernández y Luís Zapata, adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, por las inmediaciones de la Calle Principal de Santa Elena de las Piñas, Parroquia Boquerón, Maturín, Estado Monagas, practicaron la aprehensión preventiva del Ciudadano Edgar Alexander González, momentos en que trasportaba un televisor, no obstante a ello quedo evidenciado que no era el mismo televisor que describió la propia victima en la presente Sala, además no hubo testigos presénciales de el momento en que el Ciudadano Edgar Alexander González estuviera en el techo de la vivienda del Señor Livio Rafael Arcia Infante, por lo que se evidencia una gran incongruencia entre los hechos plasmado por el Fiscal del Ministerio Publico y los hechos que quedaron probados en esta Sala de Audiencias, igualmente la propia Victima señala las propias características del televisor y además expresa que el no vio nada tan solo recibió llamada de los Ciudadanos Tonino y Manuel. Igualmente surgen dudas a esta Juzgadora sobre el testimonio de los Funcionarios Aprehensores en la presente causa, ya que evidentemente se contradicen en cuanto a que el funcionario José Miguel Sifontes expresa que el propietario del televisor en la Comandancia de la Policía no entrega ningún documento de propiedad de dicho televisor y el Funcionario Luis Zapata indica que si que el propietario entrego dicha documentación, también es de acotar y de mucho asombro para este Tribunal que no logran recordar los nombres de los dos testigos de este Procedimiento , contradiciéndose hasta en el momento de la detención si había o no otras personas. De allí que este Juzgador considera que no existe elemento alguno que demuestre responsabilidad penal en el delito inferido por la Representación del Ministerio Público.
Por lo que respecta a los elementos procésales esgrimidos para comprobar la CULPABILIDAD o RESPONSABILIDAD PENAL del acusado: Edgar Alexander González, en la comisión del delito de Hurto Calificado con Fractura, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, este Órgano Jurisdiccional hoy con carácter unipersonal, considera que en virtud de la falta de suficientes y concordantes elementos de convicción en relación a la comisión del delito de Hurto Calificado con Fractura; imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al ciudadano Edgar Alexander González; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo al debido proceso; artículo 08 ejusdem, concerniente a la presunción de inocencia y artículo 13 ibidem, que pauta la finalidad que debe tener todo proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho; se estima que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, identificado plenamente en autos, por la comisión del delito de Hurto Calificado con Fractura, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano Livio Arcia Infante, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su Libertad Plena, mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de EDGAR ALEXANDER GONZALEZ y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese.

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria