REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005110
ASUNTO : NP01-P-2008-005110


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado MIGUEL ANGEL SALVE GONZALEZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

MIGUEL ANGEL SALVE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.315.336, Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 13/07/1961, de 48 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: MARIA GONZALEZ (V) y de MIGUEL SALVE (F), Teléfono: 0416-8173250, quien puede ser ubicado en la residencia de su progenitora la cual es Urbanización Las Trinitarias, Calle 4 a la Izquierda, Casa Nro. 175, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.


De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“Entre los días 08 y 10 del 2005, siendo aproximadamente las 2:30 horas de le madrugada, en la Quinta Naty, ubicada en la avenida Carnevalli , sector las Avenidas de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el ciudadano MIGUEL ANGEL SAIVE GONZALEZ, procedió a agredir física y verbalmente a la ciudadana KAROL ALARCÓN BRANDELLI, lo cual ameritó que dicha ciudadana interpusiera la denuncia correspondiente ante la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, convocándose a gestión conciliatoria conforme lo dispone el artículo 34 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la Familia, la cual se celebró en fecha 22 de Agosto de 2005, ante el órgano receptor. Dicha conciliación fue violentada por el agresor en reiteradas oportunidades según lo manifestado por la agraviada en denuncia de fecha 16 de Noviembre de 2005, siendo la última acción desplegada por el imputado en esa misma fecha, cuando a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color rojo, placas AEV-95Y, perseguía a la víctima quien se desplazaba por las avenidas el juncal y Libertador, a encontrarse con su abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA, quien a bordo del vehiculo procedieron a maniobrar por la Avenida Libertador, a los fines de verificar si efectivamente eran seguidos, y al percatarse que efectivamente el vehiculo los perseguía, se trasladaron hasta el Módulo de la Policía Municipal de Maturín, ubicado en el Hospital Central de la precitada ciudad, donde dan parte a un funcionario de dicho Cuerpo Policial quien procede a perseguir e interceptar al imputado, y a trasladarlo hasta dicho módulo, verificando la denunciante y su abogado que efectivamente se trataba del ciudadano MIGUEL ANGEL SALVE. En fecha 06 de abril 2006 siendo las 10:10 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano Miguel Angel Salve, efectúo llamada telefónica al número 0416-498.0617, el cual pertenece a la ciudadana Farol Alarcón realizadas desde el móvil celular 0416-691.4911, efectuando amenazas en su contra. Así las cosas, el día miércoles 09 de mayo de 2007, aproximadamente a eso de las 11:00 de la mañana, el señor Miguel Angel Salve, se presentó en el Colegio JOSMANNNICOL, donde estudian sus hijos, y donde se encontraba la ciudadana Farol Alarcón Brandelli, retirando el boletín de su hija mayor Nataly Alejandra Salve Alarcón, procediendo el ciudadano Miguel Angel Salve, con una actitud bastante agresiva y provocativa, a ofenderla de palabra con descalificaciones y obscenidades, amenazándola delante de los niños al punto que la interceptó en la entrada de la oficina del propietario del colegio de nombre Nelson, donde logró entrar para protegerse de cualquier agresión posible. Minutos después, la ciudadana Farol Alarcón procedió a retirarse del colegio y en la puerta de salida de la institución se le acercó nuevamente, sujetándola por el hombro ofendiéndola verbalmente delante de los niños, y camino detrás de la víctima, cuando ésta se dirigía caminando con los niños hacia su vehiculo, momento en que el imputado de autos Miguel Angel Salve, se detuvo en su camioneta, la víctima ve que el imputado saca del vehiculo un arma de fuego con la cual amenazó con matarla, y en esos momentos se vio en la necesidad de realizar una llamada telefónica a su abogada de confianza solicitándole desesperadamente ayuda, interviniendo posteriormente la Policía Municipal, a los fines de intervenir en dicha situación, trasladándose todos a la sede de la Policía Municipal, con la finalidad de evitar situaciones de mayor gravedad, quedando evidenciado de esta manera la sistemática de violación del imputado de autos, a los acuerdos y medidas de protección que fueron dictadas a favor de la victima en el presente proceso, sometiéndola de esta manera a una situación de violencia psicológica y hostigamiento constante, aunado a las múltiples amenazas proferidas en contra de la misma por parte del imputado.”

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL SALVE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respectivamente, por los hechos acontecidos entre el 08/07/05, hasta el 06/04/06; y por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 en relación con el 15 numeral 1°, 40 en relación con el 15 numeral 2° y 41 en relación con el 15 numeral 3° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos acontecidos en fecha 09/05/2007, en perjuicio de la ciudadana KAROL ALEJANDRA ALARCON BANDELLI. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, los cuales son: PRIMERO: Acta de denuncia de fecha 20-07-05, realizada por la víctima donde manifiesta haber sido agredida física y verbalmente por su esposo Miguel Ángel Salve González, y que lo había hecho en varias oportunidades incluso con armas de fuego. SEGUNDO: Reconocimiento Médico Legal realizado a la víctima, quien califica las lesiones recibidas por la víctima como leves. TERCERO: Caución Juratoria, inserta al folio 8 de la primera pieza, suscrita por el acusado y la víctima, donde se comprometen a respetarse de palabra y acción en forma mutua manteniendo distancia entre uno y otro, no ejercer ningún tipo de agresión, amenaza u ofensa sobre la mujer o algún integrante de la familia, entre otras cosas. CUARTO: Acta de Audiencia, inserta al folio 28 de la primera pieza, de fecha 08-02-08, suscrita por la víctima, donde se deja constancia que el ciudadano acusado Miguel Ángel Salve a pesar de la caución juratoria firmada continuó con la violencia con respecto a su persona. QUINTO: Acta de entrevista de fecha 16-11-05, inserta a los folios 41 y 42, suscrita por la víctima donde amplia su declaración donde narra, que a pesar de la caución juratoria firmada, el ciudadano Miguel Ángel salve continuó molestándola, amenazándola de muerte, con ofensas verbales, acoso, agresiones psicológicas, persecución a los sitios que frecuenta. SEXTO: Acta de entrevista realizada la ciudadana SILVA MORANTE ANA ISABEL, inserta al los folios 45 y 46 de las actuaciones, quien manifestó entre otras cosas que observo demasiadas veces el maltrato que el acusado Miguel Salve le daba a la víctima Carol Alarcón delante de los niños y que era espantoso, que la última vez le dio una golpiza, que le hicieron unos exámenes, y que su mamá la saco de la casa, para la casa de su papá y no se la pudo llevar a ella solo sacó a los niños y un poco de ropa y que después el acusado la tenia a ella amenazada preguntándole por la señora Carol. SEPTIMO: Acta de entrevista realizada la ciudadana SILVA MORANTE ANA ISABEL, inserta al folio 47 de las actuaciones, quien ratificó y amplió su declaración anterior, quien manifestó entre otras cosas que: ella era testigo de que el acusado Miguel Ángel Salve maltrataba a la víctima Carol Alarcón física y verbalmente, y que en una oportunidad ella la tuvo que sacar de la casa con los niños y llevarla a la casa de su mamá. OCTAVO: Acta de entrevista de fecha 06-04-06, realizada a la victima ciudadana Karol Alarcón Brandelli, donde manifiesta haber recibido una llamada del ciudadano Miguel Ángel Salve donde le decía que no iba a tener piedad con ella aunque tuviera que llegar a las últimas consecuencias, que no iba a tener piedad aunque tuviera que desaparecerla y que luego colgó. NOVENO: Acta de entrevista inserta a los folios 121 y 122 de fecha 02-08-06, realizada a la víctima Karol Alarcón Brandelli, donde manifiesta que el acusado Miguel Ángel Salve, continuaba molestándola al teléfono que ella tiene de uso personal aunque estaba registrado a nombre de su hermana, que tiene mas de 12 mensajes de texto al teléfono de su mamá. DECIMO: Acta de entrevista inserta del folio 135 al 139 realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, quien es testigo referencial de los hechos de violencia y maltratos, donde expone entre otras cosas de una oportunidad cuando la víctima lo llamó diciéndole que iba a la sede de la policía municipal y que un vehículo la seguía que como el se dirigía al mismo lugar pudo observar que era cierto que el vehículo la estaba siguiendo, que él le indicó que se dirigiera al puesto policial ubicado en el Hospital Manuel Núñez Tovar, donde al llegar al lugar un policía tenia retenido el vehículo en cuestión y que de él bajó el ciudadano Miguel Ángel Salve. UNDECIMO: Acta de entrevista de fecha 21-08-06, realizada al Dr. Ramón Urbaneja, donde indica que la victima compareció a la medicatura forense a realizarse un examen médico legal y que el calificó las lesiones como leves, con un tiempo de curación de 8 días y 4 días de reposo. DUODECIMO: Acta de entrevista realizada a la víctima Karol Alarcón Brandelli, inserta del folio 142 y 147 donde amplia su declaración en relación a los hechos. DECIMO TERCERO: Acta de entrevista suscrita por el ciudadano HILDEBRANDO JOSÉ ROJAS (psicoterapeuta), quien manifiesta que recibía en consulta al imputado por estar afectado emocional y psicológicamente por su situación empresarial y matrimonial quien indica que presenta un trastorno psicoafectivo y depresión. DECIMO CUARTO: Informe social suscrito por la Lic. NORKIS ROCA, quien deja constancia de las condiciones de vida de la víctima ciudadana Farol Alejandra Alarcón Brandelli, DECIMO QUINTO: Evaluación Psiquiatrita, de fecha 02-02-06, realizada a la niña NATALY SALVE ALARCÓN, por la Dra. Alicia Cardozo. DECIMO SEXTO: Informe Psicológico, de dicha 15-02-06, suscrito por la Lic. Marlenys Salazar, al ciudadano Miguel Ángel Salve. DECIMO SEXTO: Evaluación Psiquiatrita de fecha 10-02-06, suscrita por la Dra. Alicia Cardozo, realizada a la víctima Farol Alarcón Brandelli., donde se deja constancia del estado psíquico de la víctima para el momento de la evaluación DECIMO OCTAVO: Acta de entrevista realizada a la víctima Karol Alarcón Brandelli, inserta del folio 188 y 189, de los hechos acontecidos en fecha 09-05-07 en el colegio Josnnicol donde estudian sus niños cuando iba a retirar el boletín de la niña Nataly Alejandra Salve Alarcón, donde el acusado Miguel Ángel Salve la ofendió y amenazó delante de los niños, que la interceptó en la entrada de la oficina del propietario donde logró entrar para protegerse, y que al retirarse , que se le acercó nuevamente sujetándola por el hombro ofendiéndola verbalmente delante de los niños, que ella se fue caminando hacia el carro y se detuvo una camioneta como a 10 metros y ve que saca del vehículo un arma de fuego amenazándola con matarla. DECIMO NOVENO: Informe Psiquiátrico y Psicológico Forense realizado al ciudadano Miguel Ángel Salve, que arroja como conclusión que no presenta enfermedad mental, que emocionalmente necesita percibirse de forma favorable no teniendo autocrítica de su conducta, obstinado en sus opiniones y rígido con disfuncionalidad de su núcleo familiar , generando conflictos que afectan sobremanera a sus menores hijos , lo que no es criterio de patología psiquiatrita. VIGESIMO: Reconocimiento Psiquiátrico, Psicológico y trabajo Social Forense realizado a la ciudadana Karol Alarcón Brandelli, dode se deja constancia que no presenta alteración de funciones mentales, pero se le recomienda apoyo psicoterapéutico , para canalizar los conflictos de su entorno. VIGESIMO PRIMERO: Informe Psiquiátrico y Psicológico Forense realizado a la niña SALVE ALARCÓN NATALY ALEJANDRA, donde se deja constancia que presenta trastorno de ansiedad generalizada , que surge por situación generada por el stress, observándola ansiosa, con mucho temor por haber presenciado, por discusiones familiares que presentan sus padres, recomendando apoyo terapéutico. VIGESIMO SEGUNDO: Acta de entrevista realizada a la niña NATALY ALEJANDRA SALVE ALRCÓN, inserta del folio 225 al 226, quien narra los hechos suscitados en su colegio cuando su mamá fue a buscar su boletín y llegó su papa que quería que se lo entregaran a él, y que cuando iba saliendo su papá iba insultando a su mamá que cuando se montaron en la camioneta su papá se acercó al carro con la camioneta y sacó una pistola negra y que Giussepe llamó a la policía, que su papá llamó al abogado y que cuando llegó la policía envolvió la pistola en la chaqueta y se la entregó al abogado, que el abogado se montó en un taxi y se fue , que ella sabe que es el abogado porque el había estado varias veces en la casa , y que de allí fueron a la POMU, que otro día su papa los fue a llevar a casa de su mamá, pero que bajó Giussepe a recibirlos y el dijo que no se los entregaba a Giussepe sino a su mama, que majó su mamá y su mapa volvió a sacar la pistola y le dijo a Giussepe y a su mamá que los iba a matar y que ella salió llorando para arriba que después fue su mama y la tranquilizó. VIGESIMO TERCERO: Acta de entrevista inserta a los folios 227 y 228, realizada al niño MIGUEL ANGEL SALVE ALARCÓN, donde narra los hechos suscitados cuando su mamá iba a buscar el boletín de su hermana, donde indica que se fueron a la camioneta, se montaron y Giussepe, se acercó a la camioneta y le dijo a su papá que le pasaba, que llamó a la policía y su papá llamó a Piqui que es su abogado y que su papá agarro la pistola la envolvió en la chaqueta y se la entregó a Piqui y que a su papá se lo llevaron para la POMU. VIGESIMO CUARTO: Acta de entrevista rendida por la víctima Karol Alejandra Alarcón de Bandelli, donde manifiesta que los últimos hechos ocurrieron el 09-05-07, en la sede del colegio Josmick (sic) aproximadamente entre 10:30 y 11:30 de la mañana, que estaba Luís que es un colaborador del colegio, como un portero, la señora Zulia, que hace trasporte y el señor Nelson que es el propietario, que llegó a mediar y trató de aconsejar a Miguel Ángel, que llegó la policía y lo llevaron a la sede de la POMU donde lo tuvieron hasta la 6:00 o las 7:00 de la noche , que no le encontraron el arma porque él se la entregó al abogado que se la llevó en un taxi. Existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.

Pruebas Admitidas
EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.

En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa en el escrito de descargo, estas se ADMITEN con fundamento al criterio sostenido por el Máximo Tribunal, en decisión N° 51 de fecha 23 de Enero de 2006, que comparte este Tribunal, a saber:
“……Así mismo observa la Sala, que las actividades de investigación que no fueron evacuadas por la falta de diligencia de la defensa del imputado, en razón de su extemporaneidad, pueden proponerse en la oportunidad previa a la audiencia preliminar del juicio, tal y como lo establece el artículo 328 eisudem, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler –imputado….”. (Negritas del Tribunal)

Asimismo, el Abogado Eric Pérez Sarmiento, en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, año 2001, Página 235, señala que:

“La forma y requisitos para la promoción de pruebas por parte del imputado, son esencialmente los mismos que para las demás partes y, en principio, dicha promoción está sujeta a preclusión. Esto indicaría que fuera de la oportunidad para ofrecer pruebas para el juicio oral y público, ya no sería posible hacerlo luego. Sin embargo la prevalencia del principio constitucional del derecho a la defensa debe llevar necesariamente a la conclusión de que cuando se haya omitido la proposición de una prueba verdaderamente relevante para la causa del imputado, en razón de la negligencia de sus defensores u otra causa no imputable al reo, entonces habrá necesariamente que admitirla y practicarla…”

En otro sentido, agrega el autor que:
“En principio, las partes en la fase intermedia sólo podrán proponer u ofrecer para el juicio oral aquellas pruebas que tengan su fundamento o se hayan formado en la fase preparatoria, pues solo así se puede preservar el derecho al control y la contradicción de la prueba en la Audiencia Preliminar. En esto reside el equilibrio en el manejo de la prueba que demandan el derecho a la defensa y el principio de dicotomía de la prueba. Sólo de manera excepcional podría autorizarse la promoción para el juicio oral de algún medio de prueba de que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la terminación del sumario o fase investigativa y que haya sido imposible incorporar durante dicha fase.”

De lo anterior, se deduce que, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal, así como el planteado en la doctrina citada, los cuales comparte este Tribunal; es que en primer lugar, y en garantía del principio de contradicción y control, que las pruebas ofrecidas deben ser desarrolladas en la fase de investigación, para que de esta forma todas las partes tengan acceso a las mismas; pero también sostienen que en caso de negligencia de la defensa, de promoción de pruebas cuya existencia se haya conocido con posterioridad a la culminación de la fase de investigación, y, en todo caso que se promuevan pruebas conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; deben admitirse las probanzas ofrecidas, lo cual converge en un solo motivo y es garantizar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad como fin ultimo del proceso penal; sin embargo a las Pruebas Documentales promovidas por la Defensa estas se admiten solo a los fines previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite la adhesión de la defensa a las pruebas promovidas por la representación Fiscal en cuanto favorezcan a su representado, conforme al principio de la comunidad de la prueba.

De la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al acusado ciudadano MIGUEL ANGEL SALVE GONZALEZ, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 ejusdem, por considerar que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de suficientes elementos de convicción los cuales fueron up supra indicados, que lo involucran como presunto autos de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respectivamente, por los hechos acontecidos entre el 08/07/05, hasta el 06/04/06; y, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 en relación con el 15 numeral 1°, 40 en relación con el 15 numeral 2° y 41 en relación con el 15 numeral 3° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos acontecidos en fecha 09/05/2007 en perjuicio de la ciudadana KAROL ALEJANDRA ALARCON BANDELLI, y ser la persona que entre los días 08 y 10 del 2005, siendo aproximadamente las 2:30 horas de le madrugada, en la Quinta Naty, ubicada en la avenida Carnevalli , sector las Avenidas de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el ciudadano MIGUEL ANGEL SAIVE GONZALEZ, procedió a agredir física y verbalmente a la ciudadana KAROL ALARCÓN BRANDELLI, lo cual ameritó que dicha ciudadana interpusiera la denuncia correspondiente ante la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, convocándose a gestión conciliatoria conforme lo dispone el artículo 34 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la Familia, la cual se celebró en fecha 22 de Agosto de 2005, ante el órgano receptor. Dicha conciliación fue violentada por el agresor en reiteradas oportunidades según lo manifestado por la agraviada en denuncia de fecha 16 de Noviembre de 2005, siendo la última acción desplegada por el imputado en esa misma fecha, cuando a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color rojo, placas AEV-95Y, perseguía a la víctima quien se desplazaba por las avenidas el juncal y Libertador, a encontrarse con su abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA, quien a bordo del vehiculo procedieron a maniobrar por la Avenida Libertador, a los fines de verificar si efectivamente eran seguidos, y al percatarse que efectivamente el vehiculo los perseguía, se trasladaron hasta el Módulo de la Policía Municipal de Maturín, ubicado en el Hospital Central de la precitada ciudad, donde dan parte a un funcionario de dicho Cuerpo Policial quien procede a perseguir e interceptar al imputado, y a trasladarlo hasta dicho módulo, verificando la denunciante y su abogado que efectivamente se trataba del ciudadano MIGUEL ANGEL SALVE. En fecha 06 de abril 2006 siendo las 10:10 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano Miguel Angel Salve, efectúo llamada telefónica al número 0416-498.0617, el cual pertenece a la ciudadana Farol Alarcón realizadas desde el móvil celular 0416-691.4911, efectuando amenazas en su contra. Así las cosas, el día miércoles 09 de mayo de 2007, aproximadamente a eso de las 11:00 de la mañana, el señor Miguel Angel Salve, se presentó en el Colegio JOSMANNNICOL, donde estudian sus hijos, y donde se encontraba la ciudadana Farol Alarcón Brandelli, retirando el boletín de su hija mayor Nataly Alejandra Salve Alarcón, procediendo el ciudadano Miguel Angel Salve, con una actitud bastante agresiva y provocativa, a ofenderla de palabra con descalificaciones y obscenidades, amenazándola delante de los niños al punto que la interceptó en la entrada de la oficina del propietario del colegio de nombre Nelson, donde logró entrar para protegerse de cualquier agresión posible. Minutos después, la ciudadana Farol Alarcón procedió a retirarse del colegio y en la puerta de salida de la institución se le acercó nuevamente, sujetándola por el hombro ofendiéndola verbalmente delante de los niños, y camino detrás de la víctima, cuando ésta se dirigía caminando con los niños hacia su vehiculo, momento en que el imputado de autos Miguel Angel Salve, se detuvo en su camioneta, la víctima ve que el imputado saca del vehiculo un arma de fuego con la cual amenazó con matarla, y en esos momentos se vio en la necesidad de realizar una llamada telefónica a su abogada de confianza solicitándole desesperadamente ayuda, interviniendo posteriormente la Policía Municipal, a los fines de intervenir en dicha situación, trasladándose todos a la sede de la Policía Municipal, con la finalidad de evitar situaciones de mayor gravedad, quedando evidenciado de esta manera la sistemática de violación del imputado de autos, a los acuerdos y medidas de protección que fueron dictadas a favor de la victima en el presente proceso, sometiéndola de esta manera a una situación de violencia psicológica y hostigamiento constante, aunado a las múltiples amenazas proferidas en contra de la misma por parte del imputado.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MIGUEL ANGEL SALVE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respectivamente, por los hechos acontecidos entre el 08/07/05, hasta el 06/04/06; y por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 en relación con el 15 numeral 1°, 40 en relación con el 15 numeral 2° y 41 en relación con el 15 numeral 3° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos acontecidos en fecha 09/05/2007, en perjuicio de la ciudadana KAROL ALEJANDRA ALARCON BANDELLI, por llenar los extremos del articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

La Juez,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria de Sala,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO