REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002040
ASUNTO : NP01-R-2009-000120
Ponente: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Abg. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a la Imputada LISBETH COROMOTO ROMERO, a quien se le sigue causa penal Nº NP01-P-2009-002040, por presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
PRIMERO
De la Decisión Recurrida
En fecha 02 de Junio del año 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante Decisión Decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a la Ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“…Con motivo a la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha y vista la solicitud realizada ante este Tribunal en dicha Audiencia por la Abogada LISBETH ROJAS, en su carácter de Fiscal 6to del Ministerio Público de este Estado, donde solicita a este Tribunal en primer lugar que se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 ejusdem. En lo que respecta a la medida de coerción personal, por cuanto el ministerio público precalifico el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es decretar en contra el ciudadano una Medida Privativa Preventiva Judicial del Libertad de acuerdo al artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, es decir, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, que de las actuaciones emergen elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o participe en la comisión del delito que le imputa esta representación fiscal y que existe una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, tanto por la pena que llegaría a imponerse en caso de considerarse culpable, lo cual se concatena con lo establecido en el articulo 2 numeral 11° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como por la magnitud del daño causado, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1874, expediente 08-1114 de fecha de 28 de noviembre de 2008, ha establecido “Los delitos vinculados al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de lesa humanidad y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficio que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales, se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.” En el caso de marras el delito imputado es Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual es definido en el articulo 2, numeral 20° de la ley especial que rige la materia, pertenece a las modalidades del tráfico en el sentido amplio que establece el articulo 2 numeral 23° ejusdem, lo cual considera el Ministerio Publico que se llenan los extremos del peligro de fuga establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación fiscal considera que pudiera existir obstaculización de la investigación toda vez que existe la sospecha que el imputado pudiese influir en los testigos o personas que participen en la investigación y pudiese destruir o modificar elementos de convicción. En cuanto a la sustancia incautada esta representación fiscal solicita que se autorice su destrucción de conformidad a lo establecido en los artículo 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ultimo solicito Copias certificadas de las actuaciones; igualmente solicito la incautación de los bienes si los hubiere, se decrete el aseguramiento de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículo 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo solicito se remitan las actuaciones a la fiscalía 6° del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal para seguir con las investigaciones y solicito copias certificadas del acta y de la decisión. La defensa expuso que no existen elementos suficientes como para atribuirle la calificación fiscal por cuanto en principio la orden de allanamiento carece de identidad ya que la misma habla de una ciudadana apodada La Negra, cuestión esta que no deja claro la Orden de allanamiento, asimismo, por suposiciones de la defensa considera que la droga incautada ni siquiera estaba distribuida en pequeñas porciones que pudieran suponerse una Distribución, asimismo, dicha jurisprudencia invocada por la representación Fiscal no es vinculante porque de ella misma se desprenden en su lectura es por lo que la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de cualquiera de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que ha bien tenga este Tribunal tomando en cuenta que mi defendida no posee antecedentes penales ni policiales y lo mismo hacen constar en el folio 11 del mencionado expediente. Este Tribunal para decidir hace los siguientes consideraciones: PRIMERO: Estamos ante la presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita. SEGUNDO: De la revisión de las actas procesales, se pudo evidenciar que existen elementos de convicción para estimar que la imputada en es el autora o participe del hecho criminal tipificado por la representación fiscal, elementos estos que consisten en: Acta de Investigación Penal, que corre inserta al folio 01 y vto, mediante al cual, el funcionario Wilfredo Yejans, formó una comisión con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento legalmente expedida por el Tribunal Tercero de Control, en el trayecto localizaron a dos (2) ciudadanos para que sirvieran de testigos, identificados como SUAREZ RODRIGUEZ CARIAS ALEXANDER Y CAMPOS GOMEZ CARLOS JAVIER, quienes aceptaron de forma voluntaria, una vez en el sitio fueron atendido por la propietaria del inmueble, nos permitió el acceso a su vivienda con los testigos, una vez dentro nos percatamos que se trataba de un anexo y procedieron a la revisión y en un bolso de color verde y blanco con un dibujo color negro y blanco marca UBTLE el cual se encontraba suspendido de un clavo en una de sus paredes fue hallado en sus compartimientos un envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco, el cual se les mostró a los testigos y luego de desatarlo se constató que expedía un olor poco usual presumiendo que se trataba de droga de la denominada cocaína y un hojilla metálica marca chick a la cual se le apreciaba adherencia de una sustancia polvorienta de color blanco, por lo que se procedió a detener a la ciudadana quedando identificada LISBETH COROMOTO ROMERO. Por lo que se legitima la aprehensión de la imputada, ya que la misma fue practicada en virtud de una orden de allanamiento debidamente expedida, quienes en acato se hicieron acompañar de dos testigos, para realizar ese procedimiento, determinándose claramente las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión. Y ASI SE DECIDE. Riela al folio 14 y Vto. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones por el Testigo CAMPOS GOMEZ CARLOS JAVIER quien manifestó: nos dirigimos a una casa ubicada en el callejón Rojas de Boquerón…donde abrió la puerta una mujer los funcionarios le mostraron al orden y pasaron para adentro empezaron a revisar y encontraron dentro de un bolso color verde que estaba guindando de un clavo de la pared un envoltorio transparente color blanco, lo cual dijeron los funcionarios que era droga y también una hojilla…” Riela al folio 15 y Vto. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones por el Testigo SUAREZ CARLOS ALEXANDER quien manifestó: nos dirigimos a una casa ubicada en el callejón Rojas de Boquerón…donde abrió la puerta una muchacha y los funcionarios le mostraron al orden y pasaron para adentro empezaron a revisar y encontraron dentro de un bolso color verde que estaba guindando de un clavo de la pared un envoltorio transparente color blanco, lo cual dijeron los funcionarios que era droga y también una hojilla…” Elementos estos que a juicio de quien aquí decide hacen presumir la autoría o participación de la imputad en los hechos investigados, dando lugar a que los funcionarios actuantes en dicho procedimiento luego de cumplir con las disposiciones legales para tal fin, localizaron una sustancia, en la residencia de la imputada, que resultó ser droga de la denominada COCAINA CLORHIDRATO, lo cual quedó corroborada con la Experticia Química Nro. 9700-128-0541, determinando que era una sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante con peso neto de 8 g con 600 mg; por lo que esta decidora estima que la conducta de la ciudadana se encuentra incursa en el hecho delictual atribuido por la representación, no en su encabezamiento sino en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como así se demuestra de las actas, en consecuencia este Tribunal considera que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la imputada LISBETH COROMOTO ROMERO y su conducta encuadra en el hecho típico denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstas y sancionadas en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así las cosas, quien decide estima que no existe una presunción razonable del peligro de fuga ni de obstaculización a la búsqueda de la verdad, ya que la imputada es natural de esta ciudad tiene su residencia fija la siguiente dirección Calle principal de Boquerón, Callejón Rojas, Casa Nro. 26, Maturín Estado Monagas y de las actas no ha surgido la grave sospecha de que la referida ciudadana pudiere influir en los testigos, como lo refiere el artículo 252 numeral 2 de la norma adjetiva penal, y como lo afirmó la Fiscal del Ministerio Público, por lo que las resultas del proceso pueden ser satisfecho con la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, debido a que en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el Peligro de Fuga ni mucho menos el Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, apartándose quien decide de la solicitud de privación judicial preventiva que solicitó la Fiscal del Ministerio Público, por las razones antes expuestas. La presente investigación se regirá pro las reglas del Procedimiento ORDINARIO, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 373 ejusdem. Igualmente se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en los Artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se declara improcedente la solicitud de incautación preventiva de bienes solicitada por la Fiscal, por cuanto de las actas no se aprecia objetos incautados, como lo señala el artículo 63 ibidem, más que una hojilla y la misma forma parte de la evidencia dentro de esta investigación penal. Se ordena expedir las copias certificadas del acta de presentación y de la presente decisión solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.DECISIÓN Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Legitima la aprehensión de la imputada, ya que la misma fue practicada en virtud de una orden de allanamiento debidamente expedida, quienes en acato se hicieron acompañar de dos testigos, para realizar ese procedimiento, determinándose claramente las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra la imputada LSIBETH COROMOTO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.424.840, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 4 de la norma adjetiva penal, que consistirá en la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, y no ausentarse del Estado Monagas sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstas y sancionadas en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: La presente investigación se regirá por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 373 ejusdem. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en los Artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se declara improcedente la solicitud de incautación preventiva de bienes solicitada por la Fiscal, por cuanto de las actas no se aprecia objetos incautados, como lo señala el artículo 63 ibidem, más que una hojilla y la misma forma parte de la evidencia dentro de esta investigación penal. SEXTO: Se ordena expedir las copias certificadas del acta de presentación y de la presente decisión solicitada por la Fiscal del Ministerio Público …”. (Sic.).
SEGUNDO
ALEGATOS DEL RECURRENTE
De esta decisión Apeló la Ciudadana Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas Abg. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, alegando que:
“… Quién suscribe LISBETH ROJAS RODRIGUEZ actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 285 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 37,16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público , estando dentro de la oportunidad legal ante usted acudo con el debido respeto, a los fines interponer, como en efecto lo hago conforme a lo previsto en el artículo 48 ejusdem RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 02 de Junio del 2009, a las 7:00 horas de la noche, mediante la cual otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.424.840, de 29 años de edad, de estado civil soltera, nacida en Maturín, Estado Monagas, de oficio indefinido, y residenciada en la Calle Principal de Boquerón, Callejón Rojas, Casa N° 26, Boquerón, Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256° ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se basa en los siguientes alegatos de derecho… CAPITULO I DEL OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION En fecha 31 de Mayo de 2.009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub-Delegación Maturín, ejecutan procedimiento mediante el cual obtienen Orden de allanamiento, emanada por el Tribunal Tercero de Control de esta circunscripción Judicial, a los fines de ejecutar el procedimiento , mediante el cual efectúan registro domiciliario en una residencia ubicada en la siguiente dirección, Calle Principal de Boquerón, Callejón Rojas, Casa N° 26, Boquerón, Estado Monagas, lugar donde incautan a una ciudadana identificada con el nombre de LISBETH COROMOTO ROMERO, un (01) bolso de color verde y blanco con un dibujo de color negro y blanco distinguido con marca UBTLE, el cual se encontraba suspendido en un clavo en una de las paredes de la residencia y en uno de sus compartimientos se encontró un envoltorio de material sintético transparente contentivo de polvo blanco, el cual se les mostró a los testigos que estuvieron presentes en el procedimiento, y luego de sacarlo se constato que expedía u olor poco usual, presumiendo que se trataba de droga de la denominada cocaína.- En fecha 02 de Junio de 2.009 se realizo audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde el Ministerio Público solicito se decrete la Aprehensión flagrante, se acordara proseguir la investigación a través del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1,2, y 3 en relación con el artículo251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar el Ministerio Público que la Medida solicitada es la que se ajusta a las circunstancia del caso planteado.-CAPITULO III ARGUMENTOS EN LO QUE ESTA REPRESENTACION FISCAL FUNDAMENTA SU APELACION. Considera esta representación Fiscal que la Medida Cautelar Sustitutiva a la de la Privación Judicial Preventiva de Libertad concedida por el Tribunal Primero de Control a la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO, no debió ser otorgada de acuerdo con el análisis exegético de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa con base a lo dispuesto en los artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguientes consideraciones: Primero En cuanto al análisis de los hechos estimados por el Tribunal in comento, para otorgar la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4° de los mismos se evidencia lo siguientes:”… de la revisión de las actas procesales, se pudo evidenciar que existen elementos de convicción para estimar que la imputada en es el autora o participe del hecho criminal tipificado por la representación fiscal, elementos estos que consisten en: Acta de Investigación Penal, que corre inserta al folio 01 y vto, mediante al cual, el funcionario Wilfredo Yejans, formó una comisión con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento legalmente expedida por el Tribunal Tercero de Control, en el trayecto localizaron a dos (2) ciudadanos para que sirvieran de testigos, identificados como SUAREZ RODRIGUEZ CARIAS ALEXANDER Y CAMPOS GOMEZ CARLOS JAVIER, quienes aceptaron de forma voluntaria, una vez en el sitio fueron atendido por la propietaria del inmueble, nos permitió el acceso a su vivienda con los testigos, una vez dentro nos percatamos que se trataba de un anexo y procedieron a la revisión y en un bolso de color verde y blanco con un dibujo color negro y blanco marca UBTLE el cual se encontraba suspendido de un clavo en una de sus paredes fue hallado en sus compartimientos un envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco, el cual se les mostró a los testigos y luego de desatarlo se constató que expedía un olor poco usual presumiendo que se trataba de droga de la denominada cocaína y un hojilla metálica marca chick a la cual se le apreciaba adherencia de una sustancia polvorienta de color blanco, por lo que se procedió a detener a la ciudadana quedando identificada LISBETH COROMOTO ROMERO. Por lo que se legitima la aprehensión de la imputada, ya que la misma fue practicada en virtud de una orden de allanamiento debidamente expedida, quienes en acato se hicieron acompañar de dos testigos, para realizar ese procedimiento, determinándose claramente las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión. Y ASI SE DECIDE. Señala además la Juzgadora lo siguiente: Elementos estos que a juicio de quien aquí decide hacen presumir la autoría o participación de la imputad en los hechos investigados, dando lugar a que los funcionarios actuantes en dicho procedimiento luego de cumplir con las disposiciones legales para tal fin, localizaron una sustancia, en la residencia de la imputada, que resultó ser droga de la denominada COCAINA CLORHIDRATO, lo cual quedó corroborada con la Experticia Química Nro. 9700-128-0541, determinando que era una sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante con peso neto de 8 g con 600 mg; por lo que esta decidora estima que la conducta de la ciudadana se encuentra incursa en el hecho delictual atribuido por la representación, no en su encabezamiento sino en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como así se demuestra de las actas, en consecuencia este Tribunal considera que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la imputada LISBETH COROMOTO ROMERO y su conducta encuadra en el hecho típico denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstas y sancionadas en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Con lo cual a criterio del Ministerio Publico , se esta ante una evidente contradicción, por cuanto mal pudiera esta juzgadora esgrimir criterios sobre la legitimidad de un acto realizado por funcionarios adscritos al órgano de investigación y determinar como consecuencia de ello la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, sin que medien para tal análisis las circunstancias que en el presente acto fueron esgrimidas por el Ministerio Público, habida cuenta de que se trata de hechos son los cuales nace la presunción de la realización de determinada conducta y lo cual a su vez ha sido considerado además por el Tribunal para el otorgamiento de la medida antes descrita. Segundo: En lo que respecta a la normativa aplicable, considera el Ministerio Público que en cuanto a la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO, existe un inminente peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado ello con el artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se explanara en la audiencia respectiva, pasando a esgrimir el Ministerio Público, en que se basa dicho peligro de fuga, en primer lugar, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, el delito imputado por el Ministerio Público , se encuentra tipificado en encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se refiere al Tráfico en la modalidad de Ocultamiento , y comporta un penalidad de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo cual se adminicula con el numeral 11 artículo 2 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé como delitos graves aquellos cuya pena preventiva de libertad exceda de seis (06) años en su limite máximo, en cuanto a la magnitud del daño causado, en virtud de tratarse de un delito que representa una grave amenaza para la salud, el bienestar la seguridad y la Soberanía de los Estados, asi como el menoscabo de las bases económicas, culturales y políticas, que dichas sustancias son capaces de causar tomando en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que este tipo de delitos son considerados como de lesa humanidad, razón por los cuales , no son susceptibles del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y así ha sido señalado en diversas sentencias que han considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que se ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad y la prohibición expresa de otorgar medidas que conlleven a la impunidad lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organización criminales que se lucran con esta actividades legales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el Mundo… CAPITULO IV PETITORIO Con ocasión a los argumentos anteriormente expuestos esta Fiscal Décima Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas comisionada con Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrado que conforman esa Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de admisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión apealada y se ordene un a nueva audiencia de calificación de flagrancia ante un juez distinto decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.424.840, de 29 años de edad, de estado civil soltera, nacida en Maturín, Estado Monagas, de oficio indefinido, y residenciada en la Calle Principal de Boquerón, Callejón Rojas, Casa N° 26, Boquerón, Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250 numerales 1,2 y 3 del código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem todo ello adminiculado numeral 11 artículo 2 ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”SIC
Consideraciones para decidir:
A los fines de resolver el recurso propuesto por la Presentación Fiscal, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:
Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro…omissis…”
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación
judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización
para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
- IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto por la Abogada LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas (comisionada), impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:
MOTIVO DEL RECURSO
Que no ha debido ser otorgada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, por parte del Tribunal Primero de Control a la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO, en base a las siguientes consideraciones:
• Por cuanto que la Juez Primero de Control analiza los hechos en la decisión recurrida, para otorgar la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4, en base a los suficientes elementos de convicción que esta analiza en la decisión, que la llevaron a presumir incluso la autoría o participación de la imputada en los hechos de la investigación, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando el recurrente que esto resulta contradictorio con la medida cautelar impuesta, por cuanto que mal pudiera esta juzgadora, esgrimir criterios sobre la legitimidad de un acto realizado por funcionarios adscritos al órgano de investigación, y a su vez determinar como consecuencia de ello, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, sin que medien para tal análisis las circunstancias que en el presente acto, fueran esgrimidas por el Ministerio Público, habida cuenta de que se trata de hechos con los cuales nace la presunción de la realización de determinada conducta, y lo cual a su vez ha sido considerado además, por el Tribunal para el otorgamiento de la Medida antes descrita.
• Que además existe un inminente peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 251 del COPP, admiculado ello con el artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se explanara en la audiencia respectiva, en virtud a la pena que pueda llegar a imponerse en caso de ser considerada culpable por el delito imputado por el Ministerio Público, que se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se refiere al Tráfico en la modalidad de Ocultamiento, y comporta una penalidad de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo cual se adminicula con el numeral 11 artículo 2 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé como delitos graves aquellos cuya pena preventiva de libertad exceda de seis (06) años en su limite máximo, en cuanto a la magnitud del daño causado, en virtud de tratarse de un delito que representa una grave amenaza para la salud, el bienestar la seguridad y la Soberanía de los Estados, así como el menoscabo de las bases económicas, culturales y políticas, que dichas sustancias son capaces de causar tomando en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que este tipo de delitos son considerados de lesa humanidad, razón por lo cual, no son susceptibles del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y así ha sido señalado en diversas sentencias que han considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que se ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad y la prohibición expresa de otorgar medidas que conlleven a la impunidad lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organización criminales que se lucran con esta actividades legales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el Mundo.
Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, que declare con lugar su recurso de apelación, anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia ante un juez distinto, y se decrete la Privación de libertad de la imputada por cuanto se encontraba privada de esta para el momento que se decretó la decisión recurrida.
Consideraciones para decidir:
Luego de analizar esta Alzada los puntos del recurso de apelación presentado por la representante de la vindicta pública, puede observarse que denuncia en lo que denomina primer punto, contradicción en la decisión, en virtud de que por un lado la Juez considera que los elementos de investigación hasta esa oportunidad obtenidos resultaron suficientes como para presumir que efectivamente la ciudadana Lisbeth Coromoto Romero, se encontraba incursa como autora o participe en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por otro lado, determina como consecuencia de esta verificación la aplicación de una medida sustitutiva, sin observar lo manifestado por el Ministerio Público; en este sentido esta Corte de Apelaciones, se aparta del parecer del recurrente cuando tilda de contradictoria la decisión recurrida bajo los argumentos antes expuestos, por cuanto que el hecho de que la juez haya considerado que existían los suficientes elementos de convicción para imputar a la ciudadana Lisbeth Coromoto Romero, en un delito grave como el de Ocultamiento, y le haya aplicado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, según el parecer de esta, no significa que por esto sea contradictoria la decisión, toda vez que se trata de análisis de supuestos distintos, es decir; por un lado el estudio de los elementos de convicción que le fueron presentados a la jueza y considerados por esta, para verificar la comisión del hecho punible, la no prescripción del delito, y la relación del imputado con los hechos, es decir, los supuestos del 250 ordinales 1 y 2 del COPP, y por otro lado; se encuentra el surgimiento de la presunción del peligro de fuga de conformidad con el articulo 250 ordinal 3 ejusdem, que genera de no ser acreditado el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la aplicación de una medida cautelar no privativa de libertad, de acuerdo al parecer razonado de la juez, que en este caso consideró ajustado según su consideración la aplicación de una medida distinta a la solicitada por el Ministerio Público, no por ello, podría tenerse la decisión recurrida como contradictoria, por lo que al parecer de esta Corte este argumento recursivo queda desechado. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto del recurso, relativo al inminente peligro de fuga que surge en esta caso en concreto por el tipo de delito de que se trata, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 250 del COPP, al ser admiculado con el artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por la pena que contrae el delito de Ocultamiento, siendo esta de ocho (08) a diez (10) años de prisión, por lo que resulta ser un delito grave de conformidad con el numeral 11 del artículo 2 de la citada ley especial de drogas, ante tal alegato esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, revisa el contenido de la decisión impugnada decretada en fecha 02-06-2009 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, y que cursa en copia certificada a los folios 14 al 18 del presente cuaderno recursivo, para apreciar que la razón se encuentra en esta oportunidad con la recurrente, toda vez que el delito que se le imputa a la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO, es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, apreciando esta Alzada, que en el presente caso se activa la presunción legal del peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, aunado a lo establecido en el artículo 2 ordinal 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que otorga una referencia legal de lo que debe considerarse como delito grave, siendo el tipo penal especial de Ocultamiento considerado así por la pena que contrae, emana de ley una presunción razonable de peligro de fuga, que supone una posible evasión del proceso de parte de la imputada de autos, y por ello la obligación por parte del juez de aplicar la medida cautelar de privación de libertad.
Separándose por ello esta Alzada de los argumentos expuestos por la a-quo, para justificar su decisión, cuando manifiesta que se aleja de la solicitud fiscal al considerar que no existe peligro de fuga, por tener la imputada su residencia fija en esta ciudad de Maturín, basamentos estos que no compartimos en esta Corte, toda vez que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, es claro en señalar que la presunción legal de peligro de fuga surge para casos cuya pena a imponer sea igual o superior a los diez (10) años, por lo que considera esta Alzada que todo lo anteriormente expresado por la a-quo como soporte en la aplicación de la medida cautelar ahora impugnada, a la luz de la normativa legal y jurisprudencial que ha dejado asentada el máximo Tribunal de la República en materia de drogas, se aprecia errada, habida cuenta que, además de lo grave que resulta ser el delito establecido, que obliga al juzgador a la aplicación de la medida de aseguramiento mas graves, siendo errado el fundamento utilizado por la a-quo para desestimar el peligro de fuga, basado en el arraigo que tienen la imputada en la ciudad por encontrarse residenciada en ella, no siendo esto suficiente para desvirtuar el peligro de fuga que surge de ley en esta oportunidad, por lo que al apartarse esta Corte de Apelaciones de tales criterios del Juez de Primera Instancia, se declara con lugar el presente argumento recursivo, siendo lo ajustado a derecho anular la decisión impugnada por encontrarse dada las circunstancias de ley que activan el peligro de fuga .
Asimismo en lo que respecta al señalamiento hecho por el Ministerio Público como fundamento de su segundo punto recursivo, relativo a que no ha debido otorgarse la medida cautelar sustitutiva en el presente caso, en virtud de la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito grave por su pena como se expuso anteriormente y por la magnitud del daño causado, en consideración con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar a los delitos vinculados con el trafico de sustancias estupefacientes de lesa humanidad, por el grave daño a la salud, al bienestar, la seguridad y soberanía del Estado, razones por la cual no son susceptible del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, los casos de delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, dentro del que se encuentra el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le imputa en el presente caso a la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO.
A fin de ilustrar mejor lo antes señalado, se cita en primer lugar la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (exp. 06-1270), la cual expresa lo siguiente, a saber:
“…Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad …”
Asimismo se aprecia el contenido de la sentencia nro.: 1874, de fecha 28-11-2008, de la referida Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…”
Se invoca además la sentencia de fecha 12-09-2001, de la Sala Constitucional, nro.: 1.712, la cual establece en resumen, lo siguiente:
“…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
De los anteriores extractos de Sentencias del máximo Tribunal de la República, de Sala Constitucional transcritos por esta Alzada, se aprecia que ha quedado establecido por vía de jurisprudencia, que se consideran beneficios procesales, todas aquellas medidas cautelares de coerción personal sustitutivas a la privación de la libertad, lo cual; al ser concatenado con la prohibición de que se conceda algún tipo de beneficio, a los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ser delitos de lesa humanidad, es evidente que los casos en que concurran este tipo de delitos, debe quedar excluido de toda forma de beneficio incluyendo del goce de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo el caso en estudio un delito vinculado con el tráfico de sustancias estupefacientes, como es el de “Ocultamiento”, y acogiendo esta Corte de Apelaciones el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideramos que no procede ningún tipo de medida que signifique beneficio para el presunto responsable, por lo tanto es improcedente la aplicación de una medida judicial cautelar sustitutiva a la privación de libertad en el caso en comento, razón por la cual se le concede la razón a la recurrente en este segundo argumento, y en consecuencia se revoca la decisión recurrida ordenándose la privación de libertad como medida cautelar se aseguramiento procedente en este caso. Y así se decide.
Así las cosas, por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el sentido de que se declara con lugar el segundo argumento recursivo, pero sin lugar tanto el primer argumento del recurso, como el petitorio de nulidad y celebración de una nueva audiencia de presentación, por considerar que lo procedente es declarar REVOCADA la decisión recurrida, y en su lugar, se ordena decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada Lisbeth Coromoto Romero, al surgir la presunción del peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño que causa este tipo de delito ya anteriormente expuesto, resulta procedente la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ello con base a los elementos de convicción fijados por la recurrida de donde se desprende con meridiana claridad que concurren los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que emergen de la decisión que corre inserta a la presente incidencia recursiva, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual se llena el requisito establecido en el numeral 1, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que la imputada Lisbeth Coromoto Romero, es autora o participe del delito supra señalado, elementos estos que se desprenden de los hechos narrados en la recurrida cuando hace referencia al acta de investigación penal que cursa a los folios siete (01) y vto. En la cual consta que el funcionario Wilfredo Yejans, formó una comisión con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento legalmente expedida por el Tribunal Tercero de Control, acta esta donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la ciudadana Lisbeth Coromoto Romero, en su residencia, al señalar “…una vez en el sitio fueron atendido por la propietaria del inmueble, nos permitió el acceso a su vivienda con los testigos, una vez dentro nos percatamos que se trataba de un anexo y procedieron a la revisión y en un bolso de color verde y blanco con un dibujo color negro y blanco marca UBTLE el cual se encontraba suspendido de un clavo en una de sus paredes fue hallado en sus compartimientos un envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco, el cual se les mostró a los testigos y luego de desatarlo se constató que expedía un olor poco usual presumiendo que se trataba de droga de la denominada cocaína y un hojilla metálica marca chick a la cual se le apreciaba adherencia de una sustancia polvorienta de color blanco, por lo que se procedió a detener a la ciudadana quedando identificada LISBETH COROMOTO ROMERO…”; con el acta de entrevista, que riela al folio 14 y Vto. rendida ante el Cuerpo de Investigaciones por el Testigo CAMPOS GOMEZ CARLOS JAVIER quien manifestó: “…nos dirigimos a una casa ubicada en el callejón Rojas de Boquerón…donde abrió la puerta una mujer los funcionarios le mostraron al orden y pasaron para adentro empezaron a revisar y encontraron dentro de un bolso color verde que estaba guindando de un clavo de la pared un envoltorio transparente color blanco, lo cual dijeron los funcionarios que era droga y también una hojilla…” Con el acta de entrevista penal, que riela al folio 15 y Vto., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones por el Testigo SUAREZ CARLOS ALEXANDER quien manifestó: “…nos dirigimos a una casa ubicada en el callejón Rojas de Boquerón…donde abrió la puerta una muchacha y los funcionarios le mostraron al orden y pasaron para adentro empezaron a revisar y encontraron dentro de un bolso color verde que estaba guindando de un clavo de la pared un envoltorio transparente color blanco, lo cual dijeron los funcionarios que era droga y también una hojilla…”, con la Experticia Química Nro. 9700-128-0541, que determinó que era una sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante con peso neto de 8 g con 600 mg; elementos estos que fueron considerados por la a-quo para fundar su decisión, decretar la aprehensión en flagrancia, y estimar que la conducta de la ciudadana se encuentra incursa en el hecho delictual atribuido por la representación fiscal, de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose llenó el requisito del numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.
Así las cosas, por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el sentido de que se declara sin lugar lo relativo al primer punto de apelación y el petitorio de nulidad y realización de nueva audiencia de presentación solicitado por la recurrente, no obstante ello, se declara con lugar el segundo argumento recursivo, en consecuencia se declara REVOCADA la decisión recurrida, y en su lugar, se ordena decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada LISBETH COROMOTO ROMERO, al existir una presunción legal de peligro de fuga, y no evidenciarse de las actas procesales, elemento alguno para estimar que esa presunción legal de peligro de fuga quede desvirtuada, aunado a la magnitud del daño que causa este tipo de delito ya anteriormente expuesto, resulta procedente la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por Abg. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, en su condición de FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (COMISIONADA) DEL ESTADO MONAGAS, para la fecha de su interposición, en el sentido de que se declara con lugar el segundo argumento recursivo, pero sin lugar el primero de los argumento y el petitorio de nulidad y celebración de una nueva audiencia de presentación, por considerar que lo procedente es declarar REVOCADA la decisión recurrida dictada en fecha 02 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal .
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada, en los términos antes expresados en esta decisión, ordenándose a la jueza que tiene el conocimiento del asunto principal, materialice la decisión aquí dictada, debiendo librar las correspondiente ordenes de captura del imputado.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
La Jueza Presidenta (Temp.),
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Jueza Superior Ponente (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. DORIS MARIA MARCANO
La Secretaria,
ABG. ROSALBA VALDIVIA
MMG/MYRG/DMM/MEA/nm*
|