REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 03 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2002-0000046
ASUNTO: NP01-R-2009-000144
Mediante sentencia dictada en fecha 04/06/2009, y publicada el 16/04/2009, el Tribunal Primeo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NK01-P-2002-000046, DECLARO CULPABLE al ciudadano LEANDRO JOSE ROCCA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.148.922, de la comisión de los delito de Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA.
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 06 de Julio de 2009, los ciudadanos Abogados Yinno Alexander Romero y Cesar Rafael Tovar, en su carácter de defensores privados del acusado LEANDRO JOSE ROCCA; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que fundamenta la denuncia en la causal objetiva de impugnabilidad previstas en el numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el impugnante que el Juez de Primera Instancia incurre en Falta de Motivación de la decisión recurrida, Contradicción en la Motivación de la Decisión, Sentencia Fundada en Prueba obtenida ilegalmente y Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación.
Dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada el 15/07/2009, siendo designado en esa misma fecha ponente en el presente caso, la Abg. Doris María Marcano Guzmán, que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregada a la Juez en mención en esa misma fecha; de conformidad con lo pautado en el artículo 455, ejusdem, se procede a emitir el pronunciamiento referente a la admisibilidad del presente recurso, en los términos siguientes:
-I-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por los ciudadanos Abogados Yinno Alexander Romero y Cesar Rafael Tovar, en su carácter de defensores privados del acusado LEANDRO JOSE ROCCA; con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 2°, 3, y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por ante el Tribunal que dictó la decisión objeto de examen y revisión, dentro del lapso legal previsto para ello, puesto que, se desprende de las actas en referencia que al efectuarse el cómputo de tiempo respectivo se dejó constancia que el mismo (escrito recursivo) fue presentado al Décimo (10°) día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la decisión impugnada; asimismo, se observa de las actas que acompañan al escrito en referencia que, el impugnante de autos está legitimado para presentarlo e interponerlo y, que indicó en ese texto, la causal objetiva de impugnabilidad que, a su entender hacen posible conocer la denuncia puntualizada; por tratarse además la misma de una decisión impugnable, este Tribunal colegiado, declara que, no configurándose en el presente caso alguna de las circunstancias previstas en el artículo 437, ibidem, lo procedente y ajustado a derecho es, estimar ADMISIBLE, como en efecto se hace, el recurso de apelación presentado por los ciudadanos Abogados Yinno Alexander Romero y Cesar Rafael Tovar, y así se decide. (Subrayado y negrilla de la Corte).
En virtud de la declaratoria anterior, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 06 de Julio de 2009, por el ciudadano los ciudadanos Abogados Yinno Alexander Romero y Cesar Rafael Tovar, en su carácter de defensores privados del acusado LEANDRO JOSE ROCCA, contra la sentencia publicada en fecha 16/06/2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NK01-P-2002-000046, que Condeno al ciudadano LEANDRO JOSE ROCCA, de la comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas se admiten solo las siguientes pruebas: Nº 1 Acta de Debate del Juicio Oral y Público, constante de dieciséis (16) folios útiles. Nº 02 Sentencia definitiva de fecha 16 de junio de 2009, constante de (12) folios útiles. En cuanto a las pruebas restantes se declaran inadmisibles ya que no señala de manera precisa lo que se pretende probar con estas pruebas. Así se declara.
TERCERO: Se fija el día Miércoles 12 de Agosto de 2009, a las 02:30 horas de la tarde, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que aquellas y sus abogados comparezcan para debatir oralmente sobre las cuestiones planteadas en el presente Recurso de Apelación. Así se declara.
Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
La Juez
Abg. Milangela María Millán Gómez.
La Jueza Superior, La Jueza Superior, (Ponente),
Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Doris María Marcano Guzmán
La Secretaria,
Abg. Rosalba Valdivia.
DMMG/MYRG/MMG/MA/Erika