REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001556
ASUNTO : NK01-X-2009-000048
JUEZ PONENTE: Abg. ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 03 de Agosto de 2009, por la Ciudadana Abg. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, quien en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; se abstiene y se declara impedida subjetivamente de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2008-001556, correspondiente a la Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE GUZMAN PRADA y LUIS CARLOS GUZMAN, y por tanto se INHIBE a tenor de lo previsto en el numeral 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les designó como defensa a la Abogada Miriam Leonett, en su condición de Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 06-08-2009 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en fecha 07/08/2009, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas, entregándosele a la Juez Ponente en la misma data, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos que se indican:
Primero: De acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consideración al hecho que, tanto la Juez del Tribunal A-quo (quien se manifiesta impedida de conocer) como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual establecemos que tenemos atribuida la competencia para decidir la inhibición de la Juez de Primera Instancia Unipersonal que nos ha sido elevada para resolverla, dado que este Órgano Jurisdiccional actúa como Alzada de la Juzgadora proponente. Y así se declara.-
Segundo: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abg. Maria Inés Rodríguez Salmón manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca en el acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), los siguientes alegatos:
“… (Sic). …Yo, MARIA INES RODRIGUEZ SALMON titular de la Cédula de Identidad Número 5.192.925, en mi carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Febrero de 2008, por medio de la presente declaro: Por cuanto se encuentra en este Despacho la causa numero NP01-P-08-001556 y la cual los acusados JESUS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN , designo como profesional del Derecho a la Abogada Miriam Leonet Defensora Publica Primera del Estado Monagas, en donde dicha Abogada y mi persona sostuvimos un problema en la Sala Numero cuatro de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Febrero del año en curso y en donde dirigí comunicación a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Monagas para que se tomaran dichos correctivos, la misma fue enviada a la Coordinación de vigilancia y disciplina de la Defensa Publica a los fines de su tramite. En fecha 30 de Marzo del año en curso recibí Oficio emanado de la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Publica en donde se me notifica que se le dio entrada a la denuncia formulada en contra de la mencionada Profesional del Derecho, quedando registrada bajo el Nº 0346-09, anexando copia de la misma y a los fines de darle celeridad a la presente incidencia, y siendo que me encuentro incursa en lo establecido en el Artículo 86 numerales 4° y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4°….Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 8… Por Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” Es por ello que lo procedente es inhibirme de seguir conociendo de la presente causa donde se encuentra actuando el Defensor Publica , Abogado Miriam Leonet; ello por encontrarme incursa en las causales antes nombradas. Por lo que solicito sea declarada con lugar la presente incidencia de inhibición planteada, por cuanto ha quedado demostrado en autos que me encuentro incurso en la causa de inhibición establecida en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que me impide conocer del asunto numero NP01-P-08-001556 en donde aparece como Acusados los Ciudadanos JESUS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN…”. (Sic). (Cursiva de la Corte).
Tercero: La plataforma jurídica de la inhibición referida fue establecida por la aludida Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en los Numerales 4° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual observa esta Alzada Colegiada constituye motivo de inhibición obligatoria, los cuales a la letra rezan:
* “Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° (…OMISSIS…);
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
MOTIVA DE LA ALZADA
Luego de un análisis exhaustivo dispensado al contenido de las actuaciones precedentemente puntualizadas, donde ha actuado la Jueza inhibida Abg. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON, correspondientes al asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2008-001556, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio que actualmente regenta, considera este órgano superior que los eventos fácticos que los integran no constituyen fundamentos válidos para estimarla incursa en la causal de inhibición invocada, toda vez, que la Jueza Inhibida ha manifestado que en virtud de haber designado los acusados JESUS ENRIQUE GUZMAN PRADA y LUIS CARLOS GUZMAN, como defensora a la profesional del Derecho a la Abogada MIRIAM LEONETT, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en la causa numero NP01-P-2008-001556, con la cual sostuvo su persona un problema en la Sala Número cuatro (4) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Febrero del presente año, en virtud de lo cual dirigió comunicación a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Monagas, para que se tomaran los correctivos necesarios, de lo que recibió respuesta en fecha 30 de Marzo de 2009, de parte de la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, donde se le notifica que la denuncia formulada en contra de la mencionada Profesional del Derecho, se le dio entrada, quedando registrada bajo el Nº 0346-09, anexando la Jueza inhibida copia de la misma, a los fines de demostrar lo antes expresado en esta incidencia. Aprecia esta Corte de Apelaciones, que a pesar de manifestar la Juez inhibida el hecho sucedido con la Defensora Pública Primera Abg. Miriam Leonett, no expresa en su escrito de inhibición su afectación interna para conocer del caso en el cual se encuentra actuando esta defensora; en ningún momento expresa la Jueza Maria Inés Rodríguez, su animo de enemistad o molestia que pueda influir en su competencia subjetiva, en su fuero interno y por ende hacerla perder su condición de imparcialidad que debe tener en todos los asuntos que le sean encomendados. Por lo que, al no evidenciarse la expresión voluntaria de parte de la Jueza MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, de no querer conocer asuntos donde se encuentre como parte la ciudadana Miriam Leonett, en su condición de Defensora Pública, y mucho menos animadversión en la conducción de los procesos donde esta se encuentre, que pueda afectar su imparcialidad como juzgadora; no observando esta Alzada alguna otra circunstancia que acredite la inhibición de la abogado María Inés Rodríguez, en su condición de Juez Tercero de Juicio para conocer del asunto principal Nº NP01-P-2008-001556, por cuanto que el solo hecho de que la Jueza antes mencionada, ejerciendo en su condición de Juez y con ocasión al cargo que ostenta, haya procedido a elevar ante la Coordinación de la Defensoría Pública, una situación surgida en el ámbito laboral, no es suficiente para presumir a priori que exista adversión de la jurisdicente en contra de la profesional del derecho Miriam Leonett, mucho más cuando no lo expresa la abstenida en el informe de inhibición aquí analizado, manifestación esta de absoluta necesidad, para poder apreciar la incompetencia subjetiva de la Jueza; aunado a que la enemistad a que se refiere el ordinal 4°, del artículo 86 del COPP, debe ser manifiesta; asunto este no verificado en las actas, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR la inhibición solicitada. Así se decide.
Como corolario del fallo que antecede, y en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza inhibida continuará conociendo del asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-1556 A tal efecto, deberá recabar las actuaciones que lo conforman del Tribunal que actualmente conoce del mismo. Así se ordena.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARÍA YNÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2008-001556, al no quedar comprobada ni configurada las causales consagradas en los numerales 4° y 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno separado al Tribunal en el cual se desempeña la Jueza Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo aquí decidido, y proceda de inmediato a recabar las respectivas actuaciones del Tribunal que actualmente conoce de la precitada causa para que continué conociendo de la misma.
Regístrese la presente decisión, publíquese, certifíquese por Secretaría y remítase al Tribunal de Origen.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN ABG. MARIA YSABEL ROJAS G.
La Secretaria,
Abg. ROSALBA VALDIVIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. ROSALBA VALDIVIA
MMG/DMMG/MYRG/RV/yoly
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