REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2007-002487
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ESLIVER JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.744.780, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos WENDY ECHEVERRÍA FERNÁNDEZ, FRANLEWIS AGUILERA, KEYLA MÉNDEZ, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRÍ, CESAR EIZAGA, ANA YAJAIRA RODRÍGUEZ, ODALIS CORCHO, JOHANA ARIAS, GLENNYS URDANETA, BENITO VALECILLOS Y ADRIANA VILCHEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo los No. 114.165, 107.691, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.871, 103.030, 98.646 y 97.766, respectivamente, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:
Asociación COOPERATIVA DEEBTRANSPORTE PUBLICO TERA JUTU 0251 R.L., debidamente inscrita y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2004, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JUDILA COROMOTO PALMAR Y ALBERTO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 28.928 y 83.409, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.





SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, y subordinados en fecha 23 de enero de 2002, para la UNIÓN DE PRODUCTORES EL CARMEN, sociedad de hecho nunca registrada, la cual posteriormente se convirtió en COOPERATIVA TERA JUTU 0251 R.L., y en donde se desempeñaba en las labores de FISCAL DE LÍNEA, en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Domingos, de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. devengando un salario básico diario de Bs. 500,00 por cada vehículo activo.
- Que para esta fecha la cooperativa tenía 20 vehículos activos, percibiendo la cantidad de Bs. 10.000,00 diarios, haciendo de su conocimiento que para la época la Unión de Conductores contaba con 25 vehículos operando.
- Que en el mes de Enero percibía un salario diario promedio de Bs. 30.000,00 diarios lo que equivale a 30 vehículos activos, aunque actualmente la prenombrada cooperativa cuenta con 60 asociados, para un total mensual de Bs. 900.000,00 (actuales Bs.F. 900,00) aproximadamente.
- Que en fecha 27 de marzo de 2006 fue despedido por el ciudadano DUGLAS PALMAR, en su condición de Coordinador General, de la demandada, sin que mediara causa legal alguna para ello, y que hasta la presente fecha le han negado cancelarle sus correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por espacio de cuatro (04) años, dos (02) meses y cuatro (04) días de manera ininterrumpida.
- Que impulsó un reclamo administrativo ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San Rafael del Moján, en el Municipio Mara del Estado Zulia, para la cancelación total y efectiva sus prestaciones sociales, el día 31 de octubre de 2006, que como consecuencia de dicho reclamo, se libró cartel de notificación a la prenombrada patronal el día 24 de noviembre de 2006, a las 11:00 a.m. fecha en la cual la patronal asumió una actitud indiferente y ostensible, por cuanto hasta la presente fecha nada se le ha cancelado.
- Que en fecha 13 de septiembre de 2007, se vuelve a notificar a la patronal, librándose cartel de notificación para efectuar el acto conciliatorio en fecha 04 de octubre de 2007, fecha en la cual la demandada NO COMPARECIÓ ni por si ni por medio de representante legal alguno a dicho acto, dejándose constancia de dicha situación mediante acta.
- Reclama los conceptos antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido. Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 14.719.675,52, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.
- Mediante diligencia de subsanación a la demanda, la parte actora indicó además que el ciudadano ESLIVER FERNÁNDEZ, trabajaba para la Cooperativa Tera Jutu 0251, donde se desempeñaba en las funciones de Fiscal de Línea de Carritos por puesto, en donde se encargaba de llevar una organización en la llegada y salida de los carros por puesto (vehículos), se encargaba de llevar una organización en la llegada y salida de cada vehículo en la donde recibía una remuneración por cada vehículo activo que entraba a la parada de vehículos de la cooperativa antes mencionada. Así mismo, el demandante recibía las órdenes del ciudadano DOUGLAS PALMAR, quien actuaba en representación de la demandada.


ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
PUNTO PREVIO:
- Alega que el actor expone en su libelo de demanda que fue despedido en fecha 27 de marzo de 2006, iniciando procedimiento de estabilidad laboral en fecha 02 de mayo de 2006, que de acuerdo a la providencia administrativo No. 403 de fecha 06 de septiembre de 2006, lo hizo 36 días después de su supuesto despido. Culminando dicho proceso de estabilidad y notificada la demandada en fecha 28 de noviembre de 2006. Que se inicia el procedimiento del presente asunto en fecha 15 de enero de 2008, siendo notificada la demandada en fecha 12 de marzo de 2008. Alega que desde la fecha de notificación de la providencia administrativa de la culminación de dicho procedimiento hasta la fecha de notificación de la demandada, de un simple cómputo se evidencia que han transcurrido un año, tres meses y trece días, excediendo el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiéndose consumado según su decir, el lapso de prescripción de un año, más los dos meses de gracia que prevé el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que opone a todo evento la prescripción de la acción.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- En primer lugar, niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos, conceptos y cantidades invocados y reclamados por la parte actora, para luego proceder a alegar la inexistencia de la relación de trabajo, indicando que en atención al principio de la primacía de la realidad sobre hechos, debía señalar que la Asociación Cooperativa Tera Jutu, R. L. mantiene autorizado por sus directivos a personas que desempeñan funciones bajo la modalidad conocida como Fiscal, con quienes se mantienen un serie de relaciones o vínculos con ocasión del trabajo de conductores que debe ser objeto de un comentario especial, que aún cuando de acuerdo con la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social no puede ser considerada esta figura de Fiscal como trabajador, tal como el caso de marras de la cooperativa, el mismo tiene una vinculación muy particular que se manifiesta en muchos aspectos típicos de uno de los elementos de la relación laboral como lo es la subordinación, tales como, el uso de uniformes, horario que cumplir, rutas pre-establecidas, valor de los pasajes, normas de funcionamiento, prueba de manejo, chequeo de documentos, fijación de paradas, velocidad; en todo caso debe ser autorizado como fiscal por la Junta Directiva de la Asociación, a requerimiento de un miembro asociado que lo presente, se le aplican sanciones y participa en forma obligatoria en las finanzas señaladas por la asociación.
- Que sin embargo, alega que la Cooperativa Tera Jutu 0251 R. L. no participa de manera alguna, en el pago del salario o la fijación de ésta para el Fiscal, ya que se fija y paga entre el propietario del vehículo prestador del servicio, conductores de avance y miembros asociados.
- Que el otro elemento característico de la relación de trabajo como es la ajenidad, se produce y se da en forma clara, en primer grado entre el Fiscal con respecto a los propietarios de las unidades, conductores de avance o vehículo de transporte de personas.
- Finalmente, aduce la accionada la no aplicación en el presente caso de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la presunción de la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, invocando que es una presunción que tiene prueba en contrario, por lo que pide se declare la inexistencia de la relación laboral entre el accionante ESLIVER FERNÁNDEZ y la Cooperativa de Transporte Público Tera Jutu R. L. .

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, versan en principio sobre la procedencia o no de la prescripción de la acción, y la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre la accionada y el accionante, para en consecuencia establecer en caso de verificarse una relación de tipo laboral, si le corresponde al demandante los conceptos y cantidades que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Ahora bien, en acatamiento de la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; por lo que se puede determinar en el presente caso, corresponde a la demandada la carga de probar tanto la procedencia de la prescripción de la acción, como el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el demandante, pues en virtud de la forma y manera bajo como la demandada procedió a materializar la litiscontestación, oponiendo la defensa de prescripción de la acción en primer orden, para luego negar la relación de trabajo, surgió en el presente caso, bajo opinión de quien sentencia la aplicabilidad del criterio que indica que “…al oponerse en primer lugar la prescripción, ello implica el reconocimiento del hecho alegado como base de la acción, lo cual se traduce, en el caso, en el reconocimiento del carácter laboral de los servicios personales respectivos” (Sentencia No. 1678, de fecha 24 de octubre de 2006, caso, E. A. Guerrero Vs. Productos Efe). Por consiguiente, como consecuencia, de la aplicación de este criterio se considera que de ser declarada improcedente dicha defensa de fondo (Prescripción de la Acción), configura carga de la demandada, desvirtuar el reconocimiento tácito de la existencia de una relación de trabajo entre ella y el accionante, a través de sus probanzas, demostrando que en la realidad de los hechos los elementos propios de una relación de trabajo se daban en los términos señalados en su contestación.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, esta Juzgadora estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar principalmente, la procedencia o no de la defensa de fondo establecida por el actora, de lo cual dependerá la revisión o no al fondo del asunto.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del principio de la Comunidad de la prueba y la adquisición procesal de la misma, se observa que dicho principio no constituye un medio probatorio, sino que es una premisa aplicable por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por cuanto los mismos informan nuestro sistema probatorio, de manera que el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se declara

2.- En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre la copia certificada de expediente administrativo signado bajo el No. 061-06-03.00964, marcado con la letra A, que riela a los folios 54 al 65, ambos inclusive, observa este Tribunal, que el mismo constituye copia certificada de documento administrativo, cuyo folio 57 en lo que respecta a la firma, fue impugnado por vía de desconocimiento por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, a criterio de esta Juzgadora dicha representación no utilizó el medio idóneo de ataque para enervar su valor probatorio, por cuanto la parte debió señalar expresamente si lo impugnaba, lo desconocía o lo tachaba de falso, por lo que tomando en cuenta, que si bien es cierto, del documento mencionado inserto al folio 57, consistente en cartel de notificación por ante la Sub-inspectoría del Trabajo con sede en San Rafael del Moján del Municipio Mara del Estado Zulia, se verifica la notificación de la parte accionada COORPERATIVA TERA JUTU 0251 R.L., no es menos cierto que del acta de fecha 28 de noviembre de 2006, inserta al folio 59 se verifica el perfeccionamiento de dicha notificación toda vez que la referida Cooperativa acude al acto conciliatorio para el cual fue notificada, de manera, que al evidenciarse de la misma el último acto administrativo por el cual se interrumpió la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Así se decide

Sobre la marcada con la letra B, referida Original de Acta de Nombramiento, que riela al folio 66, se observa que la misma constituye documento privado suscrito en original por el representante legal de la parte contraria, que no fue desconocido por la misma. Sin embargo, se considera inoficiosa su valoración dada la decisión proferida por el Tribunal. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra C, referida a copia simple de acta constitutiva de la Cooperativa Tera Jutu, se observa que la misma constituye copia simple de documento público, que no fue desconocido por la parte contraria. En consecuencia, el Tribunal le otorgó valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la persona jurídica demandada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra D, referida a Carnet Original de Trabajo, si bien la parte contraria no ejerció ningún medio de ataque sobre la misma, no obstante este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, dado el tipo de decisión proferida en el presente asunto. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra E, referida a acta de fecha 11 de octubre de 2005, suscrita por el ciudadano DOUGLAS PALMAR, en su carácter de Presidente de la Patronal, se observa que el mismo constituye documento privado suscrito en original, sin embargo, se considera inoficiosa su valoración en virtud de la decisión proferida por este Tribunal. Así se decide.

3.- En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos ANTONIO MAVARES, JACKSON CASTILLO, RAFAEL GONZÁLEZ, PEDRO SAYAGO, DIMAS MONTERO, JONATAN GIL Y JOSÉ FRANCISCO MACHADO, venezolanos, mayores edad, domiciliados en el Municipio Páez del Estado Zulia, observa el Tribunal que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Publico a rendir sus respectivas declaraciones, por consiguiente no emite pronunciamiento. Así se decide.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas se observa que al ser este un medio no susceptible de valoración, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

2.- En cuanto a las pruebas de informes:

Se indica sobre la requerida de la Sub- Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Rafael del Moján del Municipio Mara del Estado Zulia, que si bien es cierto, dicha entidad indica mediante comunicación que fuera consignada por la propia parte accionada, que el procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos signado con la nomenclatura 061-06-01-00077 así como la Providencia Administrativa No. 403 de fecha 06 de septiembre de 2006 no existen en los archivos de esa sede, no es menos cierto, que la propia parte promovente consignó dichas instrumentales en copia certificada y copia simple respectivamente, las cuales al momento de la evacuación de la pruebas documentales, tal y como se señalará más adelante, fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia, este Tribunal no le otorga calor probatorio a dicha resulta. Así se decide.

Sobre la requerida del Registro Subalterno del Municipio Páez, se observa que el Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno, dada la inexistencia en actas de las resultas correspondientes a esta prueba. Así se decide.

Sobre la documental referida a copia certificada de procedimiento de reenganche que fuese declarado sin lugar, y a copia simple de providencia administrativa No. 403 de fecha 06 de septiembre de 2006, que rielan a los folios 78 al 137, ambos inclusive, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de las mismas se verifica la fecha en que fue notificada de la Providencia Administrativa la parte accionada, esto es el 28 de Noviembre de 2006. Así se decide.

3.- En cuanto a la prueba de inspección judicial se observa que la misma fue negada mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, por cuanto con la misma se pretendía demostrar los mismos hechos relacionados a la prueba informativa promovida. Así se decide.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Se deja constancia que el Tribunal no hizo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUNTO PREVIO:

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Como quiera que la representación Judicial de la accionada opone como defensa perentoria la excepción de prescripción extintiva prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la pretensión intentada por el actor contra ella, es por lo que se considera necesario traer a colación una serie de bases legales y doctrinarias relacionadas.
En este sentido, conceptúa el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, que la prescripción es “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”. Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.
En cuanto a los mecanismos de interrupción de la prescripción el Artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo establece una serie de ellos, los cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
En este orden de ideas, considera importante señalar este Tribunal, que en el presente caso se evidencia que el actor intentó primeramente un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que culminó con providencia administrativa No. 403 de fecha 06 de septiembre de 2006 en la cual se declaró Sin Lugar la referida solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo notificada de la misma la empresa accionada en fecha 28/11/2006; y que posteriormente (31/10/2006) intentó un procedimiento de reclamación de Prestaciones Sociales, del cual fue notificada la demandada en fecha 24/11/2006, quien compareció al acto conciliatorio celebrado en fecha 28/11/2006 donde se dejo constancia que no fue posible la conciliación. Así se declara
Así las cosas, en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se observa de ambos procedimientos consignados por las partes, que la relación que existió entre el actor y la demandada, finalizó en fecha 27 de marzo de 2007. Así se establece
De manera que, sentado lo anterior, quedó evidenciado del expediente administrativo aperturado por la reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el actor contra la accionada de autos, que la COOPERATIVA TERA JUTU, fue notificada del acto conciliatorio fijado por el Órgano Administrativo, a través de su presidente ciudadano DOUGLAS PALMAR, en fecha 24 de noviembre de 2006 (folio 57), y que efectivamente la demandada compareció a dicho acto conciliatorio que se efectúo ante la Sub- Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2006, según se desprende de acta que riela al folio 59 del presente asunto.
Así mismo, quedó evidenciado, que si bien, en fecha 13 de septiembre de 2007, se trató de efectuar otra notificación a los fines de interrumpir la prescripción, no obstante la misma no fue perfeccionada por cuanto según lo informado por el funcionario correspondiente (folio 63): “…En el momento de llegar a la sede de la cooperativa Tera Jutu estaba cerrada sin posibilidades de ubicar a alguno de sus directivos o miembro” (sic). De allí que de acuerdo a lo que se evidencia del acta que riela al folio 64, la parte accionada no compareció al acto de conciliación de fecha 04 de octubre de 2007.

De manera que, concluye esta Sentenciadora, que si bien es cierto, que la relación de trabajo terminó en fecha 27 de marzo de 2006, no es menos cierto que el actor efectuó actos (Reclamaciones Administrativas) capaces de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tomando en cuenta, que tanto de la notificación de la accionada de la providencia administrativa No. 403 de fecha 06 de septiembre de 2006 se efectuó en fecha 28/11/2006 y que el acta de no conciliación levantada dentro del procedimiento administrativo aperturado con ocasión a la reclamación de Prestaciones Sociales intentada por el demandante, a la cual compareció la accionada de autos, es de esa misma fecha 28/11/2006; se tiene, que la parte actora tenia hasta el 28/11/2007 para interponer la presente demanda. Así se decide

Ahora bien, tomando en cuenta que la presente acción fue interpuesta en fecha 22/11/2007, se puede evidenciar que el demandante interpuso la presente demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tenía hasta el 28/01/2008 para notificar a la demandada. No obstante, dicha demanda fue admitida en fecha 15 de enero de 2008, y la notificación de la demandada fue realizada en fecha 12 de marzo de 2008, tal como se evidenció del folio 33 del presente asunto, en el cual consta la exposición efectuada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En consecuencia, de un simple calculo matemático, evidencia quien suscribe esta decisión, que la notificación de la accionada COOPERATIVA TERA JUTU 0251 R.L., fue realizada fuera del lapso de gracia de dos meses, otorgado por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE TERA JUTU 0251 R.L.

2) SIN LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ESLIVER JOSE FERNÁNDEZ, en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TERA JUTU 0251 R.L.

3) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA
En la misma fecha siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA
BAU/lpp