REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-001353

PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.817.759 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: BELISARIO GONZÁLEZ y EDUARDO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 20.612, 19.493, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORICA DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el N° 28, Tomo 339-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: MARÍA GAMBOA y TATIANA BIJANI, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 51.531 y 95.112, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fundamentó la parte actora su pretensión en los siguientes alegatos.
Que en fecha 29 de enero de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales como Mecánico de Planta, para la Sociedad Mercantil ORICA DE VENEZUELA, C.A., la cual bajo la figura de contratista presta servicios para la empresa CARBONES DE GUASARE, hasta el día 1° de marzo de 2005, fecha en al cual fue despedido injustificadamente, habiendo laborado en forma continua durante 4 años, 1 mes y 1 día, devengando como último salario diario la cantidad de (Bs. 41.63).

Que para finales del mes de enero de 2005, cuando levantaba una caja de velocidades para el cambio de embrague de rutina, sintió un dolor fuerte e intenso en la columna vertebral, a nivel de la cintura extendiéndose hasta las piernas lo cual le impedía movilizarse, logrando calmar el dolor tomando analgésicos y antinflamatorios.

Que tal situación se mantuvo de forma progresiva y lo participó oportunamente a la empresa en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS ORTIZ, en su condición de Gerente de Zona, quien le manifestó que en esas condiciones no podía seguir laborando y le ordenó salir de vacaciones, la cuales disfrutó desde el 1° hasta el 28 de febrero de 2005, y una vez que se reincorporó a trabajar el mencionado Gerente de Zona lo despidió.

Que el examen pre-empleo tanto clínico como de laboratorio, ordenado por la empresa y efectuado por la Clínica San Antonio S.A., como requisito previo para obtener el puesto de trabajo, dieron como resultado satisfactorio, es decir, que estaba apto para desempeñar el trabajo solicitado como mecánico, pero la empresa de manera maliciosa no ordenó que se practicase examen post-empleo.

Que previa asesoría por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 16 de noviembre de 2005 acudió por ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), en el cual se ordenó al apertura de un expediente de investigación de Enfermedad Ocupacional signado con el N° ZUL-47-IE-07-0459.

Que dicha investigación se realizó en el Departamento Médico ocupacional de la mencionada dependencia bajo Historia Médica N° 4633, donde médicos especialistas en Neurología y los resultados de imagen de resonancia magnética determinaron que presenta una lesión denominada Discopatía Lumbo Sacra L5-S1 y considerando la misma como de origen ocupacional, certificado como Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, por la Médico Especialista en Salud Ocupacional 1 Dra. FRANCISCA JOSEFINA NUCETE RÍOS.

Que el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado por la ciudadana MAIDA C. LOPEZ R, en su condición de Inspectora de salud de Trabajadores, en fecha 26 de julio de 2007, en las instalaciones de la empresa Carbones de Guasare, donde la empresa demandada ORICA DE VENEZUELA, presta su servicios como contratista.

Que en el informe levantado se dejó constancia que en lo concerniente a la notificación de riesgos se constató la hoja de evaluación subjetiva de capacitación como una inducción al trabajador y en preservación de políticas de ORICA DE VENEZUELA C.A. en fecha agosto de 2002, más no se constató en la misma los riesgos a los cuales estuvo expuesto el trabajador JESÚS RODRIGUEZ, sin embargo se constató notificaciones de riesgos del año 2007, que si describen los riesgos a los cuales están expuestos los trabajadores. Que de esta parte del informe se evidencia que la demandada, en ningún momento le notificó de los riesgos a los cuales estaba expuesto en el área de trabajo, con los equipos y herramientas que utilizaba para el desempéño del trabajo que realizaba.

Que en el informe levantado se dejó constancia que no se constató examen médico post empleo del trabajador JESUS RODRÍGUEZ, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53, numeral 10, de la LOPCYMAT, más sin embargo, se constató el examen médico pre empleo de fecha 16-01-2001 y exámenes médicos periódicos (anual) de fechas 06-04-2004 y 30-04-2002, y que el resultado del examen médico pre empleo del trabajador JESUS RODRÍGUEZ salió capacitado para laborar.

Que la lesión denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRA L5-S1 que sufre actualmente el actor, declarada por la Médica Especialista en Salud Ocupacional, como enfermedad profesional, se ocasionó en el trabajo y con ocasión al mismo.

Que no se constató registros de entrega y recepción de equipos de protección personal del trabajador JESUS RODRÍGUEZ. Que el ciudadano actor laboró como mecánico por espacio de 4 años donde estuvo expuesto a bipedestación, subir y bajar escaleras con mediana frecuencia, levantar cargas de peso aproximado de 25 a 30 Kgs., no de forma frecuente.

Que la funcionaria MAIDA LÓPEZ, comisionada para llevar a cabo la investigación de origen de enfermedad, estuvo acompañada por la ciudadana CARLINA GARCÍA, en su condición de administradora de Planta de la empresa ORICA DE VENEZUELA C.A., en las instalaciones de la empresa minera CARBONES DE GUASARE S.A., donde la primera prestar servicios de explosivos y voladura, tuvo y tiene conocimiento del procedimiento de investigación de origen de enfermedad solicitado por su personal, que también estuvo acompañada del delegado de prevención y seguridad de los trabajadores, el ciudadano CARLOS RIOS, a quien le comunicó el motivo del procedimiento.

Que conforme a las pruebas y hechos referidos al informe de investigación del origen de la enfermedad, se constató violación por falta de cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa, contenido del exámen médico pre-empleo que dio como resultado satisfactorio para ocupar el cargo solicitado y desempeñado durante cuatro (04) años, falta de examen médico post empleo y certificación por parte del ente administrativo competente de la enfermedad que sufro denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRA L5-S1, de origen ocupacional que me causa una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, reclama los conceptos de indemnizaciones establecidas en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que la enfermedad ocupacional que sufre denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRA L5- S1 vulneró sus facultades para el desempeño normal del trabajo y demás facultades físicas, hecho que le causó un daño material en relación a los beneficios económicos que como trabajador activo normal obtenía, por lo que reclama lucro cesante, por el resto de los años de vida útil para el trabajo y tomando en cuenta el criterio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el tiempo de vida útil para el trabajo es hasta sesenta (60) años de edad. Que para el 1° de marzo de 2005, fecha esta en la cual fue despedido, contaba con la edad de cuarenta y cuatro (44) años de edad cumplidos, pues nació el día 22 de octubre de 1960, por lo que el resto de su vida útil era de 16 años más. Finalmente, reclama la cantidad de Bs. 319.153,53.

Que el despido ocurrió el día 01 de marzo de 2005, pero que el origen y certificación de la enfermedad ocupacional deviene por investigación que solicitó el día 16 de noviembre de 2005, por ante la Dirección Estatal de la Salud de los Trabajadores Zulia (DISERAT-ZULIA), derecho que ejerció el actor ante el señalado organismo en tiempo útil dentro del lapso de dos (02) años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la enfermedad ocupacional que presuntamente sufre el actor, fue certificada por el Organismo administrativo competente, conforme a la denuncia y solicitud antes señalada, el día 13 de septiembre de 2007, fecha ésta en la cual comienza a contarse el lapso de cinco (05) años, previsto en el artículo 9 de la LOPCYMAT vigente.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA
Por su parte la demandada de autos, en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite que el demandante prestara sus servicios como mecánico durante le periodo comprendido entre el 29 de enero de 2001 y el 1° de marzo de 2005, devengando un salario diario de BS. 41.637,76, y que en la oportunidad correspondiente le fueron cancelados los conceptos a los cuales tenía derecho, ascendiendo el monto a la cantidad de (Bs. 25.436.433,17).

Que es cierto que el demandante trabajó por un tiempo de 4 años para la empresa desempeñando el cargo de mecánico, pero niega, rechaza y contradice, que el mismo estuviera sujeto a bipedestación, subir y bajar escaleras con mediana frecuencia, levantar cargas de peso aproximada de 25 a 30 kilogramos.

Niega, rechaza y contradice, que las funciones del actor consistieran en levantar cajas de velocidades para cambio de embrague de rutina, ya que dichas cajas son levantadas con grúas manuales, alegando que las verdaderas funciones del actor eran las de detectar y/o estar alerta de cualquier situación que pudiese causar un accidente o incidente, aportar ideas, cumplir con lo procedimientos de SHA durante la ejecución de cualquier trabajo, realizar la revisión de rutina de las partes o piezas de equipos y maquinarias de producción, revisar con el coordinador el plan de trabajo del día, revisión de rutina de sistemas mecánicos y eléctricos de los vehículos, revisión de las instalaciones de planta, control de almacén, solicitar la compra de piezas o equipos para el recambio de stock crítico, realizar el mantenimiento correctivo de los vehículos, equipos, bombas e instalaciones y mantener el área de trabajo en orden y limpio

Niega, rechaza y contradice, que el actor le manifestase al ciudadano LUIS ORTÍZ, que producto de un hipotético levantamiento de una caja de velocidades para el cambio de embrague de rutina, sintió un dolor fuerte e intenso en la columna vertebral, a nivel de la cintura extendiéndose hasta las piernas lo cual le impedía movilizarse, logrando calmar el dolor tomando analgésicos y antinflamatorios.

Niega, rechaza y contradice, que tal situación se mantuviera de forma progresiva y que lo participara oportunamente a la empresa en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS ORTIZ, en su condición de Gerente de Zona, quien le manifestó que en esas condiciones no podía seguir laborando y le ordenó salir de vacaciones, la cuales disfrutó desde el 1° hasta el 28 de febrero de 2005, y una vez que se reincorporó a trabajar el mencionado Gerente de Zona lo despidió.

Niega, rechaza y contradice que la empresa de forma maliciosa no ordenara que se practicase examen post-empleo.

Niega, rechaza y contradice que el actor acudiese al INPSASEL a finales del 2005 por ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), en el cual se ordenó al apertura de un expediente de investigación de Enfermedad Ocupacional signado con el N° ZUL-47-IE-07-0459, ya que según la fecha de la solicitud la misma se efectuó en fecha 09 de enero de 2007, es decir, 21 meses después.

Niega, rechaza y contradice, que dicha investigación se realizó en el Departamento Médico ocupacional de la mencionada dependencia bajo Historia Médica N° 4633, donde médicos especialistas en Neurología y los resultados de imagen de resonancia magnética determinaron que presenta una lesión denominada Discopatía Lumbo Sacra L5-S1 y considerando la misma como de origen ocupacional, certificado como Discapacidad Parcial y Permanente para le trabajo habitual, por la Médico Especialista en Salud Ocupacional 1 Dra. FRANCISCA JOSEFINA NUCETE RÍOS, puesto que en dicho informe no se señala ciertamente que la enfermedad se considera como de origen ocupacional y que la misma se haya originado en el tiempo y en las instalaciones de la empresa durante la vigencia de la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa incumpliera con lo establecido en el artículo 53, numeral 10, de la LOPCYMAT, más sin embargo, se constató el examen médico pre empleo de fecha 16-01-2001 y exámenes médicos periódicos (anual) de fechas 06-04-2004 y 30-04-2002, y que el resultado del examen médico pre empleo del trabajador JESUS RODRÍGUEZ salió capacitado para laborar.

Niega, rechaza y contradice, que la lesión denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRA L5-S1 que sufre actualmente el actor, declarada por la Médica Especialista en Salud Ocupacional, como enfermedad profesional, se ocasionó en el trabajo y con ocasión al mismo.

Niega, rechaza y contradice, alegando una mala interpretación por parte del actor, que conforme a las pruebas y hechos referidos a informe de investigación del origen de la enfermedad, se certifique la violación por falta de cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa, contenido del examen médico pre-empleo que dio como resultado satisfactorio para ocupar el cargo solicitado y desempeñado durante cuatro (04) años, falta de examen médico post empleo y certificación por parte del ente administrativo competente de la enfermedad que sufre denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRA L5-S1, de origen ocupacional que causó una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, reclama los conceptos de indemnizaciones establecidas en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que la enfermedad que sufre el actor vulneró sus facultades para el desempeño normal del trabajo y demás facultades físicas, hecho que le causó un daño material en relación a los beneficios económicos que como trabajador activo normal obtenía, por lo que reclama lucro cesante, por el resto de los años de vida útil para el trabajo y tomando en cuenta el criterio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el tiempo de vida útil para el trabajo es hasta sesenta (60) años de edad. Que para el 1° de marzo de 2005, fecha esta en la cual fue despedido, contaba con la edad de cuarenta y cunatro (44) años de edad cumplidos, pues nació el día 22 de octubre de 1960, por lo que el resto de su vida útil era de 16 años más. Finalmente, y que por ello la empresa este obligada a cancelar la cantidad de Bs. 319.153,53.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en ese caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Ahora bien, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, como es el caso de marras, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.

Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo por parte del actor a la Empresa demandada, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado por las partes.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Consignó marcado con la letra “A” copia de la Liquidación de Prestaciones sociales efectuada por la empresa demandada al actor. Siendo que la misma no fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda la misma valorada por este Tribunal.

• Consignó marcadas con la letra “B”, recibo de pago de vacaciones emanado de la empresa. En relación a estas documentales, la parte contra quien se opuso, en la oportunidad procesal correspondiente, la impugnó y siendo que la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.

• Consignó marcado con la letra “C”, informe de Investigación del Origen de la Enfermedad, efectuado por el INPSASEL. Dirección de Salud de los Trabajadores Zulia, a los fines de demostrar la enfermedad profesional que padece el actor. Al efecto quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que la parte contra quien se opuso, en la oportunidad procesal correspondiente no ejerció medio de ataque alguno.

• Marcado con la letra “D”, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo, a consideración de esta sentenciadora, nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual queda desechada del proceso. Así se dceide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A”, copia del manual de descripción de puesto de Mecánico. Al efecto, la parte contra quien se opuso en la oportunidad correspondiente lo impugno por estar presentadas en copia simple, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, copia simple del contrato por obra determinada entre la Sociedad Mercantil EQUIPOS DEL CENTRO C.A. y el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ. Al efecto, la parte contra quien se opuso en la oportunidad correspondiente la impugno por estar presentadas en copia simple, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, Original del certificado de entrenamiento en peligros realizado por el ciudadano actor. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de ella se desprende el entrenamiento y los conocimientos del actor en situaciones de peligro, se le otorga valor probatorio a la misma.-

INFORMES

Solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, a los fines de que remitiese a este Tribunal todo lo relacionado con el expediente administrativo N° ZUL-47-IE-07-0459. Al efecto, en fecha 06 de mayo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-1562, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiara al instituto nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, a los fines de que remitiese a este Tribunal la certificación de Enfermedad Ocupacional según expediente administrativo N° ZUL-47-IE-07-0459. Al efecto, en fecha 06 de mayo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-1563, recibiéndose resultas del mismo en fecha 25 de mayo de 2009, rielante del folio (272) al (275), y siendo que los mismos resultan conducente a la resolución de lo controvertido en autos, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil EQUIPOS DEL CENTRO a los fines de que informase a este Tribunal la duración de la relación de trabajo entre dicha empresa y el ciudadano demandante, así como la descripción del cargo que ocupaba, el último salario devengado por este y remitiese a este despacho todos lo exámenes pre y post empleo practicados. Al efecto, en fecha 06 de mayo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-1564, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

EXHIBICIÓN:
Solicitó del demandante la exhibición de los informes, placas, imágenes y tratamientos médicos practicados, así como la exhibición de la notificación de enfermedad presentado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el ciudadano actor. Al efecto, la parte demandante en al oportunidad procesal correspondiente exhibió y consignó en autos los documentos solicitados, y siendo que los mismos resultan conducente a la resolución de lo controvertido en autos, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se practicase una Inspección Judicial en la sede de la empresa ORICA DE VENEZUELA C.A. a los fines de verificar los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de mayo de 2009, se libró despacho de comisión al Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiéndose resultas del mismo en fecha 13 de julio 2009, informando el Tribunal que fue declarado desierto el acto dada la incomparecencia de la parte promovente a la evacuación de dicha inspección. No existiendo materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DELGADO, FREDDY FERRER, JOSÉ LUIS LABARCA YORLANDA AÑES y la testigo calificado CELINA CHÁVEZ PARRA, en su condición de médico ocupacional. Sin embargo, siendo al oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, solo fueron presentados para su interrogatorio los ciudadanos FREDDY FERRER, DELGADO, FREDDY FERRER y CELINA CHÁVEZ PARRA, quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

FREDDY FERRER: El testigo manifestó conocer al demandante de las minas de carbones del Guasare, que lo conoce mas o menos desde hace 2 años, que no recuerda el nombre de la empresa para la cual trabajaba el demandante, que al momento de conocer al demandante el mismo, portaba un carné, estaba en el área de armado de una pala y tenía una camioneta asignada pero que sabría decir cual era la actividad específica del actor, que la empresa para la cual trabajaba el actor funcionaba en el área destinada para el armado de la pala, que para ingresar a las instalaciones de Carbones del Guasare, es requisito que la persona este en optimas condiciones físicas, que él actualmente labora en ORICA DE VENEZUELA, C.A., como supervisor de mantenimiento y tiene cuatro mecánicos diesel bajo su dependencia, que las actividades de estos mecánicos son de mantenimiento preventivo, rutinas de inspección, armado y desarme de bombas como equipos críticos del proceso productivo y mantenimiento general, hidráulico de los equipos y planta, que la empresa efectúa la notificación de riesgo y previo a ello todo personal siempre pasa por el adiestramiento y la notificación de riesgo de parte de Carbones del Guasare, que la empresa otorga los implementos de seguridad y se dictan charlas, comunicaciones y cursos sobre seguridad y prevención de riesgos todos los días, que los mecánicos a su cargo no tienen a su cargo el levantamiento de cajas para el cambio de embrague de rutina mas sin embargo; si practican el desarme pero con un equipo para actividad en específico. A las repreguntas efectuadas, el testigo respondió que él ingresó a la empresa el 04 de septiembre de 2006, que cuando él conoció al actor, este ya no era trabajador de ORICA DE VENEZUELA.

FRANCISCO AMAYA: El testigo manifestó conocer la demandante, que labora para la empresa demandada desde enero de 2000, que labora en la parte de producción de planta, que el demandante se desempeñaba como mecánico diesel, que el demandante dentro de sus actividades realizaba mantenimiento preventivo y detección de fallas, que los mecánicos realizaban mantenimiento correctivo y preventivo, que ellos trabajaban dentro de las instalaciones de Carbones de Guasare, el testigo manifestó conocer las cajas de velocidades de las MM1 que operan en al planta, que las MM1 son camiones de explosivos, que dichas cajas son equipos muy pesados y no las puede levantar una sola persona que para eso están los equipos como “GATO CAMILLA o GRUA”, que el demandante en ningún momento le manifestó del dolor que lo aquejaba, que el demandante no estuvo suspendido por razones de salud por un dolor de espalda a nivel de la cintura, que al demandante al igual que a todo el personal se le efectuó su notificación de riesgo, que le eran entregados los implementos de seguridad. A las repreguntas efectuadas, el testigo manifestó que no era supervisor sino operador de planta, que su sitio de trabajo esta dentro de las mismas instalaciones de ORICA, puesto que ellos solo fabrican el gel para las voladuras no el explosivo.

CELINA CHÁVEZ PARRA: La testigo manifestó ser medico cirujano con especialidad en medicina ocupacional, que una Discopatía lumbosacra es una alteración del disco intervertebral que se encuentra en la región lumbosacra de la columna vertebral, que el examen mas preciso para determina este tipo de Discopatía es una resonancia magnética o una tomografía computarizada, que existen varias causas para que se produzca una Discopatía lumbosacra como lo son las degenerativas que es la mas frecuente, la obesidad, el sedentarismo, la bipedestación prolongada, las malas posiciones, las actividades deportivas inadecuadas, el tabaquismo, las actividades domesticas y de tipo laboral, que ella trabaja en la clínica bahasas y con varias empresas, al verificar parte de la documentación solicitada en exhibición (RESONANCIAS MAGNÉTICAS Y RAYOS X), la testigo manifestó que la misma debe ir acompañada del respectivo informe ya que el médico radiólogo es quien observa las placas, al verificar el informe explicó que existe un desplazamiento anterior de grado uno entre L5 y S1, lo cual es llamado reistesis que es cuando la vértebra se desplaza hacia adelante con una Discopatía, es decir, que el disco que se encuentra entre dichas vértebras presenta trastornos de algún tipo, esto es señal de envejecimiento, que los signos degenerativos en los discos intervertebrales se presentan a partir de los 35 años sobre todo en el área lumbar, y el actor cuenta con 45 años, y que según las conclusiones de dicho informe presente una protusión lo cual aún no es una hernia discal. A las repreguntas efectuadas, la médico respondió, que en otro informe mas reciente no se habla como tal de una protusión sino que se indica que existe como un aumento de tamaño y demás características que son degenerativas, es decir, todos vamos a sufrir de ello, es decir, que una resonancia contradice a la otra.

En relación a la testimonial ofrecida por el ciudadano FREDDY FERRER, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta sentenciadora desecharla del proceso carente de fuerza probatoria, pues a pesar de esta conteste con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado, no presenció en tiempo y espacio los hechos aquí controvertidos, razón por la cual no puede ser valorado por este tribunal. Así se decide.-

No obstante, las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos FRANCIS AMAYA y la Médico ocupacional CELINA CHAVEZ, son plenamente valoradas por este tribunal, dentro del marco previsto en el artículo 10 ejusdem, y teniendo como premisa que el objeto de la prueba testimonial son los hechos, pero no cualquier clase de hechos, se trata de hechos pasados, vale decir, antes del proceso judicial, pues la prueba testimonial es una prueba,-como se dijo- histórica, no importando que el hecho puede todavía existir al momento de producirse el discurso narrativo judicial-declaración del testigo-incluso, puede recaer el testimonio sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero siempre anteriores a la declaración. Luego, éstos hechos pueden ser de cualquier naturaleza, tales como conductas humanas, hechos de la naturaleza, cosas, lugares, objetos, personas, animales aspectos físicos, estados anímicos o aspectos psicológicos externos. En consecuencia, reitera esta Juzgadora el valor que le ha dado a la prueba testimonial evacuada por la parte demandada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este te marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo a cargo del demandante, debiendo este demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre dicha tesis, señalan:

“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues el patrono responde del accidente o enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria o la actividad que explota ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la Ley en el desarrollo de las actividades propias de la empresa y que además produzca la enfermedad, lo cual; con el material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; infortunio laboral que no quedó demostrado, pues de ninguna forma se determinó que el trabajo que desempeñaba en funciones capaces de producir tal lesión, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar una hernia discal.

Lo anterior se colige de la misma declaración de parte, instada por esta sentenciadora dentro de las facultades que confiere la Ley Adjetiva laboral en sus artículos 5, 156 y 103, cuando el mismo actor manifiesta “LA PARTE MIA ERA MECÁNICA PARA EL MANTENIMIENTO DE LOS CAMIONES, MONTACARGAS Y MECÁNICO DE PLANTA, TODO LO QUE SE REFERÍA A EMERGENCIA BIEN SEA FUERA DE LA PARTE MIA MECÁNICA DIESEL, POR MI EXPERIENCIA TENÍA QUE VER LA PARTE DE ELECTRICIDAD TAMBIÉN, TRABAJABA CON MOTO-REDUCTORES, LLENADO DE SACO, VACIAR ASILOS, LA PARTE DE NITRATO DE AMONIO,” (Sic)…”LA PARTE DE MOTO-REDUCTORES SON MOTORES GRANDES QUE USAN LA PARTE DEL TANQUE ARRIBA CUANDO SE VASEA EL LIQUIDO PARA HACER EL PROCESADO, USAN UNOS MOTORES DE MAS DE CIENTO Y PICO DE KILOS, CIENTO VEINTE KILOS, Y LO LEVANTABA CON MANÍA O MAÑA PORQUE EN LA PARTE DONDE ESTABA ES ARRIBA DE LOS TANQUES CUBIERTO POR UN TECHO, CREA INACCESIBILIDAD DE GRÚA Y DE CUALQUIER EQUIPO PARA HACER EL BAJADO CON UN EQUIPO ADECUADO, Y BAJARLO POR LAS ESCALERAS ENTRE DOS O A VECES TENIA QUE CALÁRMELO YO SOLO” (Omissis)…” ANTERIORMENTE HABÍA UN MECÁNICO POR TURNO PORQUE TRABAJABAN CUATRO POR CUATRO Y ÉL TENÍA QUE BAJAR EL TANQUE SOLO, PORQUE LA EXPERIENCIA HACE LA DIFERENCIA”.

Tal aseveración de parte del ciudadano actor, resulta cuestionante para quien sentencia, pues claramente ha manifestado el testigo FRANCISCO AMAYA, plenamente valorado por este Tribunal, y quien se desempeña como operador de planta, lugar donde el demandante manifiesta haber efectuado el trabajo antes descrito y productor de la patología que padece, que resulta difícil el manejo o bajado de dichos equipos por una sola persona pues son equipos sumamente pesados y existen maquinarias adecuadas para ese trabajo en específico, por otra parte, es complicado para quien sentencia asumir como de naturaleza profesional el origen de la enfermedad alegada por el actor, cuando de los estudios y demás exámenes practicados a este se desprende una incongruencia y/o contradicción, por lo que debemos colegir que si no esta del todo determinada la patología que padece el actor, menos aún puede determinarse el origen de la misma.

Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

Igual redacción contiene el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, actualmente artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

Así las cosas, en conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existe una patología, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo dado que las labores que dice haber efectuado el actor, infiere esta sentenciadora, no amerita en exceso esfuerzo involuntario o brusco que pueda ocasionar tal lesión, amen que de alguna forma están relacionadas con un proceso degenerativo del ser humano. Así se establece.

En el caso concreto no se demostró culpa del Empleador por las inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, pues para que procedan las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito.

En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo por enfermedad profesional. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demanda por Enfermedad Profesional incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil ORICA DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MARÍA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. MARÍA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria