REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de agosto de dos mil siete
199º y 150º

ASUNTO: VP01-O-2009-000008

ACCIONANTE: ÁNGELA TORRES MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.744.055, obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES OLAVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1984, bajo el N° 19, tomo 89-A

ACCIONADO: DIRECCIÓN ESTATAL DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIREZAT – ZULIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de agosto de 2.009; éste Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (URDD), por los medios administrativos de la distribución de asuntos la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ÁNGELA TORRES MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.744.055, obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES OLAVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1984, bajo el N° 19, tomo 89-A domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el N° 67.631; en contra del DIRECCIÓN ESTATAL DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIREZAT – ZULIA).

Con ésta misma fecha el Tribunal ordenó darle entrada a la presente acción.

Ahora bien, antes de pasar a efectuar cualquier análisis sobre el mérito constitucional del presente caso, es necesario estudiar si se encuentran cubiertos los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo; y en tal sentido; tenemos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Manifiesta la accionante que acude ante esta sede jurisdiccional a interponer formalmente un Recurso Contencioso de Nulidad contra la Certificación Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, en fecha 08 de diciembre de 2008, mediante la cual se declara la CERTIFICACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, DICTAMINANDO UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según historia ocupacional N° 9343, expediente N° ZUL-47-IA-08-0405, intentado por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE BRAVO, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES OLAVE, C.A.

Alega que según la certificación, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (INPSASEL) y (DIREZAT – ZULIA), según oficio N° 0548-2008, el ciudadano HUMBERTO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 17.296.251, bajo evaluación médica desde el 04 de marzo de 2008, por el supuesto de haber sufrido un accidente de trabajo en fecha 04 de octubre de 2007, prestando sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES OLAVE, C.A., desempeñándose como depositario, hecho que fue investigado por la funcionaria ESILDA BERMÚDEZ, en su condición de Inspectora de salud y Seguridad en el Trabajo II, el trabajador manifiesta que en fecha 04 de octubre de 2007, se dispuso a recoger un cable que se utiliza como extensión para suministrar electricidad en los extremos del mercado y de la sala de espera, cuando al terminar de enrollar el mismo lo sintió como tenso y al halar con fuerza algo lo golpeó en el ojo derecho ocasionándole una lesión determinándose “Traumatismo del ojo derecho: Herida de Cornea Esclerar mas Endoftalmitis en el ojo derecho y las secuelas presentada es PTISIS BULBI en el ojo derecho”

Así pues, solicita la …“nulidad absoluta del acto administrativo con fecha 08 de diciembre de 2000, mediante notificación al trabajador N° 0548-2008, según expediente N° ZUL-47-IA-08-0405, relativo al Procedimiento Administrativo del Ministerio del Trabajo de la Jefatura de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y su organismo adscrito al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, según oficio N° 0548-2008, consulta de medicina ocupacional de la Dirección de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT - ZULIA), Certificación del accidente de Trabajo dictaminando una Discapacidad Total Permanente para le Trabajo habitual según historia ocupacional N° 9343, expediente N° ZUL-47-IA-05-0405, suscrita por el ciudadano Dr. RANIERO E. SILVA F. en funciones de Médico Especialista en Salud Ocupacional DIRESAT – ZULIA organismo adscrito al Ministerio del Trabajo intentado por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE BRAVO MORENO, y solicita sea declarada esta providencia Administrativa Nula de Nulidad Absoluta”.

Del mismo modo, solicita que se deje sin efecto el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por el decreto presidencial, por aumento de la Ley, y demás decretados en dicha providencia administrativa de fecha 28 de diciembre de 2008. Así mismo, que sean condenados patrimonialmente al funcionario que le ha causado el daño por haber admitido extemporáneamente el reclamo del trabajador según providencia Administrativa de fecha 28 de diciembre de 2008.

Por otra parte, igualmente solicita sea requerida por este tribunal la Providencia Administrativa y demás actuaciones y recaudos que cursan por vía administrativa y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional se ordene la destrucción del acto administrativo recurrido, así como de cualquier otro documento relacionado no solo con el contenido del referido expediente administrativo, sino con cualquier archivo físico o digital.


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER:

Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa el Tribunal que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al amparo laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva.

Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta y, en tal sentido, debe señalarse que el criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.
Estatuye el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. ( Resaltado del Tribuna)
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

El artículo antes transcrito constituye la norma rectora que determina la competencia, ratione materia y rationae loci, para conocer las acciones de amparo constitucional cuando estas se ejerzan de manera autónoma, para ello se hace necesario colocar en relación de afinidad dos términos: primero, el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, segundo, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante quien se intenta el amparo.
Sobre este particular ha sostenido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08-12-2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, lo siguiente:
“Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.”

De un examen del escrito de solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la accionante ciudadana ÁNGELA TORRES MEJÍA, identificada en los autos, en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES OLAVE, C.A., solicitó, principalmente y entre otras cosas, la “nulidad absoluta del acto administrativo con fecha 08 de diciembre de 2000, mediante notificación al trabajador N° 0548-2008, según expediente N° ZUL-47-IA-08-0405, relativo al Procedimiento Administrativo del Ministerio del Trabajo de la Jefatura de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y su organismo adscrito al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, según oficio N° 0548-2008, consulta de medicina ocupacional de la Dirección de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT - ZULIA), Certificación del accidente de Trabajo dictaminando una Discapacidad Total Permanente para le Trabajo habitual según historia ocupacional N° 9343, expediente N° ZUL-47-IA-05-0405, suscrita por el ciudadano Dr. RANIERO E. SILVA F. en funciones de Médico Especialista en Salud Ocupacional DIRESAT – ZULIA organismo adscrito al Ministerio del Trabajo intentado por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE BRAVO MORENO, y solicita sea declarada esta providencia Administrativa Nula de Nulidad Absoluta, alegando la naturaleza laboral de la presunta infracción, circunstancia que determinaría la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, sin embargo, como ya ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la calificación jurídica que hagan los peticionantes en amparo no es obligatoria para el juzgador constitucional, quien en virtud del principio iura novit curia deberá hacer la calificación correspondiente en atención a los elementos fácticos.

Por otra parte, la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° de fecha 5 de noviembre de 2008, caso Industrias Esteller, C.A., estableció los siguiente :

“(…) Este Tribunal Superior indica que la presente causa versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (…), recurso que se recibió y sustanció en la presente instancia jurisdiccional, en virtud del dispositivo de la norma prevista en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No obstante, respecto a la competencia para conocer de tales recursos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la decisión del 14 de junio de 2007, lo siguiente:
(…)
´Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa (Sic) administrativa es la competente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve´.
Por lo tanto, en atención al reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Social, vinculante para todos los jueces laborales de la República, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…), DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgador (Sic) Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central (Sic). ASÍ SE DECIDE…”. (Énfasis del original).” (Sic)


(Omissis)…”El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, “… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…”, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.

Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.

Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.

En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

“…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”. (Énfasis añadido).

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:

“…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
(…)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…”.

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:

“…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve”.

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.” …(Sic)

Ante estos criterios establecidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de justicia en Sala Plena, para determinar la competencia en primera instancia, advierte este Tribunal que, en el presente caso, la acción de amparo se interpuso, indiscutiblemente buscando la nulidad de un acto administrativo emanado de fecha 08 de diciembre de 2000, según expediente N° ZUL-47-IA-08-0405, relativo al Procedimiento Administrativo del Ministerio del Trabajo de la Jefatura de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y su organismo adscrito al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, relativo a la Certificación del Accidente de Trabajo que dictaminó una Discapacidad Total Permanente para le Trabajo habitual según historia ocupacional N° 9343, suscrita por el ciudadano Dr. RANIERO E. SILVA F. en funciones de Médico Especialista en Salud Ocupacional DIRESAT – ZULIA en la acción intentada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE BRAVO MORENO.

En este orden de ideas, siendo que ha quedado establecido que la violación constitucional alegada por el accionante se refieren a derechos vinculados en razón a la materia Administrativa, el Tribunal competente para conocer del presente amparo es el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-
Decidida la incompetencia de este Tribunal actuando en sede constitucional, la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte accionante no puede ser decidida por este Tribunal, ya que uno de los requisitos de validez de una sentencia es la competencia del órgano que la dicta, por ser su Juez natural, y en este sentido se ha pronunciado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2000, No.1108, que señaló:
“Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar en los términos antes expresados, esta Sala revoca la medida cautelar constitucional preventiva y anticipada adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al no ser la competente para conocer de la acción de intentada por el ciudadano José Eduardo López Fernández, tampoco lo era para dictar una medida que calificaron como tutela constitucional anticipada, pero que en el fondo es una cautela otorgada dentro de un proceso en el cual no eran competentes para conocer, como se evidencia del propio fallo por el cual la otorgó, por lo que la misma fue dictada en violación del derecho a ser juzgado por un juez natural contenido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal actuando en sede Constitucional se abstiene de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada como tutela constitucional anticipada. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, siendo que ha quedado establecido precedentemente que el Tribunal competente para conocer de la pretensión de amparo es EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se ordena la remisión inmediata del expediente, a dicho Juzgado, para que proceda a la tramitación y resolución del amparo en cuestión, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece “si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ÁNGELA TORRES MEJÍA, obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES OLAVE, C.A., en contra de la DIRECCIÓN ESTATAL DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIREZAT – ZULIA),

SEGUNDO: Se declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: Se ordena remitir inmediatamente el presente asunto al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMÍTASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARÍA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Dra. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MARÍA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.).

Abg. MARÍA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria