REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, martes once (11) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: VP01-L-2009-000289

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ROSARIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-8.172.311, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Catatumbo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO URDANETA y DIÓGENES PORTILLO, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 20.244 Y 23.823, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EFRAIN DE JESÚS MOLERO Y ZENAIDA MARIA BARROSO DE MOLERO venezolanos, mayores de esda casados, titulares de la cedula de identidad Nº V- 2.737.045 y V.- 4329.433 respectivamente, domiciliados en la parroquia y Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WANDA MORENO RODRÍGUEZ y NELSON GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 130.422 y 130.412 respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, JOSÉ ROSARIO URDANETA (inicialmente identificada), en contra de los ciudadanos EFRAIN DE JESÚS MOLERO Y ZENAIDA MARIA BARROSO DE MOLERO.; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

Que el día 23 de Abril de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales bajo relación de dependencia a favor de los ciudadanos antes mencionados desempeñando labores de Chofer de un vehiculo marca CHEVROLET color: ROJO, placa: 654-998 propiedad de los ciudadanos EFRAIN DE JESÚS MOLERO Y ZENAIDA MARIA BARROSO DE MOLERO dicho vehiculo prestaba servicios de transporte de pasajeros en la Línea Encontrados conocida como Sociedad Administrativa Obrera , cubriendo la Ruta Encontrados – Santa Bárbara. Sus labores eran desempeñadas de lunes a sábado, en un horario de lunes a viernes de 8 horas y los días sábado de 4 horas con descanso los domingos y días feriados. Que en fecha 15 de junio de 2008, lo despidieron injustificadamente por lo que se prolongo la relación laboral 9 años, 1 mes y 23 días. Que el demandante percibió durante toda la relación laboral el salario mínimo mensual nacional vigente, siendo el último salario mínimo mensual la cantidad de Bs. 799,23, es decir, un salario diario de Bs. 26,64. Que en el desempeño de sus labores sólo le cancelaban su salario, pero nunca le concedieron ni le pagaron vacaciones, bonos vacacionales, antigüedad, intereses sobre prestaciones, ni utilidades. Que nunca lo inscribieron el el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Reclama el accionante los siguientes conceptos:

1.- Antiguedad: conforme a lo establecido en el Art. 108 de la Ley Organica del Trabajo reclama la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( BS. 5.247,08).
2.- Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo establecido en el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita las correspondientes a los años 1999 al 2007, por lo que reclama la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BS. 3.993,60).
3.- Bonos Vacacionales vencidos y Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo establecido en el art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita los correspondientes a los años que van del 1999 al 2008, por lo que reclama la cantidad de DOSMIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.271, 06).
4.- Bono de Fin de Año Fraccionado: Conforme a lo establecido en los artículos 175, y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita las utilidades de los años que van de 1999 hasta el año 2008, por lo que reclama la cantidad total de UN MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.503,11).
5.- Indemnización por despido injustificado: Por cuanto el actor tenía una antigüedad de nueve (09) años y un (01) mes y fue despedido injustificadamente, por lo que reclama las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.060,60).

Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 14 de marzo de 2007 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; por un lado la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado LUIS ALBERTO NAVARRO y por el otro la empresa demandada a través del profesional del derecho IVAN TORRES DUARTE, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día nueve (09) de julio de 2007; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha 09 de julio de 2007 se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia únicamente de la parte demandante en este procedimiento dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 09 de Junio de 2009 (folio 31). En tal sentido, en el presente asunto, se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando del Juez de Mediación, incorporar las pruebas promovidas por las partes; y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio. De manera que, se considera necesario traer a colación la confesión, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral en varios supuestos, en este caso, nos encontramos ante el supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional indicado en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se explica:
“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.


A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la contumacia de la accionada, deben considerarse admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, salvo prueba en contrario, es decir, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho. Por otra parte, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

Ahora bien, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y sustanciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 04 de agosto de 2009, fecha en la cual los codemandados ratifican su rebeldía al proceso, en virtud de su no comparecencia a la mencionada audiencia, por lo que sólo quedaba de esta Juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMÉNTALES:
Promovió la testimoniales juradas de los ciudadanos RICHARD ANTONIO ESPINOZA SÁNCHEZ, ALIRIO SEGUNDO GONZÁLEZ, MARIA AUXILIADORA MÉNDEZ, YOEL ENRIQUE GONZÁLEZ FONSECA, JEAN CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CARRASQUERO, JAVIER ENRIQUE CHÁVEZ, RAMÓN ALBINO GONZÁLEZ, EUSEBIO SEGUNDO PRIETO MORÁN, MARVELIS ROSA CHÁVEZ GONZÁLEZ, VICTOR ALFONSO ARÉVALO RINCÓN, DARWIN ROCKE LANDINO, PABLO FRANCISCO ARZUAGA MENDOZA, Y FERNNDO VINICIO BOSCAN NAVARRO, identificados en actas. En relación a las mismas, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio pública y contradictoria, no cumpliendo esta con su carga procesal de presentar dichos testigos, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CO- DEMANDADOS:

DEL MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente en base a los principios de comunidad de la prueba, adquisición procesal y apreciación global de la prueba. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

TESTIMONIALES JURADAS:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CLARIBETH YASMÍN BRAVO, VICTOR SEGUNDO PAZ SUÁREZ Y ALEIDA MARGARITA GUERRERO, ya identificados en actas. En relación a las mismas, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio pública y contradictoria, no cumpliendo esta con su carga procesal de presentar dichos testigos, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó que este Tribunal sirva oficiar a la Oficina Regional de Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, para constatar mediante certificación de datos la propiedad del vehículo, marca Chevrolet, Color Rojo, Placa: 654-998, por lo que se observa que riela al folio 47, resulta correspondiente a la presente prueba, la cual consta mediante oficio No. 379-09 de fecha 08 de Julio de 2009, que señala: “…el vehículo placas: 654-998, no registra, debe enviar documento en forma de fotocopia del vehículo en cuestión para certificar su autenticidad”. De manera que, el Tribunal entiende con ello, que el resultado de la prueba solicitada fue infructuosa, y por ende, se desecha el valor probatorio, de la misma, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, quiere dejar claro este Tribunal que en el presente procedimiento la parte demandada; igualmente, incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que incurrió la demandada en una confesión ficta absoluta por su doble incomparecencia, pudiendo desvirtuarla con las pruebas evacuadas; cosa que no logró a lo largo del proceso; por lo que habiendo este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, pasa a decidir la presente controversia en base a las siguientes consideraciones y conclusiones:

Adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda originada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio); concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, pues no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública y no trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara la Confesión Ficta en la que incurrió con sus incomparecencias, y que además enervaran las pretensiones de la actora quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada en su libelo, sus elementos constitutivos y el despido injustificado de que fue objeto por parte de la Empresa demandada, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.

Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Pues bien, dada la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada por su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, oral y pública fijada por este Tribunal, y al no haber aportado pruebas al proceso tendientes a desvirtuar tal confesión; han quedado en consecuencia, admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, como antes se dijo, pasando de seguidas esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y en tal sentido se observa:

Una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que resulta ajustada a derecho la petición de la ciudadana JOSÉ ROSARIO URDANETA, por lo que no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa. Así se decide.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que quedó firme en el presente caso, por efecto de la confesión ficta declarada, que el trabajador inició sus servicios como chofer para los codemandados en fecha 23-04-1999, hasta el día 15 de Junio de 2008, cuando fue despedido, con lo cual se dio por terminado el vínculo de trabajo y subordinación existente, en forma injustificada, por lo que se declaran procedentes cada uno de los conceptos reclamados, esto es, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones del artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:

DEMANDANTE: JOSÉ ROSARIO URDANETA
CARGO: CHOFER
FECHA DE INGRESO: 23-04-1999
FECHA DE EGRESO: 15-06-2008
MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE LABORAL:
DESPIDO INJUSTIFICADO.
TIEMPO DE SERVICIOS: 9 años, 1 mes y 23 días.
Último salario; 799,23
Último salario integral:

PRIMERO: Reclama el actor de conformidad con lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de Antigüedad correspondiente según el salario devengado por cada año.

1999-2000:
120.000/ 30= 4.000 x 15= 60.000/360= 166.66
4000 x 7= 28.000/360= 77.77
4.244,43 x 45 días= 190.999,35

2000-2001:
144.000/30= 4.800 x 15= 72.000/360= 200
4800 x 8= 38.400/360= 106.66
5.106,66x 62 días =316.612,92

2001-2002:
158.400/30= 5.280 x 15= 79.200/360= 220
5.280 x 9= 47.520/360= 132
5.632x 64 días = 360.448

2002-2003: 190.080/30= 6.336 x 15/360= 264
6.336 x 10 = 63.336/360= 176
6.776 x 66 días= 447.216

2003-2004: 68 días
8.236 x 15= 123.540/360= 343.16
8.236 x 11= 90.596/360= 251.65

6.336+ 343.16 + 251.65 = 6.930,81 x 10 días= 69.308,15
209.088/30= 6.969,6 +251.65+ 343.16= 7.564,41 x 15 días = 113.466,15
247.104 /30 = 8.236,8 + 343.16+ 251.65= 8.831,61x 43 días= 379.759,23

2004-2005: 70 días
10.707,84 x 15= 160.617,6/360= 446,16
10.707,84 x 12= 128.494,08/360= 356,92

296.524,80/30= 9.884,16 +446.16+356.92= 10.687,24 x 15 días= 160.308,6
321.235,20/30= 10.707,84 +446.16+356.92= 11.510,92 x 55 días= 633.100,6

2005-2006: 72 días
13.500 x 15= 202.500/360= 562.5
13.500 x 13= 175.500/360 = 487,5

405.000/30= 13.500 + 562,5 + 487,5= 14.550 x 45 días = 654.750
465.750/30= 15.525 + 562.5+ 487.5= 16.575 x 27 días = 447.525

2006-2007: 74 días
17.077,5 x 15= 256.162,5 /360= 711,56
17.077,5 x 14 = 239.085/360= 664,12

465.750/30= 15.525 + 711,56 + 664,12= 16.900,68 x 20 días = 338.013, 6
512.325/30= 17.077,5 + 711.56 + 664,12 =18.453,18 x 54 días = 996.471,72

2007-2008: 76 días
20.493 x 15= 307.395/360= 853,87
20.493 x 15 = 307.395/360= 853,87

614.790/30= 20.493 + 853.87 + 853.87= 22.200,75 x 76= 1.687.257

2008: 13 días
729.23 x 15= 10.938,45/360= 30,38
729.33 x 16 = 11.669,28 / 360= 32.41

799,23 /30= 26.64+30.38+ 32.41= 89.43 x 13 días = 1.162,59

Total: 5.108 + 1.162,59 = 6.270,59. Así se decide.

SEGUNDO: Por concepto de preaviso le corresponde a la actora la cantidad de 60 días a razón de Bs. 89,43, lo cual arroja un total de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.365,80). de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

TERCERO: Por concepto de Indemnización por despido injustificado, le corresponde a la demandante la cantidad de 150 días, a razón de Bs. Bs. 89,43, lo cual totaliza por este concepto la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.414,50), de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

CUARTO: Vacaciones vencidas y fraccionadas, no pagadas ni disfrutadas durante todo el tiempo de servicios, le corresponden la cantidad de 149.91 días a razón de Bs. 26,64, lo que totaliza TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE (Bs. 3.993,77). Así se decide.

QUINTO: Bonos Vacacionales vencidos y fraccionados, no cancelados durante todo el tiempo de servicios, por lo que le corresponde la cantidad de 100,33 días a razón de Bs. 26.64, lo que totaliza DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.672,79). Así se decide.

SEXTA: Utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, no cancelados durante todo el tiempo de servicios, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden 136,25 días a razón de Bs. 26,64, arroja un total de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMSO (Bs. 3.629,7). Así se decide.

Todas estas cantidades arrojan un total de Bs . 35.347,15. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara la confesión ficta de los demandados EFRAIN DE JESUS MOLERO Y ZENAIDA MARÍA BARBOZA DE MOLERO.

SEGUNDO: Con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JOSÉ ROSARIO URDANETA, en contra de los ciudadanos EFRAIN DE JESUS MOLERO Y ZENAIDA MARÍA BARBOZA DE MOLERO (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 35.347,15); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEXTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MARIA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. MARIA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria