REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RONALD ALBERTO MORALES AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.695.738, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores ciudadanos ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, JACKELINE BLANCO, ADRIANA SÁNCHEZ, JUDITH ORTIZ, KARIN AGUILAR Y MARÍA RENDÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.871, 98.646, 114.708, 98.061,116.519, 109.506 y 112.536, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo163-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRECIA SALAZAR ACOSTA y ADRIANA URDANETA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números, 6.853 y 91.258, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que en fecha 02 de mayo de 2000, ingresó a trabajar para la empresa demandada, desempeñando el cargo de obrero en la tarea de recolección de basura y desechos tóxicos en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en una jornada de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando como salario promedio semanal del último mes de servicio, la cantidad de Bs. 262.946,95, es decir un salario diario de Bs.37.563,85.
Que en fecha 07 de noviembre de 2006, fue despedido de manera verbal por el Gerente General de la empresa, ciudadano JESÚS TORRES. Que tiene como tiempo de servicios seis (06) años, seis (06) meses y cinco (05) días.
Que inició ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, ante la Sala de fueros, un procedimiento por Reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto dice haber sido despedido sin justa causa pese a encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral Vigente para el momento, signado con el No. 5265 de fecha 30 de marzo de 2007, y cuyo procedimiento culminó con una providencia administrativa a favor del demandante.
Reclama los conceptos de Antigüedad, días adicionales, Diferencia de antigüedad según parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del preaviso, Salarios Caídos contados desde el 21 de noviembre de 2006 fecha en que quedó notificada la empresa accionada hasta el 21 de diciembre de 2006. Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 36.101.487,32 del cual afirma haber recibido la cantidad de Bs. 17.279.401,82, lo que arroja la diferencia de Bs. 18.822.085,05.
DE LA CONFESIÓN
Evidenciado como ha sido por esta Jurisdicente que, distribuido como fue el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 05 de noviembre de 2008, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial Abogada ODALIS CORCHO (Procuradora de Trabajadores) y de la empresa demandada, a través de la profesional del derecho ADRIANA URDANETA, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día cuatro (04) de diciembre de 2009, dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada, consignaron escritos de promoción de pruebas.
En esta última fecha, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes antes mencionadas, prolongándose la misma para el día 15 de enero de 2009, fecha en la cual se dejó constancia que no obstante a que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; en tal sentido se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
A partir de esta configuración conceptual, esta Juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto, en cuanto no sea contraría a derecho la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar - pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes-, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el ya citado Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar contestación a la demanda, conducta procesal que no perfeccionó, dejándose constancia de ello, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que, hasta este momento, la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, por lo que solo queda de esta Juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar.
Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).
Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anteriormente expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, recalcando que el análisis del material probatorio, orientado a verificar la procedencia en derecho de lo demandado y así determinar la eventual condenatoria. En ese sentido tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Sobre la invocación del principio de la comunidad de prueba y adquisición procesal, se observa que los mismos no constituyen medios probatorios sino principios orientadores de nuestro sistema probatorio que deben ser aplicados de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Marcadas con las letra que van de la “A” a la “A108”, ambos inclusive, referidas a expediente N° 059.658.01.00343 consignadas en copias certificadas, emitidas por la Inspectoría del Trabajo sede General “ Rafael Urdaneta”. Al efecto, dada la contumacia de la parte demandada y partiendo de la presunción de legalidad de dicho medio de prueba por constituirse como un documento público administrativo, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.
Marcadas de la “B1” a la “B3”, referidas a copias simples de recibos de pago correspondiente al ciudadano actor y otorgados por la empresa demandada. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de ellos se desprende el salario y demás incidencias devengadas por el demandante, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a los mismos.
EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de las documentales identificadas con los alfanuméricos “B1 a la “B3”. Al efecto, se tiene como cierto el contenido de las documentales consignadas por la parte demandante en cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que no fueron exhibidas por la parte demandada. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcadas con las letras “A-1” a la “A-47”, originales de recibo de pago, correspondientes al año 2005, suscritos por el ciudadano RONALD MORALES. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se desprende el salario y demás incidencias devengadas por el demandante, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a los mismos.
Marcadas con las letras “B-1” a la “B-5”, originales de recibo de pago, correspondientes al año 2006, suscritos por el ciudadano RONALD MORALES. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se desprende el salario y demás incidencias devengadas por el demandante, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a los mismos.
Marcadas con las letras “C-1” a la “C-5”, originales de recibo de pago de utilidades, correspondientes al año 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, suscritos por el ciudadano RONALD MORALES. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se desprende los pagos efectuados al demandante por dicho concepto, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a los mismos.
Marcadas con las letras “D-1” a la “D-4”, originales de recibo de pago de vacaciones, correspondientes al año 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, y 2004-2005, suscritos por el ciudadano RONALD MORALES. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se desprende los pagos efectuados al demandante por dicho concepto, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a los mismos.
Marcadas con las letras “E-1” a la “E-6”, originales de recibo de pago de vacaciones, correspondientes al año 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, suscritos por el ciudadano RONALD MORALES. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se desprende los pagos efectuados al demandante por dicho concepto, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a los mismos.
Marcadas con las letras “F-1” a la “F-26”, originales de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, correspondientes al año 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, suscritos por el ciudadano RONALD MORALES. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se desprende los adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales solicitados por el actor y efectuados por la demandada, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a los mismos.
INFORMES:
Solicito que se oficiara al instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) del Municipio Maracaibo, a los fines de que informase sobre recibos de pago de los trabajadores para los años 2000-2004, ambos inclusive. Al efecto, en fecha 28 de enero de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-277, recibiéndose resultas del mismo en fecha 13 de marzo de 2009, en ese sentido; observa este Tribunal que la información solicitada resulta inconducente a los fines de la resolución de lo controvertido en el caso de autos, razón por la cual considera esta sentenciadora desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
De un análisis detenido del material probatorio presentado, oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión del actor está orientada a que le sean canceladas unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada no le canceló de manera correcta y completa lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, así como los demás beneficios contemplados en la Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE Y TRABAJADORES DE OTRAS EMPRESAS DE ASEO URBANO, RECUPERACIÓN Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS, SIMILARES, CONEXOS E INHERENTES DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABEMPE) y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.
En tal sentido resulta necesario hacer nuevamente mención, a que en la presente causa tenemos como premisa que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda, por lo que, debemos entender, en principio que la misma se encuentra confesa, sin embargo; como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).
Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.
Así las cosas, encuentra esta sentenciadora que lo controvertido en el caso de autos, radica principalmente en determinar si efectivamente el demandante es acreedor de los beneficios que pretende y en base a ello determinar al existencia de alguna diferencia o pasivo a su favor.
Partiendo de lo anterior, tenemos pues como cierto que el ciudadano RONALD MORALES, prestó sus servicios para la empresa demandada desempeñando el cargo de obrero, desde el 02 de mayo de 2000 hasta el 07 de noviembre de 2006, esto es, por espacio de seis (06) años, seis (06) meses y cinco (05) días. En ese sentido, es necesario traer a colación lo establecido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva in comento, siendo que la misma al efecto establece:
“La empresa conviene en que cuando tenga que despedir a uno o a varios trabajadores ó estos renuncien a sus labores, las Prestaciones sociales que le correspondan de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus parágrafos Primero, Tercero y Quinto, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo para cancelar lo correspondiente al ya citado artículo, el promedio de los últimos 28 días laborados. Dicho pago deberá verificarse en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de despido o renuncia, de lo contrario la empresa pagará el salario básico desde el día del despido o renuncia del trabajador hasta la fecha que haga efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, con el entendido de que el tiempo que transcurra entre el despido o renuncia y el de el pago de sus prestaciones sociales, luego de pasados dichos tres (3) días hábiles, serán computados para los efectos de su antigüedad y no podrá ser el trabajador retirado del Seguro Social, hasta tanto no se haga efectivo el pago de las mismas, acogiéndose a los establecido en el artículo antes mencionado.”
De la norma antes trascrita, y de lo esgrimido por el mismo actor en su escrito libelar se colige, que la empresa demandada canceló al demandante lo correspondiente a su PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Ahora bien, a los efectos del cálculo de lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, es necesario, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Sustantiva Laboral, determinar el Salario Integral devengado por el Trabajador, haciendo la respectiva adición de las alícuotas diarias por concepto de Bono Vacacional y Utilidades; en el caso de marras, tomando como base para el cálculo de las mismas los límites superiores contenidos en las cláusulas 43 y 45 de la Contratación Colectiva, es decir; 77 días por concepto de Bono Vacacional y 83 días por concepto de Utilidades. Así pues; bajo los parámetros antes indicados, se determina una alícuota de Ahora bien, Tal aseveración nace de análisis efectuado al material probatorio aportado por las partes, siendo que; de los recibos de pago que rielan a los folios (64), (65), (66) y (67), de las actas procesales, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada y así plenamente valoradas por este Tribunal, se verifica que el Salario Promedio Mensual devengado por el trabajador durante los últimos veintiocho (28) días asciende a la acantilada de (Bs. 1.051.787,85) y esto equivale a un último Salario Normal Promedio Diario de (Bs. 35.059,59, Bono Vacacional de (Bs. 7.498,85) y una alícuota de Utilidades de (Bs. 8.083,18), éstas adicionadas al Salario Promedio diario devengado por el Trabajador de (Bs. 35.059,59), arroja un Salario Integral de (Bs. 50.632,62). Quede así entendido.-
En ese sentido, tal y como se ha hecho referencia anteriormente, el ciudadano actor prestó sus servicios para la empresa INVERSIONES SABENPE, durante seis (06) años, seis (06) meses y cinco (05) días, por lo que acumuló una Antigüedad de 405 días, a razón de (Bs. 50.632,62), de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a al cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 20.506.212,oo). Así se decide.-
En lo atinente a la reclamación por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 del Contrato Colectivo en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de 38.5 días a razón de (Bs. 35.059,59), lo cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.349.794,2). Esto deviene, de que en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que la fecha de terminación de la relación laboral se produjo el 07 de noviembre de 2007, y tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 02 de mayo de 2007, siendo que en esta ultima fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2006 – 2007, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2007 – 2008. Así tenemos, que efectivamente existe un fraccionamiento de 6 meses, y adeudando la empresa demandada al ciudadano actor, la cantidad indicada ut supra. Así se decide.-
En lo referente a la reclamación por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 del Contrato Colectivo en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de 76 días a razón de (Bs. 35.059,59), lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.667.450,4). Esto deviene, de que en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que la fecha de terminación de la relación laboral se produjo el 07 de noviembre de 2007, y tenemos como fecha inicial para el cálculo de las Utilidades el 01 de enero de 2007, por lo que efectivamente existe un fraccionamiento de 11 meses, adeudando la empresa demandada al ciudadano actor, la cantidad indicada ut supra. Así se decide.-
En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra esta sentenciadora que dada la contumacia de la parte demandada, y efectuando un análisis detenido del material probatorio cursante en actas, que la parte demandada, titular de la carga probatoria en el caso bajo estudio, de manera alguna logró demostrar, que efectivamente el despido del ciudadano actor atiende a causales previstas en el artículo 102 de la Ley sustantiva laboral o cualquier otra circunstancia que endosara las causas de la terminación de la relación labnoral en el demandante.
En ese sentido, debe entender esta sentenciadora que ciertamente el ciudadano actor fue victima de un despido injustificado, debiendo la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Quede así entendido.
En este marco de argumentación legal, en contraposición a lo pretendido por el actor en su escrito libelar, tenemos que resulta procedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 ejusdem, pues aunque la demandada alega la relación de trabajo feneció dada la terminación del contrato de concesión suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO y la empresa INVERSIONES SABEMPE, esta es una situación que en el caso de marras no ha sido comprobado, de tal manera; que por remisión expresa del artículo 125 ejusdem, corresponde al demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, la cantidad de 150 días, a razón de (Bs. 50.632,62), para un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7.594.893,oo). Del mismo modo, por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de corresponde al actor la cantidad de 60 días, a razón de (Bs. 50.632,62), para un total de TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.037.957,oo). Así se decide.-
En cuanto al reclamo de los SALARIOS CAÍDOS, observa esta sentenciadora que la providencia administrativa se limita a ordenar el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, sin ninguna otra indicación. Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1173 de fecha 19 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señala lo siguiente:
“Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”
Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando esta sea intentada por esta vía jurisdiccional a través de la Solicitud de la Calificación del Despido.
En cuanto a los términos de exclusión del cómputo del pago de salarios caídos, la providencia administrativa no se pronunció sobre ese punto, por lo que mal podrían este Tribunal de Juicio, excluir algún lapso, máxime cuando la empresa demandada se conformó con el contenido de dicha providencia al no contestar la demanda y no constar en actas que haya solicitado y obtenido su nulidad.
Al respecto, observa el tribunal, que en todo caso, no se encuentran evidenciados en autos supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sin que se puedan imputar a las partes el retardo en la tramitación del procedimiento administrativo, pues en todo caso, estando en conocimiento la empresa demandada de su tramitación a partir del 21 de noviembre de 2006, ha debido tener la mayor diligencia para culminar dicho procedimiento, habida cuenta que se encontraba ante un procedimiento que afecta considerablemente el patrimonio de la empresa, y que tiene en si un carácter eficaz.
En ese sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1471 de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, estableció que “Si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.” Concluyendo así que “En los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas…” (negrita y subrayado este Tribunal). En consecuencia, dentro de esta perspectiva, este Tribunal declara la procedencia del pago de los salarios caídos. Así se decide.
Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido del actor, devengaba un salario promedio mensual de (Bs. 1.051.787,85), es decir, un salario diario de (Bs. 35.059,59), de tal manera que por concepto de salarios caídos, computados desde la fecha de notificación de la demandada del procedimiento de Calificación de Despido, hasta la introducción de la demanda por ante esta jurisdicción laboral, le corresponde la cantidad de 244 días, a razón de (Bs. 35.059,59), lo que arroja un total adeudado por concepto de SALARIOS CAÍDOS de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.554.539,9). Así se decide.-
En definitiva, todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes en la presente motiva, ascienden a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 43.710.845,oo). Ahora bien, manifiesta el actor en su escrito de demanda, que recibió de parte la empresa la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.279.401,82); en consecuencia, de una simple operación aritmética de sustracción, se determina que el monto adeudado al demandante como diferencia sobre las Prestaciones Sociales, la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 26.431.444,oo), lo que equivale a VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.431,44). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la confesión ficta de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano RONALD MORALES en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A.
TERCERO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. a cancelar al ciudadano RONALD ALBERTO MORALES AMAYA, la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.431,44), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Dra. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MARÍA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. MARÍA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria
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