REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2007-002282

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.684.744, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS DARWICH, NAYI BELL URDANETA, YAMID GARCÍA CUADRA, ADRIANA GARCÍA, BETTY ÁLVAREZ, DIEGO VILLALOBOS y JOSÉ RUIZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 Y 40.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON RAÚL MÁRQUEZ, RAFAEL PAZ GALUE, RAMÓN SEGUNDO LARREAL, FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ, HÉCTOR JOSÉ ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ DÍAZ, KAROLINA VILLALOBOS BERNAL, FRANCY SÁNCHEZ BRICEÑO, KATTY URDANETA BRAVO, CLAUDIA MUÑOZ TROCHEZ y MARY CARMEN CARRIÓN CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 123.729, 107.524, 89.871, 69.820, 123.202, 110.321, 110.082, 112.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora ciudadano CARLOS LÓPEZ que comenzó a laborar al principio para CORPOVEN S.A. filial de PDVSA S.A. desde el día 3 de junio de 1979, desempeñando últimamente el cargo de Supervisor Auxiliar, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la División de Exploración y Producción de Occidente, de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario básico de Bs. 923.200,00, más un bono compensatorio de Bs. 4.000,00, una indemnización sustitutiva de vivienda de de Bs. 77.500,00., mas otras remuneraciones de carácter salarial.

Que en fecha 22 de febrero de 2003, fue despedido pero al término de la relación laboral y hasta la fecha la empresa demandada no le ha cancelados los derechos laborales que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la normativa contenida en el Contrato Colectivo Petrolero el cual evidentemente lo ampara por haber prestado sus servicios para la demandada

Que adicionando al Salario Básico (Bs. 923.200,oo) determinado anteriormente, las asignaciones que igualmente se expresan ut supra, el ciudadano actor devengaba como Salario Normal la cantidad de Bs. 1.321.574,76 mensuales, equivalente a Bs. 44.052,49 diarios, y que al adicionar a dicho salario normal lo relativo a la alícuota de Bono Vacacional y alícuota de Utilidades, resulta un Salario Integral diario de Bs. 64.243,22.

A los fines de establecer los pagos correspondientes, una vez evidenciado el salario devengado por el ciudadano actor, el mismo hace mención a que los conceptos reclamados atienden a las disposiciones contenidas en la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto el mismo formó se encuentra cubierto por dicha normativa, sin menoscabo a cualquier derecho que pudiese surgir por aplicación o interpretación de la misma.

Que de lo anterior pretende los conceptos que se detallan a continuación:

• De conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 106 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual según uso y costumbre de la industria petrolera le es cancelado a todos sus trabajadores al finalizar la relación de trabajo a todo evento, exceptuando el despido justificado, pretende la cantidad de Bs. 5.781.889,58, relativo a 90 días de preaviso omitido por el último salario integral devengado.

• Que desde el día 19 de junio de 1997, le corresponden la cantidad de 720 días de salario por concepto de ANTIGUEDAD LEGAL, dado que para la fecha ya el trabajador tenía 23 años, mas una fracción de 6 meses, que a razón de su salario integral arroja un total de Bs. 46.255.116,60,

• 360 días de salario por concepto de ANTIGUEDAD ADICIONAL, dado que para la fecha ya el trabajador tenía 23 años, mas una fracción de 6 meses, que a razón de su salario integral arroja un total de Bs. 23.127.558,30.

• 360 días de salario por concepto de ANTIGUEDAD CONTRACTUAL, dado que para la fecha ya el trabajador tenía 23 años, mas una fracción de 6 meses, que a razón de su salario integral arroja un total de Bs. 23.127.558,30.

De tal manera, que de la sumatoria de dichas cantidad totalizan por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 92.510.233,20.

• De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera, demanda la cantidad de Bs. 1.321.574,76, por concepto de Vacaciones vencidas (disfrutadas y no pagadas) al 21 de junio de 2002.

• De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo y la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera, demanda la cantidad de Bs. 1.982.362,14 por concepto de Bono Vacacional vencido (no disfrutado) al 21 de junio de 2002.

• De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo y la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera, demanda la cantidad de Bs. 881.049,84 por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo comprendido de junio de 2002 a febrero de 2003.

• De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo y la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera, demanda la cantidad de Bs. 1.321.574,76 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo comprendido entre de junio de 2002 a febrero de 2003.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 440.524,92 por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003, a razón de 10 días de salario normal.

• Demanda le sean efectuadas las contribuciones correspondientes al FONDO DE AHORROS que debió realizar la empresa a nombre del actor, las cuales estima en la cantidad de Bs. 62.925.312,00.

• Dado que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, solicita que el mismo sea puesto a disposición del actor con la inclusión del capital y los intereses correspondientes, lo cual estima en al cantidad de Bs. 31.462.656,oo.

• Queda estimada entonces la presente demanda en la cantidad de Bs. 198.627.177,20, en razón de la sumatoria de todo y cada uno de los montos que anteceden, sobre la cual solicita la indexación o corrección monetaria, calculados en base al índice inflacionario establecido por el Banco Central del Venezuela, dado que los conceptos reclamados califican como deudas de valor a favor del actor.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la demandada fundamenta su defensa en los siguientes términos:

Opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, cimentando la misma en que de las actas se desprende que la demanda intentada por la actora se encuentra totalmente prescrita tal y como debe ser aplicado los artículos. 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento, alegando que desde la fecha que ocurrió presuntamente los hechos demandados hasta la fecha de introducción de la presente demanda transcurrieron, en exceso más de lo que ha establecido la norma citada.

Niega que el demandante haya sido despedido de manera injustificada el día 22 de febrero de 2003, por cuanto fue despedido de manera justificada ya que un gran numero de trabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el hoy demandante se sumaron a inicios del mes de diciembre del año 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter público.

Niega, rechaza y contradice, que le demandante devengara un Salario Básico (Bs. 923.200,oo) y que adicional a ello devengara como Salario Normal la cantidad de Bs. 1.321.574,76 mensuales, equivalente a Bs. 44.052,49 diarios, y que al adicionar a dicho salario normal lo relativo a la alícuota de Bono Vacacional y alícuota de Utilidades, resulta un Salario Integral diario de Bs. 64.243,22.

Seguidamente niega que le adeude al demandante por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 5.781.889,58.

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, se le adeude la cantidad de Bs. 92.510.233,20.

Niega, rechaza y contradice por inexistente que la empresa le adeude al demandante por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas al 21 de junio de 2002, la cantidad de Bs. 1.321.574,76.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la empresa adeude al demandante por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 1.928.362,14,

Niega, rechaza y contradice, que se adeude al demandante, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al periodo junio de 2002 a febrero de 2003 la cantidad de Bs. 881.049,84, y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondientes al mismo periodo la cantidad de Bs. 1.321,574,76.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 440.524,92.

Niega, rechaza y contradice, que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. 62.925.312,oo y por concepto de Fondo de Jubilación la cantidad de Bs. 31.462,656,oo alegando finalmente que el demandante no es beneficiario del Derecho a la Jubilación

Niega, rechaza y contradice que en definitiva la empresa este obligada a cancelar al ciudadano demandante por los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 198.627.177,20 y solicita sea desestimada la acción intentada en su contra.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

En el caso de autos tal y como se ha explanado en la parte narrativa de la presente decisión, observa esta sentenciadora que por la forma en la cual se traba la litis, se concluye, que es la demandada quien tiene la carga probatoria en su totalidad. Así se decide.-

En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, orientado a verificar si el actor es beneficiario o no de las Prestaciones Sociales que reclama en su libelo, por lo cual pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

1.) Invocó el MÉRITO FAVORABLE de los autos de este expediente en todo aquello que la favorezca. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

2.) PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Ejemplar del diario Panorama de fecha 22 de febrero de 2003, edición No. 29.693, marcado con la letra “A”, la cual riela entre los folios 44 y 45. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno, y siendo que de ella se desprende el despido del demandante, es plenamente valorado por este Tribunal. Así se decide.

- Original de duplicado de sobre de pago “DETALLE DE SUELDO/ SALARIO” correspondiente al ciudadano LÓPEZ CARLOS JOSÉ, marcado con la letra “B”, la cual riela al folio 63. Al efecto, siendo que la misma fue reconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma los conceptos cancelados al actor. Así se decide.

3.) PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

- A los efectos de demostrar los salarios y demás remuneraciones devengadas por el demandante durante la relación de trabajo que mantuvo con la Empresa, solicitó la exhibición de los sobres de pago “DETALLES DE SUELDO /SALARIO”, emitidos por la empresa con ocasión de los pagos realizados y cuya copia fotostática fue consignada. En relación a este medio de prueba, observa esta juzgadora que la parte demandante no cumplió con los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la documental cursante en actas fue reconocida, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

4.) PRUEBA DE INFORMES

- Solicitó que se oficiara al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase a esta Tribunal sobre el Procedimiento de Calificación de Despido intentado por el ciudadano CARLOS LÓPEZ en contra de PDVSA. Al efecto observa esta Juzgadora que en fecha 16 de marzo de 2009 se libró el oficio bajo el No. T2PJ-2009-862, no obstante de autos se verifica resultas de oficio No. 6130-285-2009 (folio 89), mediante el cual señalan que una vez que la parte promovente consignase las copias simples para su correspondiente certificación las mismas serían remitidas a este Tribunal, sin embargo, no se verifica de actas la copia certificada de dicho expediente y siendo que la información suministrada por el Tribunal oficiado no crea suficiente convicción en esta sentenciadora en relación a lo controvertido en autos, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de prueba. En relación a la misma, en fecha 16 de marzo 2009, se libró oficio a dicha dirección, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

5.) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

- De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A ubicado en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia de la Ciudad de Maracaibo, y en el Centro Petrolero, Torre Lama con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por el actor en su escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 12 de mayo de 2009, fue presentada por las partes intervinientes en el presente asunto, diligencia mediante la cual consignan la información a verificar por este Tribunal mediante la evacuación de las respectivas inspecciones, información esta que riela del folio (102) al folio (109) del expediente, y siendo que de ella se verifica el tiempo de servicio, los salarios y demás remuneraciones. En consecuencia, siendo que la información solicitada fue la requerida y la misma resulta ser conducente a la resolución de lo controvertido en autos, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial en las instalaciones del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal negó la referida prueba de inspección judicial por cuanto la misma es inoficiosa ya que se trata de la solicitud de una información que se obtendrá con una prueba informativa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

- De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A ubicado en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia de la Ciudad de Maracaibo, y en el Centro Petrolero, Torre Boscán con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por la demandada en su escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 12 de mayo de 2009, fue presentada por las partes intervinientes en el presente asunto, diligencia mediante la cual consignan la información a verificar por este Tribunal mediante la evacuación de las respectivas inspecciones, información esta que riela del folio (102) al folio (109) del expediente, y siendo que de ella se verifica el tiempo de servicio, los salarios y demás remuneraciones. En consecuencia, siendo que la información solicitada fue la requerida y la misma resulta ser conducente a la resolución de lo controvertido en autos, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2.) PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la sede principal de la entidad bancaria BANESCO, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de prueba, relativos a la apertura de la cuenta de fideicomiso del ciudadano actor. Al efecto en fecha 16 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-864, sin embrago, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiara a la sede principal de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BOD, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de prueba, relativos a la apertura de la cuenta de fideicomiso del ciudadano actor. Al efecto en fecha 16 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-865, del cual se recibió resulta en fecha 27 de mayo de 2009, la cual riela en actas al folio (170) sin embrago, siendo que la mismo nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos queda desechada del proceso. Así se decide.-

Solicitó que se oficiara a la sede principal de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de prueba, relativos a la apertura de la cuenta de fideicomiso del ciudadano actor. Al efecto en fecha 16 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-866, sin embrago, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiara a la sede principal de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de prueba, relativos a la apertura de la cuenta de fideicomiso del ciudadano actor. Al efecto en fecha 16 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-867, del cual se recibió resulta en fecha 21 de mayo de 2009, la cual riela en actas del folio (120) al folio (167); en consecuencia, siendo que la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.-

Solicitó que se oficiara a la sede principal de la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de prueba, relativos a la apertura de la cuenta de fideicomiso del ciudadano actor. Al efecto en fecha 16 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-868, del cual se recibió resulta en fecha 23 de abril de 2009, la cual riela en actas al folio (98) sin embrago, siendo que la mismo nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos queda desechada del proceso. Así se decide.-

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada:

Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, se observa según el alegato del actor y quedando así demostrado con las probanzas aportadas, que la relación laboral culminó el día veintidós (22) de febrero de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día veintidós (22) de febrero de 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptita el veintidós (22) de abril de 2004.

Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona a través ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. lo cual ocurrió en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), el cual riela al folio (12), transcurrió con creses mas de un (1) año, lo cual, establece una extemporaneidad de tres (03) años, seis (06) meses y siete (07) días.

En este sentido, no se verificó de autos ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que se consumó en perjuicio del actor la prescripción de la acción conforme lo establece el artículo 61 ejusdem, en virtud de que transcurrió desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda específicamente tres (03) años, seis (06) meses y siete (07) días, por lo que, declarada como ha sido la prescripción de la acción, resulta para esta sentenciadora inútil e inoficioso, analizar el fondo del presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.-

SEGUNDO: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ LOPEZ, contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales-

TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto, con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MARIA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres de las once y veinticinco (11:25 a.m) se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. MARIA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria