REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 06 de agosto de 2009.
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Vista la demanda de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE JIMENEZ FERRERA, en contra de SERVICIO DE INGENIERIA Y MEDIO AMBIENTE C.A. ( SIMCA), este Tribunal luego de haber revisado el escrito de demanda, su reforma y el escrito de subsanación presentado por el Apoderada Judicial del actor de autos, en fecha tres (03) de agosto de 2009; encuentra que la presente demanda es inadmisible por cuanto la parte actora no subsanó de conformidad con lo ordenado en auto de fecha 31 de julio de 2009. Es importante recordar que el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Ahora bien, este Tribunal a objeto de subsanar, ordenó a la parte actora indicara: “1.- A quienes o a quien se demanda, ya que indica GILMEN GIL y/o ADRIAN ATILIO LOPEZ VILORIA, lo cual crea confusión. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se les practique con apercibimiento de perención, caso contrario se declarará la inadmisibilidad”; máxime en tanto y en cuanto, el demandante no subsanó los defectos de su escrito libelar reformado, de la manera indicada por este Juzgado, es forzoso revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha 05 de marzo de 2009; y DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se Decide. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

-LA JUEZ-


Mgs. Judith del Carmen Castro
El Secretario.

Abog. Ober Rivas.