REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
TRANSACCION- MEDIACION
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-001150
PARTE ACTORA: LIAN DANIEL ARIAS y LISSETH ABREU, titular de la cédula de identidad: 14.440.106 y 11.859.985, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO IVÁN GORDONES MEDINA, Inpreabogado: 85.258.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SERVICIOS TECNICOS INFORMATICOS, R.S., (COOPERATIVA SETI R.S.)
APODERADP JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOHEMI CHIINOS ROMERO, Inpreabogado: 63.927.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Hoy, 13 de agosto de 2009, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos LIAN DANIEL ARIAS y LISSETH ABREU, titulares de la cédula de identidad: 14.440.106 y 11.859.985, respectivamente; asistidos por el abogado RICARDO IVÁN GORDONES MEDINA, Inpreabogado: 85.258, como parte actora,; y por la demandada COOPERATIVA SERVICIOS TECNICOS INFORMATICOS, R.S., (COOPERATIVA SETI R.S.), su apoderada judicial abogada NOHEMI CHIRINOS ROMERO, Inpreabogado: 63.927, quienes estando en la etapa de conciliación como medio alternativo según la ley para solventar el presente conflicto judicial, exponen:
En las oportunidades de inicio y prolongación de la audiencia preliminar; discutidas las posiciones, los demandantes ciudadanos LIAN DANIEL ARIAS y LISSETH ABREU, reconocen que efectivamente no existió una relación laboral que los vinculara con la demandada; por cuanto la intención fue prestar un servicio por honorarios profesionales; como efectivamente ocurrió, siendo los montos recibidos por dicho concepto; asimismo la demandada COOPERATIVA SERVICIOS TECNICOS INFORMATICOS, R.S., (COOPERATIVA SETI R.S.), reconoce que aun cuando no procede la pretensión incoada por los demandantes, como es la Calificación de Despido, por cuanto no existió relación laboral; más sin embargo visto que como quiera que los demandantes participaron conjuntamente con la actividad ejercida por la demandada, manteniendo una buena relación, ofrecen cancelar la cantidad de Bs. 57.500,00, a cada uno de los demandantes, para un total de Bs. 115.000,00;, pagaderos en dos partes; la primera en este acto por la cantidad de Bs. 28.750,00, para cada uno de los demandantes; quienes las reciben, en el caso del ciudadano LIAN DANIEL ARIAS, mediante cheque de fecha 14-08-2009, número: 21000707; contra la cuenta N° 01160062030005836557; del Banco Occidental de Descuento, Plaza Puertos de Altagracia; y en el caso de LISSETH ABREU, mediante cheque de fecha 14-08-2009, número: 67000708; contra la cuenta N° 01160062030005836557; del Banco Occidental de Descuento, Plaza Puertos de Altagracia; y la segunda cuota a cancelar por la cantidad de Bs. 28.750,00, para cada uno de los demandantes, la cual deberá ser cancelada en fecha dos (02) de septiembre de 2009, a las 11:00 a.m.; y por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral; en este estado los ciudadanos LIAN DANIEL ARIAS y LISSETH ABREU, aceptan la cantidad ofrecida y manifiestan estar libre de constreñimiento y sin presión alguna; solicitando las partes al Tribunal homologue el acuerdo conciliatorio; El Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada; pero se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos el cumplimiento definitivo del acuerdo. Se deja constancia que han sido devueltas las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Es todo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez
El Secretario
Mgs. Judith Castro de Mendoza
Los demandantes y el abogado asistente.
La representante de la demandada.
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