REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Martes Once (11) de Agosto de Dos Mil Nueve
199º y 150º

ASUNTO : VP01-L-2008-000264

Con vista a lo solicitado mediante diligencia presentada en tiempo oportuno por la apoderada judicial de la parte demandada CARBONES DEL GUASARE, C.A., Abogada ORNELA ESCAMPINI, debidamente identificada en dicha diligencia, este Jurísdicente, para resolver sobre lo peticionado lo hace previo a las consideraciones siguientes: Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ Después pronunciada la Sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciada.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del contenido de la norma en comento, se desprende que este es el mecanismo procesal a través del cual, el jurísdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión para que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo como efecto inmediato de la misma. El juez en su altísima misión de impartir justicia sin dilaciones indebida y reposiciones inútiles, debe velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan entorpecer el desenvolvimiento normal del proceso como instrumento fundamental de la justicia, por su parte, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generan dilación en el proceso, las cuales estaría en contravención al principio constitucional de celeridad procesal consagrado en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso sub exámine relacionado con la sentencia interlocutoria que acordó el llamamiento de tercero, del estudio de la misma, se observa que la decisión abarca el contenido total de lo solicitado, y que sólo por un olvido involuntario no se dejo constancia de la notificación del llamado como tercero a la empresa mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A. quien también fue considerada por este tribunal que gurda relación con las resultas del juicio, por lo que estando dentro de la previsiones de la norma en comento y en aplicación de la misma, por invocación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, procede a AMPLIAR como en efecto procede, en el sentido de que el pronunciamiento judicial del llamado como tercero interviniecte también alcanza a la empresa mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA y en consecuencia la misma deberá ser notificada para que comparezca como tercero intervientie al llamado para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR teniendo los mismo derechos, deberes y cargas procesales. Asi se decide.

El Juez.

Abog. Alfredo García López
La Secretaria.

Aboga. Yasmely Borrego