PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO No.: VP01-L-2009-0001559
PARTE ACTORA: KATIA ARRIETA
ABOGADO DE LA ACTORA: KAREN BEATRIZ RODRÍGUEZ DOMINGUEZ
PARTE DEMANDADA: ZELOS C.A., y CECILIA SANCHEZ RIVERA
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), habiéndose dejado constancia en el acta de fecha 05 de agosto de 2009, de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:
I
La ciudadana KATIA ARRIETA, quien se identifica como extranjera, titular de la cédula de identidad No. V-83.232.678 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada KAREN BEATRIZ RODRIGUEZ DOMINGUEZ, quien se identifica como inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 123.750, expuso en su libelo: que prestó sus servicios personales como ENCARGADA para la sociedad de hecho ZELOS C.A. y para la ciudadana CECILIA SANCHEZ RIVERA; habiendo comenzado a prestar sus servicios desde el 20 de agosto del 2007, cumpliendo un horario que iba desde el lunes a domingo de 8 a.m., a 6:00 p.m., hasta el 02 de agosto de 2008, fecha en la cual alega que fuera despedida injustificadamente por la ciudadana CECILIA SANCHEZ RIVERA, con cédula No. 13.930.525 de quien dice que funge como PRESIDENTE-PROPIETARIO de la patronal reclamada; que su último salario fue de Bs. 1.000,00 mensuales por lo que reclama el pago de la cantidad de Bs. 4.001,11; suma ésta que abarca los montos que demanda por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y preaviso.
II
Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, y en consecuencia, se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre la demandante y las demandadas.
b) Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: 20 de agosto de 2007, y el 02 de agosto de 2008; lo cual implica una duración de la relación laboral de once (11) meses y trece (13) días.
c) Que la terminación de la relación laboral fue mediante despido injustificado
d) Que su último salario fue de Bs. 1.000,00 mensuales.
Se dan por admitidos y así se declara.
III
Es menester previamente establecer las siguientes consideraciones:
Parte el petitum de un falso supuesto; en efecto, cuando solicita el pago de sus prestaciones sociales, la trabajadora expresa: “… por un tiempo de un (11) meses (sic) y doce (12) días, más el mes de preaviso omitido por la patronal resulta un tiempo de un (01) año y doce (12) días.” Dicha expresión es falsa, pues según el literal “b” del artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, le corresponden por haber laborado más de seis meses interrumpidamente una quincena de anticipación, y no un mes como erradamente se pide.
Esa falsa premisa, vicia el resto de los cálculos, pues se basan en una duración de un año, siendo lo correcto once meses.
Así se establece
Con fundamento en las anteriores premisas, y una vez revisado el petitum de la demanda se pudo evidenciar que los hechos narrados por la actora y los conceptos reclamados en la presente causa, no son contrarios a derecho y por lo tanto, son procedentes; siendo pues, el imperativo legal la correcta aplicación de las normas que sustentan los conceptos solicitados, el Tribunal procedió a rectificar los cómputos expresados en el libelo. En consecuencia, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada: ZELOS C.A., y CECILIA SANCHEZ RIVERA, al pago de los conceptos y montos que más adelante se indican, los cuales fueron calculados en función de las variables que componen el salario integral conforme a la ley; por lo cual se corrigieron algunos de los montos solicitados por la actora en su libelo, ya que no fueron calculados correctamente. A fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en una hoja de cálculo y otros cuadros, los cuales se insertan a continuación:
NOMBRE: KATIA ARRIETA INGRESO: 20/08/07 11 Ut. *Ant. 40
CEDULA: 83.232.678 RETIRO: 02/08/08 0 15 *Ant.Ad. 0
CARGO: ENCARGADA DURACIÓN: 0 años, 11 meses, 13 días ∑ Días 348
Periodo Sueldo Otros Diario Ref Alí Alíc. Sal. Dias Ant, Antig. Antig.
Básico Benef. Normal BV BV Util. Intrg. Abon Adi. Mens. Acum.
01/08/07 31/08/07 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 0 0,00 0,00
01/09/07 30/09/07 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 0 0,00 0,00
01/10/07 31/10/07 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 0 0,00 0,00
01/11/07 30/11/07 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 0 0,00 0,00
01/12/07 31/12/07 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 5 176,85 176,85
01/01/08 31/01/08 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 5 176,85 353,70
01/02/08 29/02/08 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 5 176,85 530,56
01/03/08 31/03/08 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 5 176,85 707,41
01/04/08 30/04/08 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 5 176,85 884,26
01/05/08 31/05/08 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 5 176,85 1.061,11
01/06/08 30/06/08 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 5 176,85 1.237,96
01/07/08 31/07/08 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 5 176,85 1.414,81
01/08/08 31/08/08 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 0 0,00 1.414,81
40 0 1.414,81
Aunque el cuadro anterior se explica por sí mismo, se estima pertinente, extraer las cifras correspondientes a los conceptos a que condena esta decisión y resumirlas como sigue:
CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antiguedad Art.108 45 35,37 1.591,65
Preaviso Art.104 15 33,33 499,95
Vacaciones fracc-: 13,75 33,33 458,33
Bono Vac. Fracc. 6,42 33,33 213,89
Utilidades Fracc. 13,75 33,33 458,33
TOT. 3.222,16
Antigüedad, Art. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Conforme al literal “b” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, le corresponden 45 días de antigüedad y no 50 cómo alegó la actora en su libelo y la primera fue calculada en razón de los salarios alegados por la demandante, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y las variaciones del bono vacacional, en apego a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con mencionado parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem. Resultante de lo anterior, corresponde al trabajador por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. 1.591,65.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a la duración de la relación le corresponden 13,75 días de vacaciones y 6,42 días de bono vacacional; y es procedente en derecho que le sean pagados al último salario normal, esto es a razón de Bs. 33,33 diarios, que totalizan Bs. 672,22.
Utilidades fraccionadas. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Corresponde a la trabajadora la cantidad de 13,75 días de utilidades fraccionadas, que a razón de Bs. 33,33 arroja un total de Bs. 458,33.
La sumatoria resultante es de: Bs. 3.222,16
IV
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso KATIA ARRIETA, en contra de ZELOS C.A. y CECILIA SANCHEZ RIVERA, identificadas supra.
SEGUNDO: Se condena a las demandadas a cancelar la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.222,16); a esta cantidad se le sumarán los correspondientes intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, con basamento en los particulares datos de la trabajadora, y en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.
b) En referencia a la antigüedad (art. 108 L.O.T.) el cálculo de los intereses moratorios y la indexación se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
c) El inicio del período a considerar para indexar los demás conceptos laborales, será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
d) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total..
CUARTO: Se ordena igualmente oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ
ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ
LA SECRETARIA
ABG. ABG. YASMELY BORREGO
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
|