REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de agosto de dos mil nueve.
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2009-001422
PARTE ACTORA: DIURKA NOEMI LUZARDO MATA y YULIA SAREC TORRES GUERRERO.
APODERADO ACTOR: JOSE ENRIQUE PEREZ PADILLA y Otros.
PARTE DEMANDADA: SALSA CASINO HABANA MAR, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el contenido del Acta de fecha cuatro (04) de agosto de 2009, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dejado constancia de ello, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de hechos por la incomparecencia del demandado, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, el tribunal en la práctica se ha visto limitado, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia que, aunque sin formalismos, debe cumplir con los principios fundamentales establecidos en la Ley, pues los jueces están obligados a revisar si la petición no es contraria a derecho y decidir conforme a las normas legales y constitucionales y con apego a la doctrina de la Sala de Casación Social, de manera que el fallo permita el control de su legalidad, pudiendo acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal interponer los recursos a que hubiere lugar criterio éste, que ha sido sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. C.L. AA60-S2004-001322, dictada en fecha 12 de abril de dos mil cinco, juicio seguido por el ciudadano HILDEMARO VERA WEEDEN en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A., y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación en actas y de su publicación, y ha sido redactado en los siguientes términos:
La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, es el pago por los conceptos de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Las actoras ciudadanas DIURKA NOEMI LUZARDO MATA y YULIA SAREC TORRES GUERRERO, señalan que en fechas veinte (20) de julio de 2008 y treinta (30) de octubre de 2008, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios, desempeñándose como bailarina y recepcionista, respectivamente, para la sociedad mercantil SALSA CASINO HABANA MAR, C.A., hasta los días dieciséis de enero y treinta de mayo de dos mil nueve, respectivamente, devengando un salario fijo mensual de Bs. 800,oo, para un salario promedio diario de Bs 26,66, y un salario integral diario de Bs 28,26, cada una de éllas. Esta relación de trabajo ininterrumpido duró real y efectivamente, en relación a la ciudadana DIURKA NOEMI LUZARDO MATA, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, y en relación a la ciudadana YULIA SAREC TORRES GUERRERO, seis (06) meses y un (01) día. Consta en actas que en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, el día cuatro de agosto de 2009, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar.

Conforme a los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos libelados, relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el monto del salario devengado por las actoras y, la no cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos le correspondan a las demandantes.
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a Derecho.. Así se establece.
Por lo que se condena a la parte demandada sociedad mercantil SALSA CASINO HABANA MAR, C.A., a pagarle a las actoras ciudadanas DIURKA NOEMI LUZARDO MATA, y YULIA SAREC TORRES GUERRERO, todos suficientemente identificados en actas, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
A la ciudadana DIURKA NOEMI LUZARDO MATA, de la siguiente manera:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden después del tercer mes ininterrumpido de servicios prestados, una prestación de antigüedad de equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, calculados en base al salario integral devengado de Bs 28,26, , de conformidad con lo dispuesto en el Literal a) del Parágrafo Primero del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicios prestados de cinco (05) meses y veintisiete (27) dias, correspondientes al período comprendido del 20/07/08 al 30/01/08, le corresponden QUINCE (15) días de salario, en virtud de que la antiguedad excede de tres (3) meses y no es mayor de seis (6) meses, que a razón de Bs. 4.950,oo, de salario integral, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.423,90).


SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente el pago de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, a partir del cuarto mes de servicios prestados, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme se dejará establecido en este fallo.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Seis Punto Veinte y Cinco (6.25) días de salario por los cinco (05) meses completos de servicios prestados, cantidad esta, que al ser multiplicada por Bs. 26,66, asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 166,62), correspondientes al período comprendido desde el día 20/07/08 al día 31/12/08.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden DOS PUNTO NUEVE (2.9) días por concepto DE BONO VACACIONAL, en proporción al número de cinco meses completos de servicios prestados, correspondientes al periodo comprendido desde el dia 20/07/08 al 31/12/08, calculados a razón de Bs. 26,66, lo que asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (B. 77,31), . correspondientes al período comprendido desde el día 20/07/08 al día 31/12/08.


CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden SEIS PUNTO VEINTICINCO (6.25), días, por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades), en proporción al número de cinco meses completos de servicios prestados, calculados a razón de Bs. 26,66, lo que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 166,62), correspondientes al período comprendido desde el día 20/07/08 al día 31/12/08..
Todos los conceptos y cantidades que deben serle cancelados a la ciudadana DIURKA NOEMI LUZARDO MATA, totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 834,45).

A la ciudadana YULIA SAREC TORRES GUERRERO, de la siguiente manera:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden después del tercer mes ininterrumpido de servicios prestados, una prestación de antigüedad de equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, calculados en base al salario integral devengado de Bs 28,26, , de conformidad con lo dispuesto en el Literal b) del Parágrafo Primero del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicios prestados de seis (06) meses y un (01) dias, correspondientes al período comprendido del 30/10/08 al 30/04/09, le corresponden CUARENTA Y CINCO (45) días de salario, en virtud de que la antiguedad excede de seis (6) meses y no es mayor de un (1) año, que a razón de Bs. 28,26, de salario integral, asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.271,70).


SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente el pago de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, a partir del cuarto mes de servicios prestados, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme se dejará establecido en este fallo.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Siete Punto Cinco (7.5) días de salario por los seis (06) meses completos de servicios prestados, cantidad esta, que al ser multiplicada por Bs. 26,66, asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 199,95), correspondientes al período comprendido desde el día 30/10/08 al día 30/04/09.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden TRES PUNTO CUARENTA Y OCHO (3.48) días por concepto DE BONO VACACIONAL, en proporción al número de seis meses completos de servicios prestados, correspondientes al periodo comprendido desde el dia 30/10/08 al 31/04/09, calculados a razón de Bs. 26,66, lo que asciende a la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (B. 92,77), . correspondientes al período comprendido desde el día 30/10/08 al día 30/04/09.


CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Siete Punto Cinco (7.5) días de salario por los seis (06) meses completos de servicios prestados, cantidad esta, que al ser multiplicada por Bs. 26,66, asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 199,95), correspondientes al período comprendido desde el día 30/10/08 al día 30/04/09.

Todos los conceptos y cantidades que deben serle cancelados a la ciudadana YULIA SAREC TORRES GUERRERO, totalizan la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 1.764,37).
De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente el pago de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, a partir del cuarto mes de servicios prestados, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme se dejará establecido en este fallo.



La suma de las cantidades y conceptos antes mencionados totaliza la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.598,82), que le corresponden a las actoras en las proporciones ya indicadas, por concepto de prestaciones sociales reclamadas, y que deberá pagarles la demandada SALSA CASINO HABANA MAR, C.A., más la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo acordada.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentaran las ciudadanas DIURKA NOEMI LUZARDO MATA, y YULIA SAREC TORRES GUERRERO, en contra de la sociedad mercantil SALSA CASINO HABANA MAR, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.594,37), más la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo acordada para determinar el monto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la respectiva fecha de terminación de la relación laboral, conforme a la tasa activa prevista en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes.

3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.

EL SECRETARIO.
ABOG. Edgardo Briceño.

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8,50 am), se dictó, y publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO.