REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2009-00097
PARTE ACTORA: SOL MARÍA TORRES
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES VENTURA Y BENITO VALECILLOS
PARTE DEMANDADA: SECRETARIA DE EDUCACIÓN, ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado por la ciudadana Sol Torres, junto a su apoderados judiciales antes mencionados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Mayo de 2009.
En fecha siete (07) de Mayo de 2009, se da por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Siendo admitida en la misma, fecha ordenando la notificación de la accionada, en la persona del ciudadano Procurador del Estado Zulia; en fecha dos de Junio de 2009, el ciudadano Jim Salas , alguacil adscrito a este Circuito Laboral realiza exposición donde manifiesta haber realizado la notificación en forma positiva y conforme a la ley;
En fecha treinta (30) de julio de 2009, la ciudadana abogada en ejercicio Fanny Velarde, en su carácter de apoderada sustituta del Procurador del Estado Zulia, solicita se decline la competencia por razones de la materia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de ser la reclamante funcionaria público, fundamentando su petición en normas constitucionales, legales y jurisprudenciales.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal observa, para resolver:
La ciudadana actora en su libelo alega haber comenzado el primero (01) de Enero de 2004 prestando sus servicios laborales, en forma directa, dependiente y subordinada para la entidad federal, Estado Zulia, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia, en la Escuela de Avanzada Gabriela Mistral posteriormente en la Escuela Luisa Cáceres de Arismendi de la Secretaría de Educación del Estado Zulia , ejerciendo el cargo de DOCENTE DE AULA, devengado como último salario la cantidad de seiscientos catorce Bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos ( Bs. F. 614,79) Cargo que ejerció hasta el catorce (14) de Diciembre de 2007, fecha en la cual finalizo su relación laboral por despido.
Una vez analizados por parte de este Juzgado, los hechos alegados por la ciudadana accionante en su escrito libelar donde alega que ingresó a …. “prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa (sic) Secretaria de Educación del Estado Zulia “….. Sin evidencia alguna en las actas procesales que exista un contrato a tiempo determinado, y/o indeterminado.
Visto el escrito y sus recaudos presentado por la abogada ciudadana FANNY VELARDE, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia; mediante el cual presenta los argumentos de hecho y derecho, a los efectos de solicitar la Declinatoria de Competencia por la Jurisdicción que conoce la causa.
El Tribunal observa:
En efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 señala:
Artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
Ahora bien, señala el autor Antonio De Pedro Fernández “Comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública”, Caracas 2003, que la Carta Magna pauta que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley (Art.146), por lo que no se alude funcionarios y, ciertamente, cargo y funcionario no son equivalentes: el cargo es el destino, la ocupación; el funcionario es la persona natural que lo ocupa o lo ejerce, por lo que no había contradicción con el texto constitucional al diferenciar entre funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los cuales no requieren la posesión de los requisitos que deben cumplir los funcionarios de carrera, esto es, haber ganado el concurso público, superar el período de prueba, tener nombramiento y prestar un servicio remunerado con carácter permanente, siendo que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que pueden ser nombrados libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, pudiendo ejercer dos tipos de cargos: cargos de alto nivel, que son los que tienen carácter de dirección política, que planifican y programan, orientan y dirigen la actividad gubernamental y, cargos de confianza, que son aquellos que por la índole de sus funciones requieren de un alto grado de confidencialidad….”
Así mismo el artículo: 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Articulo93.Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
Por lo que en armonía con lo anterior y no existiendo evidencia alguna en autos de que la ciudadana accionante no tenga el carácter de empleado público, atendiendo al principio por el cual los empleados al servicio de la administración pública - salvo los casos de obreros y contratados - detentan el carácter de funcionarios públicos, independientemente de que sean funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción; es claro para quien decide, que la reclamación por el interpuesta debe ser conocida por los tribunales competentes de lo contencioso administrativo funcionarial, más si se considera que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, es un derecho de rango constitucional.
En este sentido, conforme a las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto, la Primera se refiere a que mientras se dicte la ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia en primera instancia, en la materia, estará a cargo de los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Así pues, considera este Tribunal con competencia en materia laboral que siendo que la ciudadana accionante se desempeñó como docente de aula POR EL EJECUTIVO REGIONAL, en modo alguno es competente por razón de la materia para conocer de la presente causa, razón por la cual, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara su falta de competencia por la materia para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana accionante UT supra mencionada contra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), siendo competente para conocer y decidir la controversia la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que declina la competencia para conocer y decir la presente causa en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL con sede en esta ciudad de Maracaibo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Este juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, incoada por la ciudadana SOL MARÍA TORRES, contra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA).
SEGUNDO: Declina la competencia, conforme al criterio antes asentado, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.
Se ordena expedir copias certificadas por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. FRANK GUANIPA
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las once y once (11:11) de la mañana.
LA SECRETARIA,
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