REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : VP01-R-2009-000528

Vista la diligencia presentada por el profesional del derecho BENITO VALECILLOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y Procurador de los Trabajadores en el presente juicio, de fecha 12 de agosto de 2009, a través de la cual ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal el 5 de agosto de 2009. Este Juzgado para resolver observa:

La decisión apelada corresponde a declinatoria de competencia realizada por este Despacho, por considerar que en razón de la materia corresponde el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en esta ciudad de Maracaibo.

Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé incidencia sobre declinatoria de competencia, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 11 de la misma Ley, se remite al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, establece el artículo 69 del mencionado Código:

“…La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47…” (Negritas del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el medio de impugnación en contra de la decisión sobre declinatoria de competencia es la solicitud de Regulación de Competencia y no la Apelación, por lo que este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN interpuesta por el profesional del derecho BENITO VALECILLOS, actuando con el carácter de apoderado judicial y Procurador de los Trabajadores en el presente juicio, de fecha 12 de agosto de 2009, por no ser el medio de ataque correspondiente. Así se decide.
El Juez,

Abog. Frank Guanipa Suárez.
La Secretaria,

Abog. Lisseth Pérez Ortigoza.