LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000473
Asunto principal VP01-L-2009-000165

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos LUIS MANUEL FIGUERA VÁSQUEZ y MANUEL SALVADOR PATERNINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.764.836 y V- 17.691.170, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Jorman Romero y Ediccio Romero, contra la empresa LÁCTEOS ALVARADO y el ciudadano ÁNGEL ALVARADO, representados judicialmente por el abogado Francisco Pulido, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en fecha 13 de julio de 2009, en virtud de la incomparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada a la lectura del dispositivo del fallo en la Audiencia de Juicio, declarando extinguido el proceso, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia pública en la cual la parte apelante expuso sus alegatos y habiendo este Juzgado Superior dictado su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el caso en concreto, alega el apoderado judicial de la parte demandante que no pudieron asistir a la lectura del dispositivo de la audiencia de juicio, por cuanto en primer lugar el abogado Ediccio Romero quien representa a los trabajadores, sufrió un accidente el día 07 de marzo de 2009, presentando fractura que ameritó terapias permanentes, terapias éstas que comenzaron a realizarse una vez que le es quitado el yeso, desde el 02 de julio de 2009 hasta la presente fecha. Con respecto a estas terapias, el médico tratante le indica al referido ciudadano que debe guardar reposo, debiendo usar bastón de apoyo para deambular y no estar en estadías largas en la posición de pie, solicitando así al Tribunal sea agregado al expediente informes médicos tanto del traumatólogo cuando fue atendido en la Clínica Centro Clínico María de San José, en fecha 07 de marzo de 2009 en horas de la tarde, igualmente las copias simples de facturas de los gastos médicos que se realizaron en esa misma fecha a nombre del ciudadano Ediccio Romero, e informe médico de la terapeuta en el Centro Médico Integral de Salud, en la que le indica los reposos y observaciones antes mencionados.

En segundo lugar, señaló que en lo que respecta a su persona, es decir, el abogado Jorman Romero, que se encuentra en tratamiento desde el año 2005, por presentar crisis de bronco espasmo y poliposis nasal, que en fecha 12 de julio de 2009, en horas de la tarde aproximándose la noche presentó una de esas crisis, en la que se debió trasladar el día 13 de julio de 2009, fecha en la cual se iba a dictar el dispositivo de la audiencia de juicio, en horas de la mañana a la clínica del Dr. Rafael Urbina Nava, ubicada en el Municipio San Francisco, inyectándole el doctor una solución intravenosa para calmar la tos, ya que la crisis de bronco espasmo produce dolor intenso de cabeza, en tórax y el área de los pulmones, por lo que una vez atendido por el Neumonólogo, le indica que debía hacerse una terapias seguidas el 13, 14 y 15 de julio, y luego que debía asistir a consulta el día 27 de julio de 2009, para realizarle los exámenes e indicarle los medicamentos que debía tomar por seis meses continuos, solicitando al Tribunal sea agregado al expediente igualmente, constancia médica, en la cual se indica la dirección de la clínica, el nombre del especialista, el número de la historia que presenta desde el año 2005, el número de celular del doctor, así como el correspondiente a la clínica.

De otra parte señaló, que asistieron en representación de los trabajadores a todos los actos habidos dentro del proceso, como lo son a la celebración de la audiencia preliminar, la prolongación de ésta, a la audiencia de juicio oral y público, no asistiendo así únicamente a la lectura del dispositivo, pero que en contraposición, lo que fue la parte demandada, solamente asistió al acto de la instalación de la audiencia preliminar, no presentando prueba alguna que demostrara o desvirtuara la defensa de los actores, fijándose una prolongación que tuviera ánimos de una posible conciliación, lo cual no ocurrió, pasándose a la audiencia de juicio, sin presentar escrito de contestación, no se asistió al juicio oral y mucho menos a la lectura del dispositivo, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y con lugar la demanda.

Los fundamentos de la apelación de la parte demandada, no fueron rebatidos por la contraparte en virtud de su incomparecencia.

Para resolver el Tribunal observa:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia de juicio y a sus prolongaciones, a los fines de que expongan oralmente sus alegatos.

Establece el artículo en cuestión que si fuere la parte demandante quien no compareciere a la audiencia de juicio se entenderá que desiste de la acción, y si fuere el demandado, se tendrá como confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente la pretensión del demandante. Finalmente, establece el artículo en mención que si ninguna de las partes compareciere el proceso se extinguirá y así lo hará consta el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

En estos casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifiquen la inasistencia del demandante o el demandado a la audiencia de juicio.

Ahora bien, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las causas motoras de incomparecencia a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha destacado que la contumacia del llamado a concurrir debe responder a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta, le impidió comparecer a la respectiva audiencia o a sus posibles prolongaciones.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Así pues, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permiten demostrar en este caso a la parte demandante apelante y sus apoderados los hechos por los cuales no asistieron a la audiencia de juicio, el recurrente con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, consignó ante ésta Alzada, los siguientes medios probatorios:

Original de informe médico de fecha 07 de marzo de 2009, emitido por el Dr. Gregorio Díaz, en su condición de Médico Traumatólogo de la Clínica Centro Clínico María de San José, en donde se dejó constancia que el ciudadano Ediccio Romero, presentó para esa fecha dolor y aumento de volumen en talón izquierdo, indicándosele placa de rayos X lateral y axial donde se apreció trazo de fractura en región subtalámica de calcáneo, teniendo como plan la inmovilización con bota yeso sin apoyo.

Copia simple de factura de los gastos médicos que se realizaron en fecha 07 de marzo de 2009, a nombre del ciudadano Ediccio Romero, referido a: emergencia, sala de yeso, farmacia, suministro material médico, radiología, Dr. Gregorio Díaz y Dra. Warley González.

Original de informe médico de fecha 27 de julio de 2009, emitido por la terapeuta Dra. Nohevis Rodríguez Torres, en el Centro Médico de Diagnóstico Integral, en la que le indica reposo, no subir ni bajar escaleras, el uso del bastón de apoyo para deambular, y no tener estadías cargas en la posición de pie.

Asimismo, consignó constancia médica, de fecha 27 de julio de 2009, emitida por el Dr. Rafael Ángel Urbina, en su condición de Neumonólogo de la Policlínica Dr. Rafael Urbina Nava, en donde hace constar que el ciudadano Jorman Romero, se encuentra en tratamiento desde el 30 de marzo de 2005 por presentar crisis de Bronco espasmo con crisis repetidas, siendo la última de ellas el 12 de julio de 2009, debiendo seguir tratamiento por seis meses continuos por Poliposis.

Ahora bien, los reposos, récipes e informes médicos, constituyen documentales que emanan de terceros ajenos a la controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su contenido debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, a tales efectos, se observa que la parte demandante recurrente no promovió la prueba testimonial de los ciudadanos que suscribieron las documentales anteriormente mencionadas, ni solicitó oportunidad para que sean ratificadas por los referidos terceros, indicando únicamente que en la constancia de fecha 27 de julio de 2009, se encontraba el nombre de la clínica, el nombre del médico que lo trató y los números telefónicos, a los fines de que el Juez de considerarlo pertinente solicitara la presencia del Doctor ante ésta Alzada, situación que debió realizar el actor al momento de haber apelado de la decisión dictada por el Juzgado a quo, si hubiese consignado las documentales antes de la celebración de la audiencia de apelación, o incluso en el momento en el cual procede a presentar las documentales en la misma audiencia, por lo que este Tribunal no puede suplir la defensa de la parte actora, y llamar a juicio a las personas que suscribieron los informes, récipes y constancias médicas, ya que diferente sería el caso, en el cual habiendo cumplido la parte actora con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en cuanto a hacer valer en juicio las documentales por ella presentada, éste Tribunal ordenara la evacuación de algún medio de prueba, a los fines de inquirir la verdad en el presente proceso, cuestión que no ocurrió, por lo que forzosamente no se le otorgan valor probatorio, siendo así desechados de la causa. Así se decide.-

De otra parte, se evidencia el hecho que éste Tribunal procedió a preguntarle al abogado Jorman Romero, quien presentó según su decir, crisis de Bronco Espasmo, el día anterior a la lectura del dispositivo en la audiencia de juicio, la hora en la cual habían sucedidos los hechos por él narrados, para lo cual respondió que aproximadamente en horas de la tarde-noche del día 12 de julio de 2009, presentó la crisis referida, no siendo sino hasta las 08:00 am o 09:00 am del día siguiente, que acudió a la policlínica para ser atendido, lo que quiere decir, que no requirió de atención inmediata el día anterior, sino que pudo perfectamente esperar a que pasara la noche y acudir al día siguiente, fecha ésta en la cual se daría lectura al dispositivo en la audiencia de juicio a las 02:30 pm, tal como consta en el acta de fecha 06 de julio de 2009, haciendo la salvedad éste Tribunal que existe una discrepancia entre la hora señalada en letras y la hora señalada en números, por cuanto la primera era a las (02:30 pm) y la segunda a las (02:00 pm), celebrándose así la continuación de la audiencia en fecha 13 de julio a las 02:00 pm, y no a las 02:30 pm, sin embargo, éste hecho no fue advertido por el actor, por cuanto no basó el motivo de su incomparecencia sobre ésta situación, alegando además al Tribunal que la audiencia sería celebrada a las 09:00 am hora en la que le era imposible acudir por haberse trasladado a la Policlínica, pretendiendo confundir al Tribunal por cuanto la lectura del dispositivo iba a ser dictada en horas de la tarde y no de la mañana como declaró el apelante ante esta Alzada, no existiendo en actas alguna prueba capaz de demostrar los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora, más aún cuando la constancia médica emitida por el Dr. Rafael Ángel Urbina, es suscrita 14 días después de ocurrido el supuesto hecho, y no el mismo 13 de julio de 2009, no pudiendo ofrecer plena certeza en cuanto a la verdadera ocurrencia de los hechos señalados, en consecuencia, no habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la lectura del dispositivo en la audiencia de juicio, debe declararse sin lugar la apelación intentada y tomando en consideración que efectivamente la parte demandada tampoco acudió en fecha 13 de julio de 2009 a la lectura del dispositivo del fallo en etapa de juicio, se tiene como extinguido el proceso. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 13 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos LUIS MIGUEL FIGUEROA VÁSQUEZ y MANUEL SALVADOR PATERNINA frente a empresa LÁCTEOS ALVARADO y el ciudadano ÁNGEL ALVARADO.

2) SE CONFIRMA el fallo apelado, que declaró la extinción del proceso.

3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dado en Maracaibo a cuatro de agosto de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 13:27 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000175
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/jmla
ASUNTO: VP01-R-2009-000473