LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000388
Asunto principal VP01-L-2008-001078
Consta en actas que en fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, dictó fallo en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ISAURO LEAL frente a TRADEQUIP C. A., contra el cual, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ricardo Cruz Bavaresco, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, razón por la cual, el expediente fue remitido a los Juzgados Superiores de este Circuito laboral, y previa distribución electrónica efectuada en fecha 29 de junio de 2009, su conocimiento fue atribuido a este tribunal superior, en el cual se le dio entrada en la misma fecha y , se procedió el 06 de julio de 2009 a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo el día 28 de julio de 2009, sin que ninguna de las partes concurriera a la audiencia, razón por la cual, se levantó acta y se publicó fallo interlocutorio con fuerza de definitivo, donde se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto.
Igualmente, consta de las actas procesales que posterior a dicho acto, en fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal recibió oficio número T8PJ-2009-2436, fechado el 28 de julio de 2009, emanado del Tribunal de la causa, contentivo de diligencia suscrita por ambas partes, en la cual en fecha 27 de julio de 2009, con antelación a la celebración de la audiencia de parte, habían acordado la suspensión del curso del proceso desde el día 27 de julio de 2009 hasta el día 03 de agosto de 2009, pudiendo observar este tribunal de Alzada que la referida diligencia fue consignada, no ante este tribunal sino ante el tribunal de la causa, por lo cual, al momento en que se celebró la audiencia de parte ante esta alzada, el 28 de julio de 2009, mal podía tener conocimiento de la suspensión acordada por las partes, pues si bien estas llegaron al acuerdo de suspensión, no lo hicieron ante este tribunal y por un error la diligencia fue tramitada en el tribunal de juicio bajo el número original del expediente y fue el día siguiente al recibo de la diligencia, el 28 de julio de 2009, que fue remitida por el tribunal de juicio a este tribunal de alzada, el cual la recibió en fecha 30 de julio de 2009, de allí que considere este tribunal que si bien, ocurrió un error en la tramitación de la causa, el error, en modo alguno no es imputable a este tribunal.
Consta igualmente en las actas procesales, que en fecha 31 de julio de 2009, ambas partes diligenciaron ante este tribunal superior, donde reconocen que la celebración de la audiencia se debió a una inadvertencia no atribuible ni a las partes ni al tribunal, y solicitan la nulidad de las actuaciones.
El tribunal, para resolver, observa:
Se observa del sistema Juris 2000, que en fecha 27 de julio de 2009, es decir, el día anterior al estaba pautada la celebración de la audiencia oral de apelación, a las 03:06 p.m., tanto la representación judicial de la parte actora como la de la demandada, abogados Manuel Aguilar, inscrito en el IPSA Nro. 24.100 y el abogado Gerardo González Ángel, inscrito en el IPSA Nro. 22.808, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por ambos, en donde manifestaban que de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendían el curso de la causa desde el 27 de julio de 2009 hasta el 03 de agosto de 2009, ambos inclusive (ver folios 286 y 287), y dicha diligencia no fue traída a la sede del Tribunal, siendo consignada al Asunto VP01-L-2008-001078 cuando debió ser consignada al Asunto VP01-R-2009-000388, que es el que conoce este tribunal.
Evidenciado lo anterior, denota este Juzgador claramente que si bien es cierto que las partes no se encontraban para el momento en que se anunció la audiencia de apelación en la oportunidad y hora indicados para su celebración, ello se debió a que ellas, de común acuerdo decidieron suspender el curso de la causa y no comparecer, de lo cual no estaba al tanto este tribunal pues por error la diligencia de suspensión fue direccionada hacia el asunto principal y no en el recurso del cual conoce este tribunal.
En tal sentido es conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, en el caso de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, en contra de la sentencia dictada, el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, relativa a la facultad del Juez para revocar su propia sentencia cuando a su juicio considera que se han transgredido y violado normas de orden público, señalando la decisión comentada que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Señala la Sala Constitucional que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De allí que explica la Sala Constitucional que:
“De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”
Así pues, en atención al antecedente jurisprudencial antes expuesto, este tribunal estima que efectivamente las partes no asistieron a la audiencia oral de apelación, en virtud de que decidieron de común acuerdo suspender el curso de la causa, y tomando en consideración que el Juez es el rector del Proceso (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); que la decisión dictada por este Juzgador en las referidas y sentencia de fecha 28 de julio de 2009, tiene como fin declarar desistida la apelación en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a dicho acto, lo cual se configura en una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, este tribunal, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo; y en observancia al principio constitucional de que el proceso constituye un Instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en atención a que ambas partes están de acuerdo en que dicho acto se revoque por cuanto dicha actuación se debió a una inadvertencia, no imputable ni a las partes ni al tribunal, decreta la nulidad del acta de fecha 28 de julio de 2009 (folios 278 y 279 del expediente), y en consecuencia revoca el dispositivo dictado en esa fecha, contenido en el fallo proferido en la misma fecha, donde se aplicó mecánicamente la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, sin pronunciarse sobre el análisis de los elementos probatorios que puedan cursar en autos ni sobre el mérito del asunto, haciendo del conocimiento de las partes que, una vez finalizado el período de suspensión acordado por ellas, fijará nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación en la presente causa, cuya reprogramación en cuanto a la fecha y hora se indicará por auto separado; y visto que las partes, por cuanto son ellas las que se han dirigido a esta Alzada haciendo manifestación de su solicitud de revocación, a criterio de este Juzgador se encuentran a derecho por lo tanto no se requiere de notificación de la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la nulidad del acta de fecha 28 de julio de 2009 levantada en la presente causa; y en consecuencia se revoca el dispositivo publicado en esa misma fecha, que declaró el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara ISAURO LEAL en contra de TRADEQUIP C.A.
SEGUNDO: En consecuencia una vez vencido el lapso de suspensión acordado por las partes en su diligencia de fecha 27 de julio de 2009, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, al día de despacho siguiente se fijará por auto expreso el día y la hora de celebración de la audiencia.-
TERCERO: No hay especial pronunciamiento en cuanto a pago de costas procesales, dado el carácter de esta decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a tres de agosto de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:39 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000173.
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
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