REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000252

Vista la diligencia suscrita en fecha seis (06) de julio de 2009, mediante la cual ha sido anunciado RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER MORALES, apoderado judicial de la parte demandada y ratificada la misma mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2009, en contra de la decisión de fecha TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), emanada de esta Superioridad, este Tribunal pasará al análisis de su admisibilidad:

Debe establecer este juzgador si en el caso concreto se cumplen los presupuestos de admisibilidad del recurso anunciado, observando este Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia [ 20 de mayo de 2003], estableció que el recurso de casación será inadmisible:

1. Cuando el recurrente no tiene legitimación procesal para recurrir.
2. Cuando no se anuncia en el lapso establecido para ello.
3. Cuando la sentencia no es recurrible en casación.
4. Cuando el juicio no tiene la cuantía necesaria.

En el presente caso, observa el tribunal que quien recurre en casación es la parte demandada, por lo que se cumple el primero de los requisitos, pues la legitimidad para ejercer el recurso de casación corresponde sólo a las partes del juicio [Sala de Casación Social 8 de octubre de 2002].

En relación al segundo requisito, observa el Tribunal que el recurso ha sido ejercido tempestivamente dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al tercero de los requisitos, observa este juzgador que la sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2009, recurrida, pone fin al proceso.

En lo que atañe al requisito de la cuantía, observa este sentenciador que conforme al artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso.

En este sentido, estableció la Sala Constitucional que el Juzgador correspondiente deberá determinar la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda estableciendo la Sala Constitucional el carácter vinculante de la decisión para todos los Tribunales de la República.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el escrito libelar presentado el once (11) de junio de 2007, la demanda fue estimada en CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 419.067.439,45), en razón de que para esa fecha, la cuantía exigida era superior a la suma de tres mil unidades tributarias (3.000) a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos (37.632) cada una, dando como resultado la suma de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.112.896.000,00) de conformidad con la Gaceta Oficial 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, de acuerdo al cono monetario vigente para la época, es concluyente que el caso sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía.

En tal sentido, resulta admisible el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de última instancia proferida por este Juzgado Superior en fecha TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), de la misma. Así se decide.

En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto signado con el Nro. VP01-R-2009-000252 al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN SOCIAL, a los fines legales consiguientes.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que el último de los cinco (05) días para recurrir fue el día JUEVES TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009). Asimismo se deja constancia de haberse efectuado la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República, según exposición del alguacil, de fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009). CÚMPLASE y REMÍTASE.-


El Juez,

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ




El Secretario,


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Rafael HIDALGO NAVEA




En la misma fecha se remite bajo oficio Nº TSS-2009-1186.-



El Secretario,


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Rafael HIDALGO NAVEA





MUH/sv.-