REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2007-001134

Vista la diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, mediante la cual ha sido anunciado RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN por la ciudadana ALEYDA BERRUETA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DULCE QUINTERO, en contra de la decisión de fecha diez (10) julio de dos mil nueve (2009), emanada de esta Superioridad, este Tribunal pasará al análisis de su admisibilidad:

Debe establecer este juzgador si en el caso concreto se cumplen los presupuestos de admisibilidad del recurso anunciado, observando este Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia [20 de mayo de 2003], estableció que el recurso de casación será inadmisible:

1. Cuando el recurrente no tiene legitimación procesal para recurrir.
2. Cuando no se anuncia en el lapso establecido para ello.
3. Cuando la sentencia no es recurrible en casación.
4. Cuando el juicio no tiene la cuantía necesaria.

En el presente caso, observa el Tribunal que quien recurre en casación es la parte demandante, por lo que se cumple el primero de los requisitos, pues la legitimidad para ejercer el recurso de casación corresponde sólo a las partes del juicio [Sala de Casación Social 8 de octubre de 2002].

En relación al segundo requisito, observa el Tribunal que el recurso ha sido ejercido tempestivamente dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al tercero de los requisitos, observa este juzgador que la sentencia Definitiva de fecha diez de julio de 2009 recurrida, pone fin al proceso.

En lo que atañe al requisito de la cuantía, observa este sentenciador que conforme al artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso.

En este sentido, estableció la Sala Constitucional que el Juzgador correspondiente deberá determinar la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda estableciendo la Sala Constitucional el carácter vinculante de la decisión para todos los Tribunales de la República.

De igual forma esta alzada considera prudente destacar lo determinado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESQUI GUTIERREZ, examinando el recurso de casación propuesto por la parte actora en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue FERNANDO SALINAS, contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), donde determina la cronología de las cuantías requeridas por el máximo Tribunal de la Republica a los fines de tramitar el Recurso Extraordinario de Casación, desde la publicación del Código de Procedimiento Civil de 1916. En dicho texto Jurisprudencial puede destacarse lo siguiente: “En 1987, el nuevo Código de Procedimiento Civil exigió una cuantía de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), para acceder a la sede casacional en los juicios civiles o mercantiles, así como en los especiales contenciosos (art. 312). La duda que surgió en cuanto a la aplicación de esta cuantía en los procesos laborales –entre otros procesos especiales que no son objeto del presente esquema– fue resuelta por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 22 de octubre de 1987 (caso: Favio Enrique Villarreal contra Rafael Eloy Guzmán), al dejar sentado que la misma debía aplicarse sobre las otras cuantías previstas en leyes especiales, después de señalar que el artículo 940 del Código de Procedimiento Civil derogaba cualquier otra disposición de procedimiento que se opusiera a ese cuerpo normativo, en las materias por él reguladas…” De lo anterior esta alzada deja sentado que es criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal que las causas que fueron introducidas en la vigencia de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil de 1987, a los fines de cumplir con el requisito de la cuantía, se debe atender lo dispuesto en dicha Norma Adjetiva la cual fue interpretada tal como se aprecia del extracto del fallo trascrito, destacando que las referidas deposiciones deben entenderse de igual forma para las normas especiales, entre las cuales se destaca la Norma Laboral vigente para la fecha, en consecuencia de ello, se acoge en su totalidad dicho Criterio Jurisprudencial, el cual adapta en todos sus términos al caso aquí examinado. Así se declara.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el escrito libelar presentado en fecha 13 DE FEBRERO DE 1995, la demanda fue estimada en CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.- 405.735,45) en razón que para esa fecha, la cuantía exigida en el Código de Procedimiento Civil de 1987, determinado y analizada por esta alzada en la trascripción anteriormente efectuada.

En tal sentido, resulta admisible el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia de última instancia proferida por este Juzgado Superior en fecha 10 de julio de 2009. Así se decide.

Así mismo se deja expresa constancia que la notificación de la Procuraduría General de la Republica ordenada en la sentencia de fondo dictada en la fecha antes indicada, fue verificada en actas en fecha 27 de julio de 2009, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de suspensión de 30 días procedente con posterioridad a la notificación de dicha funcionaria, conforme a lo previsto en el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, el cual precluyó el pasado 06 de agosto de 2009 toda vez que en la misma fecha constó en actas comunicación Nro. 006671 proveniente de la Procuraduría General de la Republica por medio de la cual informan a este juzgado que renuncia a la suspensión del proceso establecido, por lo que, el lapso para anunciar recurso de casación comenzó a computarse a partir del día 07 de agosto de 2009. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que el último de los cinco (05) días para recurrir fue el día 13 de agosto de 2009.

En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto signado con el Nro VP01-R-2007-001134 al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN SOCIAL, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE y REMÍTASE.-

El Juez,

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ




El Secretario,


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Rafael HIDALGO NAVEA




En la misma fecha se remite bajo oficio Nº TSS-2009-1193.-



El Secretario,


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Rafael HIDALGO NAVEA