LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2009-000437
Asunto principal. VP01-L-2008-000473
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Consta en actas que en el juicio seguido por el ciudadano PEDRO JOSÉ DOMINGO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.891.206, representado judicialmente por los abogadas Odalis Corcho, Glennys Urdaneta, Karin Aguilar, Judith Ortiz, Adriana Sánchez, Jackeline Blanco y María Rendón, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A., (CYSLATO, C.A)., inscrita el día 15 de julio de 1982, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando asentado bajo el Nro. 113, tomo Nro. 1-A, representada judicialmente por los abogados Alejandro Fereira, Andrés Fereira y Luis Ángel Ortega, Luis Fereira, David Fernández, Carlos Malave, Nancy Ferrer, Juan Govea, Omar Fernández, Gerardo Soto, y Joanders Hernández, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2009, declarando con lugar la demanda interpuesta, decisión contra la cual la accionada ejerció recurso de apelación.
En fecha 11 de agosto de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.
Para resolver, el Tribunal, observa:
El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
Es así como en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral y, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con al decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así lo propugna, atendiendo para ello, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas. (Vid. Sentencia Sala de Casación Social 672 del 21 de junio de 2005)
En consecuencia, por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano PEDRO JOSÉ DOMINGO VARGAS en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A., (CYSLATO, C.A)., en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada.
2) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demanadda recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a once de agosto de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicado en su fecha a las 12:37 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000181
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/jlma
ASUNTO: VP01-R-2009-000437
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