LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2009-000495
Asunto principal VP01-L-2008-001790
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano DIXON FERNÁNDEZ, quien estuvo representado judicialmente por los abogados Wendy Echeverría, Franlewis Aguilera, Arly Pérez, Andres Ventura, José Simanca, Karen Rodríguez, Irama Montero, Keyla Méndez, Jenny Godoy, Yetsy Urribarri, Ana Rodríguez, Odalis Corcho, Johanna Arias, Gennys Urdaneta y Benito Valecillos, frente a la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de octubre de 1999, bajo el No.19, tomo 60-A, representada judicialmente por los abogados Eleazar González y Mildred Méndez; Juzgado que ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones:
En la especie se observa que en fecha 20 de julio de 2009, se llevó a cabo por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la audiencia preliminar, y en esa oportunidad se dejó constancia de que compareció la parte demandada, y asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y, basado en tal incomparecencia, el juez a-quo, procedió a declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.
En este caso, tratándose que la audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere de la necesaria presencia de las partes, atendiendo al fin perseguido en la primera etapa del nuevo procedimiento laboral, esto es, permitir la posibilidad de lograr la solución del conflicto laboral en la fase de mediación, para lo cual se fija expresamente día y hora de su celebración, y si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, la cual permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar.
En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte recurrente alegó que cuando se admitió la demanda se violentaron normas constitucionales en virtud de que no se concedió un día de término de distancia que le correspondía a la demandada por tener su residencia en el Municipio Mara, como se acostumbra en estos tribunales, y para la notificación se comisionó al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aduciendo que si bien el término de distancia es un derecho de la parte demandada, el mismo es de orden público, y no se puede decir que por el hecho de que ésta compareció a la audiencia preliminar renunció a su derecho, por lo que en su criterio, hubo violación al debido proceso.
Interrogada la abogada compareciente por el tribunal, manifestó que el día de la audiencia preliminar llegó tarde porque estaba en El Mojan y hubo un congestionamiento de vehículos, pero no tenía como probar tal hecho.
Ahora bien, en atención a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte actora, esta Alzada observa que el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley, mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento, resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resultare disminuido en la práctica, debiendo ser, dicho término, sumado al lapso ordinario establecido en la ley para la realización del acto en particular, siendo que excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
En resumen, es un tiempo o plazo que se concede en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrarse el acto, es distinto al lugar donde ese encuentra la persona que deberá acudir al mismo, por lo que una vez concedido dicho plazo, el mismo debe ser respetado y consumado, pues ello garantiza la certeza que deben tener las partes sobre la oportunidad de la celebración de los actos a los cuales deben asistir.
Ahora bien, en el caso bajo examen, el punto medular deviene en determinar el carácter justificado de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, a la audiencia preliminar, con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del procedimiento y terminación del proceso, observando este tribunal que en criterio sentado por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi, contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, C.A), se estableció que la parte incompareciente puede comprobar la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, la misma Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció que tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala (Vid. Sentencia No.1114 del 07 de julio de 2009), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala de Casación Social, de los cuales se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante o demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra, los cuales se resumen a saber:
“1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes”.
Ahora bien, al analizar los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, se observa que ellos tienden a justificar un hecho o circunstancia que, a todo evento, debió haber sido alegado por la empresa demandada para el caso de que por faltar el otorgamiento del término de la distancia, se hubiere violado su derecho a la defensa y debido proceso en su perjuicio, y no hubiere comparecido a la audiencia preliminar; evidenciando este tribunal que aún cuando si el domicilio de la empresa demandada pudiere estar situado fuera de la sede del tribunal, por lo que se le hubiera de haber otorgado término de distancia, el cual se computa por días continuos antes de que empiecen a transcurrir los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar; ello en modo alguno afectó tales derechos, pues la parte demandada concurrió puntualmente a la audiencia preliminar, y en modo alguno alegó la falta de fijación de término de la distancia, no correspondiéndole a la parte accionante alegar como defensa para justificar su falta de asistencia a la audiencia preliminar, la falta de fijación de dicho término, siendo que la causa por la cual no asistió, según su decir, fue debido a un problema de transporte y de congestionamiento de vehículos, que no cumplió con su obligación de demostrar ante la Alzada.
En razón de lo anterior, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a su consideración, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaró el desistimiento del proceso y la terminación del procedimiento en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano DIXON FERNÁNDEZ frente a ALMACENADORA SAIVER C.A. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a diez de agosto de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
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RAFAEL HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 10:51 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000179
El Secretario,
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RAFAEL HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2009-000495
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