REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, doce de junio de dos mil nueve
ASUNTO: VP21-L-2009-000173.
Parte Actora: PDVSA, PETROLEO, SA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la
Parte Actora: ALEXIS JOSÉ CHIRINOS FLEARY y ORLANDO JOSÉ ACOSTA abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.125 y 115.615 respectivamente.
Parte Demandada: LUIS TORRES, titular de la cédula de identidad No. 4.531.904, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la
Parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Comienza el presente procedimiento en fecha 19 de febrero de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por los abogados en ejercicio ALEXIS JOSÉ CHIRINOS FLEARY y ORLANDO JOSÉ ACOSTA actuando como apoderados judiciales de PDVSA, PETROLEO, SA por motivo de Cumplimiento de Contrato, en contra del ciudadano LUIS TORRES.
Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 25 de febrero de 2009.
En fecha 25 de mayo de 2009 comparece por ante este Juzgado el apoderado
judicial de la parte actora abogado en ejercicio Alexis Chirinos, para desistir del procedimiento, así como también de la medida de secuestro solicitada en contra del ciudadano LUIS TORRES, titular de la cedula de identidad No. V- 4.531.904.
Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de cosa juzgada.
El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo
de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen el cumplimento de contrato de arrendamiento con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora por medio de su apoderado judicial, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, se ordena agregar a la pieza principal la pieza de medida aperturaza contentiva de la solicitud de medida de secuestro presentada por la parte demandante. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, del presente procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento y de la solicitud de medida preventiva presentada por la parte actora contra el ciudadano LUIS TORRES.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.
TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, once (11) de agosto dos mil nueve (2.009). Siendo las 3:25 p.m. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4TO. DE SME
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
LBA/DA.
|