REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, cuatro (04) de Agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

Asunto: VP21-L-2009-000569.

Parte Actora: YURITZA FABIOLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.240.609 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de
La Parte Actora: JOHANNA ARIAS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.85.304.


Parte Demandada: LOAN CARS, C.A, domiciliada en el Sector el Martillo Santa Clara, CC El Carmen Local 6 del Municipio Cabimas, Estado Zulia.


Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana YURITZA FABIOLA ROMERO, contra la empresa demandada LOAN CARS, C.A, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), (folios Nros. 16 y 17), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en
el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora presto servicio de trabajo como Asistente administrativo, para la empresa LOAN CARS, C.A, desde el día 10-10-2005, hasta el día 10-03-2009, la cual fue despedida, injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de un (03) años y cinco (05) meses , con una jornada Laboral de Lunes a Sábado, en un horario comprendido desde la 08: 30 a.m. a 06:00 p.m., hasta la fecha de su despido, sus funciones dentro de la empresa eran coordinar la parte administrativa de la empresa como llevar los libros de ventas, de compra entre otros, que su prestación de trabajo estaba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa demandada no ha querido cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, el actor devengo un último salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 799,2). En este orden de ideas establecidos como han sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado que es la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO 10/10/2005 AL 10/10/2006: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 45 días que multiplicado por el salario integral de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.18,42), resulta la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 828,9), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO 10/10/2006 AL 10/10/2007: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 62 días que multiplicado por el salario integral de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F.20,28), resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.257,36), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO 10/10/2007 AL 10/10/2008: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 64 días que multiplicado por el salario integral de VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.24,39), resulta la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.560,96), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO 10/10/2008 AL 10/10/2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 25 días que multiplicado por el salario integral de TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.31,82), resulta la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.560,96), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS DE EL PERIODO COMPRENDIDO 10/10/2008 AL 10/03/2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 7,5 días que multiplicado por el salario diario de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.26,64), resulta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F.199,8), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE EL PERIODO COMPRENDIDO 10/10/2008 AL 10/03/2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 4,15 días que multiplicado por el salario diario de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.26,64), resulta la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 110,56), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS DE EL PERIODO COMPRENDIDO 10/01/2009 AL 10/03/2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 10 días que multiplicado por el salario diario de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.26,64), resulta la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 266,4 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, multiplicado por un salario integral de de TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 31,82), que resulta la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.863,8 ), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.


CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Segundo aparte Literal “d” , le corresponden 60 días, multiplicado por un salario integral de de TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 31,82), que resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 1.909,2), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora YURITZA FABIOLA ROMERO, es por la cantidad total de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 9.792,48), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada LOAN CARS, C.A, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.F.4.442,72), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 5.349,76). Todo lo cual totaliza la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 9.792,48), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Ciudadana YURITZA FABIOLA ROMERO, en contra la empresa LOAN CARS, C.A.


SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por la Ciudadana YURITZA FABIOLA ROMERO, por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.9.792,48), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa LOAN CARS, C.A, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.F.4.442,72), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 5.349,76).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.F.4.442,72), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 10-03-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa LOAN CARS, C.A, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.F.4.442,72), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 14-12-2007, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 5.349,76), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 07-07-2009, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, cuatro (04) de Agosto o de dos mil Nueve (2009).Siendo la 09:46 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:46 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
MACV/DA





Quien Suscribe Abog. DORIS ARAMBULET, adscrita a este Juzgado hace constar que las Copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, cuatro (04) de Agosto de dos mil nueve (2.009).



La Secretaria.