REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: VP21-L-2007-000219.


Demandante: ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.157.024 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte Demandante: NANCY GONZALEZ, JORGE PADRON JEAN MELENDEZ y ANDREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 131553, 25981, 88429 Y 120133 respectivamente.

Partes Demandadas: DAYLEY DE VENEZUELA ,S.A domiciliada , Municipio Cabimas del Estado Zulia y solidariamente la empresa PETROLEO DEVENEZUELA, S.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital,.

Apoderados Judiciales
de las Partes Demandadas
DAYLEY DE VENEZUELA ,
S.A y PETROLEO DEVENE-
ZUELA, S.A. : No se constituyo apoderado ni representante alguno.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROSCONCEPTOS LABORALES.


Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició este juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 18-04-07 por el ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA, contra la empresa DAYLEY DE VENEZUELA ,S.A y solidariamente la empresa PETROLEO DEVENEZUELA, S.A. , por motivo de cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Posteriormente, dicha solicitud fue admitida por este Juzgado Segundo de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, en fecha 23 de ABRIL de 2007. siendo tramitada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

Seguidamente antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, este Juzgador considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).

En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pag. 201). Asimismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, pag. 172).

Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pag. 214).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Nuestra legislación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, de tal manera que, estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo del procedimiento, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Por su parte el procesalita venezolano Ricardo Henríquez La Roche citando al maestro Chiovenda, en lo que respecta a los actos capaces de interrumpir la perención de la instancia expresa que: “No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbi gracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 267).

De la revisión de las actas que conforman este expediente signado con el No. VP21-L-2007-000219, y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, tomando en cuenta que desde el día 18-04-07 , fecha en que la parte actora introduce la demanda (folio Numero 447 de la Pieza N° 1 ) hasta el día 10-08-09 fecha en que los apoderados judiciales de la parte actora consignan instrumento poder y indican la nueva dirección de la empresa( folios Numero 56 y siguiente de la Pieza N° 2 ), se evidencia que entre ambas fechas, ha transcurrido holgadamente más de un año, esto es, exactamente, Dos (02) AÑO Y VEINTE (10) DIAS, excluidos los 90 días por la suspensión del proceso por la notificación de procurador, sin que las partes hayan realizado alguna actividad procesal.

Este Administrador de Justicia, considera inoficioso excluir ciertos días o períodos que pudieran excluirse por criterios jurisprudenciales, por cuanto de igual manera, la causa estaría perimida, porque la paralización de la misma, es de tal magnitud que la posible exclusión de ciertos días o períodos mencionados anteriormente no afectaría en nada la presente decisión, es decir, la decisión sería la misma. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en derecho declarar la perención de la instancia ya que la misma opera OPE LEGIS, de conformidad con lo el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano ERIDOLFO JOSE NAVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.157.024 contra la empresa DAYLEY DE VENEZUELA ,S.A y solidariamente la empresa PETROLEO DEVENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. Se previene a la parte interesada que de tener interés pueden interponer la demanda nuevamente pasado que sean NOVENTA (90) días de conformidad con la ley.

TERCERO: Finalmente este Tribunal considera innecesario notificar al procurador de la presente decisión, por cuando la misma no afecta directa ni indirectamente los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2009). Siendo las 3:10 P.m. se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2°. SME

Abog. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JSR/jsr..




CERTIFICACIÓN DE COPIAS

Quien suscribe NORELIS MINDIOLA , Abogado , secretaria (o) adscrito al Juzgado 2do de 1a Instancia de Sust.Med. y Ejec. Laboral de Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2007-000219 seguido por el ciudadano (a) ERIDOLFO JOSÉ NAVA GARCÍA contra la empresa: DAILEY DE VENEZUELA, S.A. y PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 12 de Agosto de 2009.


NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA