REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Exp. No 944-07
Admisión Recurso Contencioso
Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de octubre de 2008, por los abogados WERNER HAMM ABREU y FRANCESCA DI COLA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.696.836 y 7.893.024 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.263 y 33.798, con el carácter de apoderados judiciales de La Sucesión Rafael Segundo Urdaneta Gutiérrez, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30781628-7, contra la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007-2939, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia
El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto, contra la resolución antes identificada emanada de la Administración Tributaria Nacional a través de su sede Regional, donde declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por mencionada Sucesión.
Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. Además prevé el artículo 333 eiusdem la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en donde se estableció como ámbito territorial de competencia de este órgano al Estado Zulia.
En razón de lo cual este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente proceso y pasa a conocer el mismo.
Antecedentes
De los recaudos acompañados a las actas se observa que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007-2939 declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 04 de diciembre de 2006.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación de las resoluciones impugnadas la efectuó la Administración a la contribuyente en fecha 13 de agosto de 2008. En consecuencia, con vista del Calendario Judicial, desde la fecha de la notificación de la Resolución impugnada (13-08-2008) hasta la interposición del Recurso (21-10-2008), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario, que debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, así: 14 de agosto de 2008 , 16,17,18,19,22,23,24,26,27 y 30 de septiembre de 2008 y 1,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17 y 21 de octubre de 2008 por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo cuarto día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre contra los actos anteriormente identificados emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 04 de diciembre de 2006.
Conforme el artículo 255 y 259 numeral 3 del Código Tributario, contra la decisión que niegue o declara sin lugar el recurso jerárquico podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario. En el presente caso, la actora, recurre contra Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007-2939 que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 04 de diciembre de 2006, por lo cual la recurrente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, los abogados WERNER HAMM ABREU Y FRANCESCA DI COLA, manifiestan que actúan en su carácter de apoderados judiciales de la SUCESIÓN DE RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ., y al efecto consigna original de documento poder el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 30, Tomo 129, en el cual se observa la facultad que se le otorga a los apoderados “.. Para que conjunta o separadamente nos representen, sostengan y defiendan nuestros derechos e intereses, ante los Tribunales y entes administrativos, públicos o privados de la Republica de Venezuela ante cualquier persona o autoridad, tanto judicial como extrajudicialmente. En el ejercicio del presente poder los mencionados apoderados tendrán las facultades de intentar y contestar demandas, formular alegatos, oponer y contestar cuestiones u otras defensas…
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que el Apoderado de la actora tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “SUCESIÓN RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIRREZ”, en contra de los actos administrativos impugnados emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista. (FDO)
La Secretaria temporal,
Abog. Elainy Jiménez. (FDO)
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2009.-
La Secretaria Temporal,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Abog. Elainy Jiménez (FDO)
RLB/AN.-
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