REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA



Exp. No 871-08
Admisión Recurso Contencioso
Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 24 de enero de 2008, por el abogado BERNARDO LUIS GONZALEZ CRESPO, portador de la cédula de identidad No. 8.500.735 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.394, actuando con el carácter de apoderado judicial POLIOLEFINAS INTERNACIONALES S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 83 tomo 8-A, el 23 de octubre de 1973 , e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07014188-3, contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007-500048, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 17 de diciembre de 2007. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia
El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto, contra la resolución antes identificada emanada de la Administración Tributaria Nacional a través de su sede Regional, donde confirma totalmente el Acta de Reparo signada con el No. RZ-DF-06-1118 levantado en materia de Impuesto al Valor Agregado .
Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. Además prevé el artículo 333 eiusdem la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en donde se estableció como ámbito territorial de competencia de este órgano al Estado Zulia.
En razón de lo cual este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente proceso y pasa a conocer el mismo.
Antecedentes
De los recaudos acompañados a las actas se observa que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que mediante la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2007-5000348, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se confirma totalmente en los términos establecidos el Acta de Reparo signada con el No. RZ-DF-06-1118 levantado en materia de Impuesto al Valor Agregado a la contribuyente POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:
De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación de las resoluciones impugnadas la efectuó la Administración a la contribuyente en fecha 19 de diciembre de 2007. En consecuencia, con vista del Calendario Judicial, desde la fecha de la notificación de la Resolución impugnada (19-12-2007) hasta la interposición del Recurso (24-01-2008), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario, que debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, así: 7,8,10,11,16,17,18,21,22,23 y 24 de enero de 2008 por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo primer día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre contra la resolución signada con el No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2007-500048 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .
Conforme el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, el afectado podrá interponer contra la Resolución Culminatoria de Sumario, los recursos administrativos y judiciales que dicho Código establece.
En el presente caso, la actora, recurre contra el acto administrativo contenido en la Resolución culminatoria de Sumario antes identificada donde confirma totalmente en los términos establecidos en el Acta de Reparo signada con el No. RZ-DF-06-1118 levantado en materia de Impuesto al Valor Agregado a la contribuyente POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., por lo cual la recurrente tiene cualidad e interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el abogado Bernardo Luis Crespo, manifiestan que actúan en su carácter de apoderado judicial de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, S.A., y al efecto consigna original de documento poder el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 73, Tomo 65, en el cual se observa la facultad que se le otorga a los apoderados “ Para que conjunta o separadamente representen , hagan valer defiendan y sostengan los derechos e intereses de mi representada, por ante cualquier Tribunal, autoridad administrativa de la Republica Bolivariana de Venezuela ….”
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que el Apoderado de la actora tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A.”, en contra del acto administrativo anteriormente identificado emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista. (FDO)

La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez. (FDO)

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. 079 - 2009.-

La Secretaria,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Abog. Yusmila Rodríguez (FDO)
RLB/AN.-