REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000127
PARTE ACTORA: FRANCISCO NARVÁEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. YULEXY DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA: Empresas “GRAN CACIQUE EXPRESS II, C.A.” ó “NAVIERA RASSI, C.A.” (NAVIARCA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000127, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, del Ciudadano FRANCISCO NARVÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.676.581, debidamente representado por la Abogada en ejercicio YULEXY DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.106, en su carácter de apoderada judicial, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y por la parte demandada Empresa “GRAN CACIQUE II, C.A.” y “NAVIERA RASSI, C.A.” (NAVIARCA); comparece el Abogado en ejercicio ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado N° 109.214, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Instrumentos Poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 23 de abril de 2009, quedando anotados bajo los Nros. 28 y 74, Tomos 63 y 59, de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicho Despacho. Se deja constancia que los presentes Poderes se presentaron en original a efectúm-videndi, para su devolución, previa su certificación en autos.
Discutidos los puntos controvertidos en la presente causa, las empresas demandadas “GRAN CACIQUE II, C.A.” y “NAVIERA RASSI, C.A.” (NAVIARCA); reconocen la existencia de la relación laboral, desconocen el despido injustificado, y por cuanto el trabajador recibió anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.250,00); por tal motivo, a los fines de dar por terminado el procedimiento ofrece cancelar al extrabajador FRANCISCO NARVÁEZ, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales demandados, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00), los cuales serán pagaderos el día viernes 08 de mayo de 2009, por ante la sede de este juzgado. En este estado, el trabajador y su apoderado judicial, aceptan el anterior ofrecimiento, y declaran que una vez cancelado el monto total acordado, nada queda a deberle la empresa, ni por este, ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.-
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el pago acordado.-
LA JUEZ.,
Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO.,
Abg. YHOANN RODRÍGUEZ.
GMC/YR/yvs.-
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