REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 14 de octubre de 2008 por el ciudadano EVADIS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.397.807, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio ALEXANDER ARROYO, JAIRO FRANCO y LAURA FIGUEROA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 105.405, 105.525 y 103.448, respectivamente, en contra de la empresa SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo la denominación SERVCO DE VENEZUELA, C.A., en fecha 25 de abril de 1958, registrada bajo el N° 6, Tomo 19-A, posteriormente modificada su denominación social según acta inscrita por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 30 de abril de 1974, bajo el Nro. 37, Tomo 78-A, representada por los abogados en ejercicio JOSE DE OLIVEIRA PAREJO, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, CARLOS GODOY LANDAETA, GONZALO SALIMA HERNANDEZ, JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON, DAVID ALBORNOZ, JAIME GOMEZ PACHECO y MARCO ANTONIO PEREZ MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.587, 15.619, 35.460, 55.950, 34.357, 60.879, 47.622 y 117.930, respectivamente, domiciliados los siete primeros en la Ciudad de Caracas y el último domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia; por motivo de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral, la cual fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano EVADIS MONTILLA, alegó que en fecha 13 de diciembre de 2004, firmó mediante contrato laboral con la empresa A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., donde se establecía que era puesto a disposición de la sociedad mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., cuya sucursal está domiciliada en la Avenida Intercomunal, sector El Prado, Barrio Ezequiel Zamora, N° 92, sede identificada como SMITH TEGNOLOGIES, SMITH SERVICES, en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, que desde el inicio de la relación laboral prestó sus servicios en calidad de operador de herramientas en las instalaciones de la empresa SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., participando en las siguientes labores: armar herramientas en taller (colgadores y obturadores), manejo de empacaduras de colgadores, manejo e instalación de cabezotes de colgadores, y mantenimiento y reparación de los cabezales de colgadores, estando sujeta su prestación de servicios a un horario diurno de 7:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, de lunes a viernes, que sin embargo, la jornada de trabajo no concluía hasta completar la labor asignada, laborando en ocasiones horas extraordinarias, inclusive días feriados, sábados y domingos, que la relación de trabajo con la sociedad mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., tuvo una duración de cuatro (4) meses y siete (7) días, durante la cual mantuvo una labor diligente y responsable, ya que su actitud siempre estuvo ajustada a los parámetros profesionales exigidos por la empresa, desempeñando una eficaz y competente prestación de servicio, que el 17 de enero de 2005 le fue encargada la ejecución de actividades de mantenimiento y limpieza a equipos y herramientas en el área del taller de la sociedad mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., lavándolas con gasoil y aplicándole agua a presión con un “hidrojet”, que al momento de inclinarse sobre el equipo de aplicación de agua para operarlo, hizo contacto con una de las correas de dicha máquina, quedando atrapada su mano izquierda, dado que en la misma se había retirado la tapa protectora quedando expuesto todo el sistema de partes móviles (poleas y correas) de ese equipo, ocasionándole con ello fracturas en dedos medio y anular y amputación en dedo índice de la mano atascada, lo que terminó originándose una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según consta de INFORME MEDIDO COMPLEMENTARIO DEL ACCIDENTE emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 13 de noviembre de 2007 y en CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 06 de diciembre de 2007, que al momento del accidente fue atendido en el Centro Clínico Médicos Asesores en Ciudad Ojeda y luego de realizados los primeros auxilios fue remitido a la Clínica el Rosario de la ciudad de Cabimas, que el médico tratante Dr. Amado Amable, le asignó reposo durante cuatro (04) meses y una vez transcurrido este tiempo, el 17 de abril de 2005, le emitió orden para poder trabajar, presentándose en SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., el 20 de abril de ese mismo año, donde no le permitieron laborar, siendo liquidado en esa misma oportunidad por el tiempo que duró la relación de trabajo, y que actualmente ha completado su tratamiento médico, pero habitualmente requiere de atención quiropráctica y consultas traumatológicas cuando siente malestar y dolencia en la mano, siendo el tratamiento aplicado el que para el momento indique el especialista respectivo. Adujo que la sociedad mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., es solidariamente responsable de las obligaciones de carácter laboral asumidas por A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., frente a los trabajadores que prestaron servicios en SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., pero ni la empresa A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., ni SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., han cancelado las indemnizaciones derivadas del accidente, por lo que demanda a la sociedad mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. para que proceda a cancelar o a ello sea obligada por este Tribunal la suma que por INDEMNIZACIONES POR DAÑO MATERIAL DERIVDA DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA, INDEMNIZACIONPOR DAÑO MATERIAL DERIVADO DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA E INDMENIZACION POR DAÑO MORAL. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL TARIFADO DERIVADO DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO, ARTÍCULOS 81 Y 80 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT): 1.825 días (5 años X 365 días) x el Salario Normal Diario de Bs. 11,09 = Bs. 20.239,25; 2).- INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL DERIVADO DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL PATRONO, ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT): 2.190 días (6 años X 365 días) x el Salario Integral Diario de Bs. 11,76 = Bs. 25.754,40; y 3).- DAÑO MORAL: Bs. 100.000,00; los cuales se alcanzan la suma total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 145.993,65). Solicitó se exija a la parte perdidosa el pago de la condenatoria en costas procesales, además de los honorarios profesionales estimados en un 30% del monto de la presente demanda y se acuerde la indexación judicial o corrección monetaria de las cantidades demandadas.-

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando la Falta de Cualidad Activa del demandante y Pasiva de SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., ya que establece el actor en su escrito libelar que la demandada es solidariamente responsable de los compromisos de carácter laboral asumidos por A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, frente al demandante EVADIS MONTILLA, por cuanto SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., fue únicamente beneficiaria de un servicio que prestaba la empresa A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., y ejecutaba el actor, quien fuera contratado por dicha empresa que asumió todos los compromisos de carácter laboral mediante contrato suscrito con el demandante en fecha 13 de diciembre de 2004, tal como lo afirma el actor en su escrito libelar y que así mismo lo confirma las formas 14-02 (Registro del Asegurado) y 14-03 (Participación de retiro del trabajador), expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros (I.V.S.S.), que mal podría el demandante iniciar un proceso judicial exclusivamente en contra de la empresa beneficiaria de un servicio, derivado de un contrato de provisión de trabajadores, en los términos del artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (que en todo caso sería un obligado en forma solidaria con el obligado principal) en vez de una acción conjunta contra el patrono u obligado principal (A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.) y la empresa beneficiaria del servicio (SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.), por cuando en el presente caso opera y aplica la figura del Litis consorcio pasivo necesario, por lo que opone al actor en aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de Falta de Cualidad para intentar el presente procedimiento Legitimatio ad causam (falta de cualidad activa), entendida esta como identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, que se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y en el sentido de lo expresado, el actor al haber sostenido en el libelo, que prestó servicios para la sociedad mercantil A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., se desprende de dicha afirmación que no fue ni es trabajador de SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., y al no haber sostenido con la demandada relación de carácter laboral, carece de cualidad para activar este órgano jurisdiccional en un supuesto carácter de trabajador que no detenta, y como consecuencia de lo expresado, no siendo la demandada patrono del actor, no posee la legitimatio ad causam, (falta de cualidad pasiva), es decir, no tiene cualidad para sostener el presente procedimiento en calidad de demandada, ya que no hay identidad entre ésta y el carácter que se le atribuye para el nacimiento de los derechos reclamados por el actor. Opuso subsidiariamente la defensa de Prescripción de la Acción, con base en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto según alega el demandante el accidente de trabajo, en el cual se vio involucrado, ocurrió en fecha 17 de Enero de 2005 y presenta en escrito libelar en fecha 14 de octubre de 2008, que dicho accidente ocurrió bajo el amparo de la hoy derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto la acción para reclamar las indemnizaciones por accidentes de naturaleza laboral, bajo el amparo de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prescribe a los dos (2) años, contados desde la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, por lo que es evidente que entre la fecha que ocurrió el accidente y la fecha de prestación de la demanda transcurrió un período de tiempo de tres (3) años y siete (7) meses, período muy superior al establecido para la prescripción de dicha acción. Aceptó y reconoció que entre el demandante EVADIS MONTILLA y la empresa A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., suscribieron un contrato laboral en fecha 13 de diciembre de 2004, tal como lo afirma el actor en su escrito libelar y que así mismo lo establecen las formas 14-02 (Registro del Asegurado) y 14-03 (Participación de retiro del trabajador), expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros (I.V.S.S.), que las obligaciones de carácter laboral fueron asumidas por la empresa A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., frente al actor EVADIS MONTILLA, tal como lo asevera el demandante en su escrito libelar mediante contrato laboral suscrito entre las partes y que así mismo lo establecen las formas 14-02 (Registro del Asegurado) y 14-03 (Participación de retiro del trabajador), expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que el demandante prestó sus servicios en calidad de operador de herramientas en las instalaciones de SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., tal como lo estipula el contrato laboral que suscribieron el demandante y A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., que en fecha 17 de enero de 2005 mientras el actor ejecutaba sus actividades en el área del taller de la demandada sufrió serias lesiones ocasionándole fracturas en dedos medio y anular y amputación de la mano accionada. Rechazó y contradijo que entre ella y el actor haya existido una relación laboral directa con una duración de cuatro (4) meses y siete (7) días, por cuanto la vinculación o relación laboral fue entre el actor EVADIS MONTILLA y su patrono y obligado principal la empresa A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., tal como lo afirma el actor en su escrito libelar mediante contrato laboral suscrito entre las partes y que así mismo lo establecen las formas 14-02 (Registro del Asegurado) y 14-03 (Participación de retiro del trabajador), expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es decir, SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., solo actuaba como beneficiara de un servicio o obra y no como patrono u obligado principal del ciudadano EVADIS MONTILLA, que el demandante se haya hecho acreedor al pago por parte de ella, de la cantidad de Bs. 20.239,25 por concepto de Indemnización por daño material derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, por cuanto ella es únicamente beneficiaria de un servicio y no patrono u obligado principal del demandante, tal como lo fuera la empresa A- TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., como lo confirma el demandante en su escrito libelar mediante contrato laboral suscrito entre las partes y que así mismo lo establecen las formas 14-02 (Registro del Asegurado) y 14-03 (Participación de retiro del trabajador), expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que el demandante se haya hecho acreedor al pago por parte de ella, de la cantidad de Bs. 25.754,40 por concepto de Indemnización por daño material derivado de la responsabilidad subjetiva del patrono, por cuanto ella es únicamente beneficiaria de un servicio y no patrono u obligado principal del demandante, tal como lo fuera la empresa A- TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., como lo ratifica el demandante en su escrito libelar mediante contrato laboral suscrito entre las partes y que así mismo lo establecen las formas 14-02 (Registro del Asegurado) y 14-03 (Participación de retiro del trabajador), expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que el demandante se haya hecho acreedor al pago por parte de ella, al pago por parte de ella, de la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Indemnización por daño moral, por cuanto ella es únicamente beneficiaria de un servicio y no patrono u obligado principal del demandante, tal como lo fuera la empresa A- TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., como lo corrobora el demandante en su escrito libelar mediante contrato laboral suscrito entre las partes y que así mismo lo establecen las formas 14-02 (Registro del Asegurado) y 14-03 (Participación de retiro del trabajador), expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y que el demandante se haya hecho acreedor al pago por parte de ella de de la cantidad total de Bs. 145.993,65 por concepto de Indemnización por daño material derivada de responsabilidad objetiva del patrono, Indemnización por daño material derivada de responsabilidad subjetiva del patrono e Indemnización por daño moral, por cuanto ella fue únicamente beneficiaria de un servicio y no patrono u obligado principal del demandante, tal como lo fuera la empresa A- TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., y así lo afirma el actor en su escrito libelar mediante contrato laboral suscrito entre las partes e igualmente lo señalan las formas 14-02 (Registro del Asegurado) y 14-03 (Participación de retiro del trabajador), expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Solicitó desestime la demanda con los demás pronunciamiento de ley a que hubiere lugar.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés (Activa) del ciudadano EVADIS MONTILLA, para intentar la presente causa interpuesta en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y daño moral, y caso contrario su responsabilidad solidaria.
2) Determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés (Pasiva) para sostener la presente causa interpuesta por el ciudadano EVADIS MONTILLA en su contra, en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y daño moral, y caso contrario su responsabilidad solidaria.
3) Determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano EVADIS MONTILLA en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y daño moral
4) Determinar si el Accidente de Trabajo sufrido por el ex trabajador EVADIS MONTILLA con ocasión a la prestación de sus servicios laborales en las instalaciones de la Empresa SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
5) Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil.
6) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano EVADIS MONTILLA, en base al cobro de indemnizaciones por Accidente de Trabajo contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo y Daño Moral.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que en el caso de autos la empresa demandada SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., adujo la Falta de Cualidad e Interés Activa del demandante y Pasiva de la demandada, en aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor al haber sostenido en el libelo que prestó servicios para la sociedad mercantil A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., se desprendió que no fue trabajador de SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., y por otra parte, mal podía el demandante iniciar un proceso judicial exclusivamente en contra de la empresa beneficiaria de un servicio, derivado de un contrato de provisión de trabajadores en los términos del artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vez de una acción conjunta en contra del patrono u obligado principal (A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.) y la empresa beneficiaria del servicio SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., por cuanto en el presente caso opera y aplica la figura del Litis consorcio pasivo necesario, es por lo que le correspondería a la empresa SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., la carga de demostrar en juicio que ciertamente el demandante no era el legitimado activo para demandar a la empresa SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., para determinar la procedencia en derecho de la Falta de Cualidad e Interés (activa) para demandar; y demostrar que debía demandarse conjuntamente tanto al patrono principal (A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.) como a la empresa beneficiaria del servicio SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., para determinar la procedencia en derecho de la Falta de Cualidad e Interés (pasiva) para ser parte demandada; alegando de manera subsidiaria la prescripción de la acción intentada por el ciudadano EVADIS MONTILLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto según alegó el demandante, el accidente de trabajo, en el cual se vio involucrado, ocurrió en fecha 17 de Enero de 2005 y presentó el escrito libelar en fecha 14 de Octubre de 2008; y que dicho accidente ocurrió bajo el amparo de la hoy derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto la acción para reclamar las indemnizaciones por accidentes de naturaleza laboral, bajo el amparo de la derogada Ley, prescribe a los dos (2) años contados desde la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, por lo que es evidente que entre la fecha que ocurrió el accidente y la fecha de presentación de la demanda transcurrió un período de tiempo de tres (3) años y siete (7) días, período muy superior al establecido para la prescripción de la acción; por lo que en caso de no prosperar la defensa de Falta de Cualidad alegada; le corresponderá a la parte demandada la carga de demostrar la existencia de la Prescripción de la Acción intentada por el ciudadano EVADIS MONTILLA, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción. Finalmente, en caso de no prosperar las defensas de fondo antes mencionadas, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 80, 81 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que el accidente ocurrido, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daño moral, conforme a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó el accidente laboral alegado y el daño causado, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de las defensas perentorias de fondo aducidas por la Empresa SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., relativas a la Falta de Cualidad (Activa) del ciudadano EVADIS MONTILLA, para intentar el presente asunto y a la Falta de Cualidad (Pasiva) para sostener el presente asunto y la Prescripción de la Acción para el reclamo de las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño moral.-



V
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR EL PRESENTE ASUNTO (FALTA DE CUALIDAD ACTIVA)

La parte demandada SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., alegó en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad (Activa) del demandante para intentar la presente causa; de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para exigir el pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral; por cuanto el demandante no fue trabajador de ella, y no haber sostenido relación de carácter laboral.

En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De igual forma, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

Asimismo, se destaca que para proponer una demanda, se debe tener interés jurídico actual lo cual sobreviene a la búsqueda del reconocimiento o la satisfacción del derecho que se invoca fundamentado en el derecho de acción, por lo cual, basta que el demandante sea o afirme ser titular de un derecho subjetivo que se aduce en la demanda para tener cualidad e interés activa para ejercer la acción, teniendo en cuenta el interés legítimo de la persona natural o jurídica a la que se le exige el reconocimiento o satisfacción de la pretensión deducida, para ser llamada a juicio.

Ahora bien, de una simple lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se desprende que el ciudadano EVADIS MONTILLA, demandó a la firma de comercio SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., fundamentado en el hecho de la responsabilidad solidaria de ésta de las obligaciones de carácter laboral asumidas por la empresa E-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., frente a los trabajadores que prestaron servicios en SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del texto sustantivo laboral.

En este orden de ideas, se debe traer a colación que nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano contempla la solidaridad laboral entre diferentes patronos en varias figuras, a saber: 1). En los casos de Sustitución Patronal (artículo 90 L.O.T.), en donde el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de UN (01) año; 2). La que se genera entre el intermediario y el beneficiario (artículo 54 L.O.T.), en los casos en que el primero de los nombrados haya sido expresamente autorizado para contratar personal o el beneficiario recibiere la obra ejecutada; 3). Entre las Empresas contratistas y el dueño de la obra o beneficiario del servicio (artículo 55 y siguientes L.O.T.), siempre y cuanto las labores ejecutadas por el contratista sean inherentes y/o conexos con las actividades ejecutadas por el beneficiario; y 4). Entre los patronos que integran un Grupo de Empresas (artículo 22 R.L.O.T.), en los casos en que se encontraren sometidos a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente.

En tal sentido, al evidenciarse que el ciudadano EVADIS MONTILLA, demandó a la firma de comercio SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., alegando la responsabilidad solidaria de ésta de las obligaciones de carácter laboral asumidas por la empresa E-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., para la cual firmó contrato laboral para estar a disposición y prestar servicios en la empresa SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del texto sustantivo laboral, en virtud de la forma en que fue reclamada la responsabilidad solidaria de la firma de comercio SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., por el ciudadano EVADIS MONTILLA; se evidencia el interés legítimo y actual para accionar e interponer la demanda en su contra en base a la alegada solidaridad que acarrea la responsabilidad de ésta última, para responder a la pretensión en el presente asunto, toda vez que este interés y legitimación activa para demandar, se dirige únicamente al derecho de acción que tiene el ciudadano EVADIS MONTILLA para interponer la demanda, teniendo en cuenta que dentro de la figura de la cualidad para intentar el presente asunto (legitimidad activa) no puede resolverse lo atinente a existencia o no de una relación de carácter laboral y si el demandante fue o no su trabajador, ya que esto constituye materia de fondo que debe ser resuelta al determinar la procedencia de la pretensión invocada y no como defensa previa, es por lo que se declara sin lugar la defensa de fondo alegada aducida por la Empresa SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, referida a la Falta de Cualidad Activa del demandante para intentar el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO (FALTA DE CUALIDAD PASIVA)

La parte demandada SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., alegó también en su escrito de contestación de la demanda, su Falta de Cualidad (Pasiva) para sostener la presente causa; en aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mal podría el demandante iniciar un proceso judicial exclusivamente en contra de la empresa beneficiaria de un servicio, derivado de un contrato de provisión de trabajadores, en los términos del artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que en todo caso sería un obligado en forma solidaria con el obligado principal, es decir, una acción conjunta contra el patrono u obligado principal (A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.) y la empresa beneficiaria del servicio (SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.), por cuando en el presente caso opera y aplica la figura del Litis consorcio pasivo necesario, no posee la legitimatio ad causam, (falta de cualidad pasiva), es decir, no tiene cualidad para sostener el presente procedimiento en calidad de demandada, ya que no hay identidad entre ésta y el carácter que se le atribuye para el nacimiento de los derechos reclamados por el actor; por lo que corresponde a este Juzgador, en base a los criterios antes esbozados, verificar si entre las partes existe una identidad que configure una relación jurídico procesal de intereses intersubjetivos entre el demandante, ciudadano EVADIS MONTILLA, y la demandada, la empresa SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., y concluir en la procedencia o no de la defensa de fondo bajo análisis.

En este sentido, como se expuso anteriormente, se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto que el ciudadano EVADIS MONTILLA, demandó a la firma de comercio SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., fundamentado en el hecho de la responsabilidad solidaria de ésta de las obligaciones de carácter laboral asumidas por la empresa E-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., frente a los trabajadores que prestaron servicios en SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del texto sustantivo laboral.

Denota nuevamente este Juzgador que nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano contempla la solidaridad laboral entre diferentes patronos en varias figuras, a saber: 1). En los casos de Sustitución Patronal (artículo 90 L.O.T.), en donde el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de UN (01) año; 2). La que se genera entre el intermediario y el beneficiario (artículo 54 L.O.T.), en los casos en que el primero de los nombrados haya sido expresamente autorizado para contratar personal o el beneficiario recibiere la obra ejecutada; 3). Entre las Empresas contratistas y el dueño de la obra o beneficiario del servicio (artículo 55 y siguientes L.O.T.), siempre y cuanto las labores ejecutadas por el contratista sean inherentes y/o conexos con las actividades ejecutadas por el beneficiario; y 4). Entre los patronos que integran un Grupo de Empresas (artículo 22 R.L.O.T.), en los casos en que se encontraren sometidos a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente.

En este sentido, al fundamentar el ciudadano EVADIS MONTILLA, su demanda en forma solidaria y no principal a la firma de comercio SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., basándose en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, se invoca que el beneficiario de la obra puede responder solidariamente de las obligaciones contraídas por el contratista con sus trabajadores, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio, por lo que en consecuencia, la sociedad mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., resulta solidariamente responsable de las obligaciones de carácter laboral asumidas por la sociedad mercantil E-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., frente a los trabajadores que prestaron servicios en la empresa demandada.

Para mayor abundamiento se debe señalar que en relación a la Falta de Cualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 06 de marzo del año 2008, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty Vs. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), dispuso que no siempre la titularidad activa y pasiva de la acción corresponde a los sujetos -activo y pasivo- titulares de la relación material controvertida, pues hay casos en que aun tratándose de derechos subjetivos en contención, no hay la señalada coincidencia de titularidad; se trata de situaciones excepcionales, en las cuales si bien la titularidad en la relación material y el derecho de ella emergente corresponde a determinados sujetos, la titularidad en la acción corresponde o puede corresponder a personas diferentes, en tales hipótesis la cualidad para ejercer y soportar la acción es directamente atribuida por la ley en consideración a determinada condición del sujeto o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica dada. Tal es el caso, por ejemplo, del beneficiario de la obra, el cual responde solidariamente con el intermediario y el contratista -cuando existe conexidad o inherencia-, por lo que, sin ser titular de la relación jurídica material, puede ostentar ex lege la titularidad pasiva de la relación jurídica procesal.

Ahora bien, con base a dicha interpretación, en la misma sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, se hace mención a la figura de las Empresas de Trabajo Temporal, señalando que:

“…la empresa de trabajo temporal, según lo dispone el artículo 23 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 extraordinario de fecha 29 de enero de 1999, aplicable al presente caso ratione temporis, tiene por objeto poner a disposición del beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. Sobre este particular, la doctrina sostiene que, a pesar de que la citada regla hace de la temporalidad la única característica del trabajo objeto de ese tipo de empresas, la corta duración del tiempo, per sé, no basta para identificarlas.
De manera que, la característica peculiar o distintiva del contrato de trabajo de esta especie y que lo diferencia del contrato a tiempo determinado ordinario, es la necesidad eventual, imprevista y pasajera, de la labor, no comprendida en la actividad normal de la empresa, por carecer de permanencia y regularidad en su ciclo productivo, es decir, el objeto del contrato de trabajo temporal debe ser eventual, casual, de insegura repetición, no programado como fase previa de un resultado posterior. De allí que, considera esta Sala, el régimen de las empresas de trabajo temporal es un régimen excepcional y por tanto de interpretación restrictiva.
… omissis…
Ahora, el artículo 24, Parágrafo Único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos, dispone que: “La empresa de trabajo temporal, en tanto observe el régimen que le impone el presente Reglamento, no se considerará intermediario en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Del análisis interpretativo de la norma transcrita se infiere que para que una empresa de trabajo temporal pueda ser excluida del régimen ordinario a que están sometidos los intermediarios, es menester, en forma imperativa, que la misma observe, en su totalidad, el régimen que le impone el Reglamento, ello en virtud del carácter excepcional de dicho régimen.
El régimen aludido se contrae básicamente a lo siguiente:
1.- solicitar autorización para su funcionamiento y cumplir los siguientes requisitos:
a) dedicarse exclusivamente a poner a disposición de un beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.
b) disponer de estructura organizativa y capacidad financiera que le permita cumplir con sus obligaciones patronales.
c) incluir en su denominación los términos “empresa de trabajo temporal; y
d) otorgar fianza o constituir depósito bancario a satisfacción del Ministerio del Trabajo, por una cantidad equivalente a doce (12) salarios mínimos por cada trabajador.
2.- sujetarse a los supuestos de procedencia para su contratación establecidos en el artículo 26 del Reglamento; y
3.- el contrato de provisión de trabajadores deberá celebrarse por escrito y su duración no excederá del tiempo durante el cual subsista la causa que motivó su celebración.
De este modo, no es suficiente, por ejemplo, que la empresa de trabajo temporal cumpla con los requisitos para su funcionamiento si es contratada en supuestos distintos a los previstos en el artículo 26 del Reglamento, pues es imperativo la observancia de la integridad del régimen que le impone dicho cuerpo normativo, de no ser así se estaría dando cabida a conductas deliberadamente elusivas del propósito de esta modalidad excepcional de contrato de trabajo. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

Conforme a lo establecido en la sentencia transcrita parcialmente, en el presente asunto, se observa que el demandante EVADIS MONTILLA celebró en fecha 13 de diciembre de 2004 un contrato de trabajo con la empresa E-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., el cual fue promovido por la empresa demandada SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., y que riela a los pliegos Nros. 78 al 81; siendo reconocido en forma expresa por la parte demandante, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se evidencia que la empresa E-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., contrató al demandante, en virtud de ser una empresa de trabajo temporal que tiene por objeto poner a disposición de la empresa demandada SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., ésta como tercero beneficiario, trabajadores contratados por ella, siendo puesto el demandante a disposición de éste última empresa para que realizara una obra o prestara un servicio de armar herramientas en taller (colgadores y obturadores), la cual se derivó de un proyecto adquirido por la beneficiaria, es decir, la empresa SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., con sus clientes externos PDVSA, SCHLUMBERGER, PRIDE FORAMER DE VZLA, C.A. Y SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO, en la División de “Completions Systems” para la ejecución efectiva de sus compromisos y negocios en Venezuela y el exterior, y el cual se regiría por un período de prueba de hasta noventa (90) días continuos; sin embargo, no se evidencia de actas la existencia de algún contrato previo celebrado entre la empresa E-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., y la empresa SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., que tuviese por objeto la cesión del trabajador demandante para prestar servicios en beneficio y bajo el control de esta última, a tenor del artículo 27 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la existencia de la relación de trabajo, el cual debe celebrarse por escrito, que haga presumir a este Juzgador, que la empresa E-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., es una empresa de trabajo temporal, por lo que por interpretación en contrario del Parágrafo Único del artículo 24 de dicho Reglamento, debe ser considerada como intermediario en los términos del artículo 54 de la Ley Sustantiva Laboral, y por ende, la empresa demandada SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., beneficiaria de los servicios de los trabajadores contratados por E-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., en su condición de intermediaria, es solidariamente responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores contratados por E-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., en beneficio suyo, entre los que se encuentra el demandante ciudadano EVADIS MONTILLA, se deriven de la ley y del contrato, en virtud de lo cual se colige que si bien es cierto que el ciudadano EVADIS MONTILLA no fue trabajador directo de la Empresa SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., la misma, en principio, sí posee cualidad pasiva para ser demandada en juicio conforme a las normas que regulan la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, según lo dispuesto en el artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

No obstante, en el presente asunto la parte demandante no demandó conjuntamente a las empresas E-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. como patrono principal y SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., como demandada solidaria, sino únicamente a ésta última; aduciendo la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, la existencia de un litis consorcio pasivo necesario; ahora bien, en Sentencia Nro. 0720 de fecha 12 de abril de 2007 (Caso: Misael Ramón Finol en contra de la sociedad mercantil B.P. Venezuela Holdings Limited), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que al existir la solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que ambas empresas deben responder ante el reclamo, en los términos siguientes:

“.(…) Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:
(Omissis)
en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(Omissis)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)"
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1471 de fecha 02 de octubre de 2008 (Caso Víctor Julio Morantes en contra de la Empresa Pdvsa Petróleo y Gas S.A), ratificó su criterio sobre la materia en los términos siguientes:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso Misael Ramón Finol contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de Luis Loreto: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

De conformidad con los criterios anteriormente transcritos, los cuales este Juzgador acoge en su totalidad y aplica en el caso de marras, por disponerlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto que en el presente asunto la parte demandante no demandó conjuntamente a las empresas E-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., como patrono principal y SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., como demandada solidaria, sino únicamente a ésta última, al haber sido planteada la presente demanda contra el beneficiario del servicio como lo es SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., esto ataca también los intereses de la contratista, que en este caso es la empresa E-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., por lo cual se evidencia que existe un litis consorcio pasivo necesario, debiendo ser citados conjuntamente ambas empresas, para que tuviesen la oportunidad de oponer las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante; razones por las cuales, quien sentencia, concluye que la empresa SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., no ostenta la cualidad e interés (pasiva) para ser llamada y actuar en su defensa por sí sola en la presente reclamación laboral, al no haberse consolidado el litis consorcio pasivo necesario. En consecuencia, este Juzgador declara con lugar la defensa de fondo alegada por la sociedad mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., relativa a la Falta de Cualidad e Interés Pasiva por no tener legitimación para sostener ella sola, la presente demandada. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, al haber resultado procedente la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés Pasiva, opuesta por la empresa demandada, quien sentencia, considera inoficioso resolver sobre la segunda defensa de fondo aducida en forma subsidiaria por la empresa demandada SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., relativa a la prescripción de la acción propuesta por el demandante EVADIS MONTILLA, y sobre los argumentos de hecho y de derecho que constituyen el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad e Interés Pasiva de la empresa demandada, para sostener el presente asunto intentado en su contra por el ciudadano EVADIS MONTILLA en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño moral; y consecuentemente SIN LUGAR la demanda intentada en contra de la parte demandada, sociedad mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., por prosperar dicha defensa de fondo, resultando inoficioso resolver la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción aducida por la misma parte demandada en forma subsidiaria, así como analizar los restantes argumentos de hecho y de derecho pretendidos por las partes y descender al fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la sociedad mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., relativa a la Falta de Cualidad e Interés Activa del ciudadano EVADIS MONTILLA para intentar la presente demanda en su contra, en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la sociedad mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., relativa a la Falta de Cualidad e Interés Pasiva para sostener el presente proceso interpuesto en su contra por el ciudadano EVADIS MONTILLA, en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EVADIS MONTILLA en contra de la sociedad mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral.

CUARTO: No se condena en costas al ciudadano EVADIS MONTILLA, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de abril de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 10:19 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:19 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


ASUNTO: VP21-L-2008-000928
JDPB/mb.-