REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano WUILDEN ORANGEL URRIBARRÍ PARTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.575.957, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MISAEL CARDOZO, MARIBEL HERAS y MARÍA ELENA LESEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.462, 67.736 y 91.210, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil MI QUERENCIA GRANJA CLUB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2001, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 4-A, y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio JAIME FERNANDEZ, YELITZA MORONTA y CARLOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.705 y 77.162, respectivamente.
Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 17 de junio de 2008, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Días Adicionales conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización de Preaviso; Vacaciones Vencidas; Bono Vacacional Vencido; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Vencidas; Utilidades Fraccionadas; Ticket Cesta no cancelado; Intereses sobre Prestaciones Sociales; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.624,54), monto que reclama en el presente asunto. Dicha demanda fue admitida en fecha 18 de junio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 29 de julio de 2008, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 20 de marzo de 2009 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
Ahora bien, en fecha 07 de abril de 2009, compareció el ciudadano WUILDEN ORANGEL URRIBARRÍ PARTIDA, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL HERAS MALDONADO, antes identificada, y el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI QUERENCIA GRANJA CLUB, C.A., parte demandada en la presente causa, quienes celebraron acuerdo transaccional, en la cual consta lo siguiente:
“…Hemos convenido de mutuo y común acuerdo y libre de coacción y apremio alguno, en celebrar una transacción la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: La presente acción incoada por el demandante fue estimada en la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 21.624,54), la cual incluye los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras y otros conceptos laborales que se encuentran mencionados en el libelo de demanda admitida el 19 de junio de 2008. Por la relación laboral que comenzó el 3 de diciembre de 2003 hasta el 01 de mayo de 2008. SEGUNDO: El actor en conocimiento de los conceptos y cantidades expresadas en el libelo de demanda y por vía del negocio jurídico de la transacción de conformidad con la norma antes citada conviene en recibir en este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F. 10.000,00) mediante cheque que se adjunta en copia, a nombre del trabajador. Con este pago el trabajador declara por vía de transacción cubiertos todos y cada uno de los conceptos laborales que se dan por reproducidos en el libelo de demanda, encontrándome satisfecho con esta transacción; y solicito al tribunal se sirva homologar la presente transacción y le de carácter de cosa juzgada. TERCERO: En este acto la parte actora hace entrega del cheque antes citado, y acepta la transacción de la forma antes mencionada. Las partes solicitamos al tribunal se sirva homologar la presente transacción, le de carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente…”
En este sentido, la parte demandante expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, aceptando la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Días Adicionales conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización de Preaviso; Vacaciones Vencidas; Bono Vacacional Vencido; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Vencidas; Utilidades Fraccionadas; Ticket Cesta no cancelado; Intereses sobre Prestaciones Sociales; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción; y verificando igualmente la entrega formal de cheque signado con el Nro. 74002773 girado contra el Banco Occidental de Descuento, cuenta N° 0116-0101-44-0005108519, de fecha 07 de abril de 2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el cual fue recibido por el demandante a su entera satisfacción, consignándose su copia simple debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano WUILDEN ORANGEL URRIBARRÍ PARTIDA con la sociedad mercantil MI QUERENCIA GRANJA CLUB, C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente asistido en dicho acto, como la representación judicial de la Empresa accionada, debidamente facultado conforme se evidencia de Poder Apud Acta conferido en fecha 15 de julio de 2008 (Folio Nro. 23 del presente asunto), se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y ordenar el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano WUILDEN ORANGEL URRIBARRÍ PARTIDA contra la sociedad mercantil MI QUERENCIA GRANJA CLUB, C.A., antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del asunto en virtud de haberse dado cumplimiento total al acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de abril de 2009. Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:33 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANNETH ARNÍAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2008-000604.-
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