REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Catorce (14) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 01 de agosto de 2007 por el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.017.072, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, MARIA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, DAMASO ROMERO VILLARROEL y ROBERTO RODRÍGUEZ DATICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.780, 89.417, 18.156 y 21.732, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en autos; y en forma solidaria en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, MERLYN VILLALOBOS QUINTERO, LUISANA RINCÓN, ORLANDO GONZÁLEZ, ÁNGELA BUSETA, HUMBERTO RINCÓN, FABIÁN CHACÓN LÓPEZ, MARIA CAROLINA VILLASMIL, OSCAR ATENCIO, HELI RINCÓN, EXI ELENA ZULETA, KELLYCE MEDINA y LISETH PATRICIA MOGOLLÓN VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.430, 112.548, 124.164, 110.714, 25.587, 117.346, 11.645, 87.913, 60.511, 7.435, 40.987, 110.324 y 123.733, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales, Diferencias Salariales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 02 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ alegó en su libelo de demanda que el día 02 de junio de 2003 inició una relación laboral al servicio de la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), desempeñando labores como Despachador de Herramientas o Materiales, es decir, su función era la entrega, recepción y revisión de equipos, materiales e insumos que eran entregados a la Empresa PDVSA, al igual que los bienes antes señalados recibidos de dicha empresa; cumplía una jornada de labores diarias de 6:00 a.m. a 02:00 p.m. de lunes a viernes, con descansos los días sábados y domingos. Que su patronal le prestaba de manera directa servicios a la Empresa matriz PDVSA PETRÓLEO S.A., en las áreas de exploración y producción, aunado al hecho que estos servicios prestados constituyen para la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), su principal fuente de recursos; de manera pues, que la actividad desarrollada por esta contratista es inherente y conexa a la actividad principal de la industria PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia se encuentra estrechamente vinculada con la misma, además los mencionados servicios constituyen y generan la mayor fuente de ingresos con la que cuenta la contratista, todo ello de conformidad con los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera 2004-2006, para la determinación del cálculo de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales que le corresponden. Indicó que durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral devengó un último Salario Básico, inferior al realmente estipulado en la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004 y 2004-2006, que es la normativa aplicable en esta relación de trabajo, y no como ha manifestado tantas veces la patronal, al pretender aplicarle a esta relación laboral la Ley Orgánica del Trabajo, vulnerando de esta manera los derechos que tiene adquiridos y que resultan irrenunciables, sumado al hecho cierto que con ello, también arremete contra los principios fundamentales del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras como son la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencia, la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, aplicación de la norma o condición más favorable para el trabajador, entre otras más; de modo que la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), le cancelaba la cantidad de Bs. 500.000,00 como Salario Básico mensual que divididos entre los 30 días del mes representa un Salario Básico diario de Bs. 16.666,66, pero como lo ha señalado anteriormente, este no es el Salario que le correspondía al trabajador, porque la patronal no aplicó el régimen contractual que le correspondía, y en virtud de ello el Salario que se aplica para el cálculo de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales son las siguientes: Salario Básico diario = Bs. 32.160,00 que resulta del monto estipulado en la Contratación Colectiva Petrolera año 2004-2006, la cual sufrió un aumento de Bs. 1.000,00 a partir del 01 de mayo de 2005; Salario Normal diario de Bs. 32.160,00, que resulta del monto estipulado en la Contratación Colectiva Petrolera año 2004-2006, que no le cancelaron nunca, ya que la patronal no le favorecía con la aplicación de la misma; Salario Integral diario de Bs. 47.345,58 que se obtiene de la sumatoria de los siguientes conceptos: Salario Normal Bs. 32.160,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 10.718,92 (Bs. 31.160,00 X 360 días = Bs. 11.577.600,00 X 33,33% = Bs. 3.858.814,08 / 360 días) + Alícuota de Bono Vacacional (50 días que otorga el Contrato Colectivo Petrolero vigente X Salario Básico diario de Bs. 32.160,00 = Bs. 1.608.000,00 / 360 días). Argumentó que el día 23 de agosto del año 2005, después de transcurrido DOS (02) años, DOS (02) meses y VEINTIÚN (21) días, y luego de cumplir con su jornada de trabajo, siendo aproximadamente a las 02:00 p.m., fue despedido por el ciudadano JESÚS PAZ, quien funge como Coordinador de Recursos Humanos, en el área de la Recepción de la Empresa JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), en presencia de otros trabajadores y visitantes de la misma. Que por todo ello, siempre con el ánimo de acordar soluciones amistosas, se dirigió en reiteradas ocasiones a las instalaciones de la Empresa JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), aspirando le fueron reconocidos sus derechos laborales, no obteniendo resultados positivos en tales gestiones y como quiera que la satisfacción en el pago de tales conceptos tiene carácter obligatorio, en forma diligente y oportuna, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, con la finalidad de lograr una conciliación para el pago correspondiente en una fase administrativa citando a la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), y en fecha 29 de agosto de 2005, se levantó acta de agotamiento de vía administrativa con número de expediente 075-05-03-02295 con fecha de solicitud 10 de agosto de 2005; que por otro lado, para seguir evidenciado la poca disposición del patrono, de llegar a cualquier entendimiento evidenciando la poca disposición del patrono, de llegar a cualquier entendimiento amistoso, así como la falta de seriedad que nos lleva a entender que es una actitud poco responsable, dicha sociedad mercantil emite a su nombre, entre otros ciudadanos, un cheque sin ningún tipo de provisión de fondos, de fecha 29 de julio de 2005, signado con el Nro. 00202656, girado contra la Institución Bancaria Banco Provincial, al cual se le levantó el formal protesto en fecha 10 de octubre de 2005. Que es por ello que reclama y demanda a la Empresa JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), para que cancele o a ello sea compelido por este Tribunal, las prestaciones sociales, diferencias salariales y otros conceptos laborales que la dicha sociedad mercantil le adeude, y como solidaria a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.559.255,79), por el tiempo que se mantuvo la relación laboral que de DOS (02) años, DOS (02) meses y VEINTIÚN (21) días, sobre la base de los conceptos y valores que a continuación de determinan: a). INDEMNIZACIÓN DEL PREAVISO LEGAL: 30 días X Salario Normal Bs. 32.160,00 = Bs. 964.800,00. b). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 60 días X Salario Integral Bs. 47.345,58 = Bs. 2.840.734,80. c). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y CONTRACTUAL: 60 días X Salario Integral Bs. 47.345,58 = Bs. 2.840.734,80. d). INDEMNIZACIÓN VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS AÑOS 2003-2004 y 2004-2005: Año 2003-2004 = 30 días X Salario Básico diario de Bs. 24.160,00 = Bs. 724.800,00 y Año 2004-2005 = 34 días X Salario Básico diario Bs. 32.160,00 = Bs. 1.093.440,00; cantidades estas que al ser sumadas se traducen en la suma de Bs. 1.818.240,00. e). INDEMNIZACIÓN AYUDA VACACIONAL VENCIDA AÑOS 2003-2004 y 2004-2005: Año 2003-2004 = 45 días X Salario Básico diario de Bs. 24.160,00 = Bs. 1.087.200,00 y Año 2004-2005 = 50 días X Salario Básico diario Bs. 32.160,00 = Bs. 1.608.000,00; cantidades estas que al ser sumadas se traducen en la suma de Bs. 2.695.200,00. f). INDEMNIZACIÓN VACACIONES FRACCIONADAS: Año 2004-2005 = 34 días / 12 meses = 2,83 días X 02 meses efectivamente laborados = 5,66 días X Salario Normal diario Bs. 32.160,00 = Bs. 182.240,00. g). INDEMNIZACIÓN BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Año 2004-2005 = 50 días / 12 meses = 4,16 días X 02 meses efectivamente laborados = 8,33 días X Salario Básico diario Bs. 32.160,00 = Bs. 268.000,00. h). INDEMNIZACIÓN EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: 02 días X Salario Básico de Bs. 32.160,00 = Bs. 64.320,00. i). INDEMNIZACIÓN DE UTILIDADES NO CANCELADAS AÑOS 2003, 2004 y 2005-2006: Año 2003: desde el 02 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2003 = 199 días X Salario Básico de Bs. 24.160,00 = Bs. 4.807.840,00 X 33,33% = Bs. 1.602.453,07; Año 2004: desde el 01 de enero de 2004 al 20 de octubre de 2004 día antes de la entrada en vigencia de la Contratación Colectiva Petrolera año 2004-2006 = 319 días X Salario Básico de Bs. 24.160,00 = Bs. 7.707.040,00 X 33,33% = Bs. 2.568.756,43, y luego de la fecha de entrada en vigencia de la nueva Contratación Colectiva Petrolera año 2004-2006 al 30 de abril de 2005 = 189 días X Salario Básico de Bs. 31.160,00 = Bs. 5.889.240,00 X Bs. 33,33% = Bs. 1.962.883,69; Año 2005: desde el 01 de mayo de 2005 hecha de aumento de Bs. 1.000,00 hasta el 23 de agosto de 2005 = 111 días X Salario Básico de Bs. 32.160,00 = Bs. 3.569.760,00 X 33,33% = Bs. 1.189.801,00; que sumadas todas éstas cantidades genera un total por Utilidades Vencidas y no canceladas de Bs. 7.323.894,19. j). INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE TARJETA DE ABASTO (COMISARIATO) O TARJETA DE DÉBITO: 11.55 raciones desde el 02 de junio de 2003 al 20 de octubre de 2004 fecha de entrada en vigencia del nuevo Contrato Colectivo Petrolero, a Bs. 360.000,00 = Bs. 4.100.000,00 y 10 raciones de Bs. 500.000,00 a partir del mes de octubre del año 2004 al mes de agosto de 2005 = Bs. 5.000.000,00, que sumadas éstas cantidades generan un total de Bs. 9.160.000,00. k). INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS SALARIALES: Desde el 02 de junio de 2003 al 20 de octubre de 2004 = 518 días X Bs. 7.494,00 (Debió devengar Bs. 24.160,00 – Salario devengado de Bs. 16.666,66) = Bs. 3.881.892,00; Desde el 21 de octubre de 2004 al 30 de abril de 2004 = 189 días X Bs. 14.494,00 (Debió devengar Bs. 31.160,00 – Salario devengado de Bs. 16.666,66) = Bs. 2.739.366,00; Desde el 01 de mayo de 2004 al 23 de agosto de 2005 = 111 días X Bs. 15.494,00 (Debió devengar Bs. 32.160,00 – Salario devengado de Bs. 16.666,66) = Bs. 1.719.834,00; que sumadas todas éstas cantidades genera un total de Bs. 8.341.092,00. l). INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE SALARIOS DE SEMANAS LABORADAS Y NO CANCELADAS: Desde el 27 de marzo de 2005 al 23 de julio de 2005 = 17 semanas X 7 días = 119 días X Bs. 32.160,00 = Bs. 3.376.800,00. m). INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES RETENIDOS: Cuyos montos y valores solicita al Tribunal calcule en la correspondiente oportunidad procesal. n). INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Desde el 29 de agosto de 2005, fecha en la cual fue levantada Acta de cierre de vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el 29 de mayo de 2006 = 270 días X Bs. 32.160,00 = Bs. 8.683.200,00. Solicitó que se ordene su inscripción ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y cancelar todas las cantidades descontadas, ya que la patronal dedujo de su Salario semanal las correspondientes cuotas, y que JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), no cotizaba las retenciones hechas a dicho órgano institucional, privándolo de esta manera a un derecho irrenunciable de rango Constitucional que es el derecho a la Seguridad Social, lo que afectaría la posibilidad de una futura pensión por las razones de Ley. De igual manera, solicitó a este Tribunal que se pronuncie en la oportunidad correspondiente sobre la Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades a las que sea condenada la patronal para su pago debido a la fuerte inestabilidad económica imperante actualmente en nuestro país; y que se condene a la demandada antes citada al pago de las costas procesales que sean generadas en la presente causa y los honorarios profesionales los cuales estima en el 30% del monto total de las cantidades a las que sean condenadas las Empresas para su pago, dejando a salvo los derechos derivados de los Intereses devengados como moratorios legales entre otros.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRINCIPAL

En el caso bajo estudio se observa de las actas procesales que la Empresa co-demandada principal JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2008 (folios Nros. 124 al 126), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, tales como: que en fecha 02 de junio de 2003, le comenzó a prestar servicios laborales como Despachador de Herramientas o Materiales, teniendo como función la entrega, recepción y revisión de equipos, materiales e insumos que eran entregados a la Empresa PDVSA, al igual que los bienes antes señalados recibidos de dicha Empresa; que cumplía una jornada de labores diaria de 06:00 a..m. a 02:00 p.m., de lunes a viernes, con descansos los días sábados y domingos; que le prestaba de manera directa servicios a la Empresa matriz PDVSA PETRÓLEO S.A., en las áreas de exploración y producción, que dichos servicios constituyen su principal fuente de recursos y que por tal razón deba aplicar a sus trabajadores los beneficios socioeconómicos de la Contratación Colectiva Petrolera; que durante el tiempo de su relación laboral devengó un Salario Básico inferior al realmente estipulado en la Contratación Colectiva Petrolera; que para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales le corresponda un Salario Básico diario de Bs. 32.160,00, un Salario Normal diario de Bs. 32.160,00 y un Salario Integral diario de Bs. 47.345,58; que en fecha 23 de agosto de 2005 luego de cumplir con su jornada de trabajo, siendo aproximadamente las 02:00 p.m., fue despedido por el ciudadano JESÚS PAZ, quien funge como Coordinador de Recursos Humanos, en el área de recepción en presencia de otros trabajadores y visitantes de la misma, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años, DOS (02) meses y VEINTIÚN (21) días; que acudió a la Inspectoría del Trabajo, con la finalidad de lograr una conciliación para el pago correspondiente en una fase administrativa citando a la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), y en fecha 29 de agosto de 2005, se levantó acta de agotamiento de vía administrativa con número de expediente 075-05-03-02295 con fecha de solicitud 10 de agosto de 2005; que se le adeude el pago de los conceptos laborales denominados: Indemnización del Preaviso Legal, Indemnización de Antigüedad Legal, Indemnización de Antigüedad Adicional y Contractual, Indemnización Vacaciones Vencidas y no Canceladas Años 2003-2004 Y 2004-2005, Indemnización Ayuda Vacacional Vencida Años 2003-2004 y 2004-2005, Indemnización Vacaciones Fraccionadas, Indemnización Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización Examen Médico Pre-Retiro, Indemnización de Utilidades no Canceladas años 2003, 2004 y 2005-2006, Indemnización por concepto de Tarjeta De Abasto (Comisariato) o Tarjeta de Débito, Indemnización por concepto de Diferencias Salariales, Indemnización por concepto de Salarios de Semanas Laboradas y no Canceladas, Indemnización por Concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales Retenidos, Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales; y que dedujo de su Salario semanal las cuotas correspondientes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, pero que no cotizaba las retenciones hechas a dicho órgano institucional; todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; lo cual reviste carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, en varias sentencias entre ellas la Sentencia Nro. 905 de fecha 15 de octubre de 2004 (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho y que este Sentenciador aplica en el presente caso, por ser deber de los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA

En este orden de ideas, la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo en primer lugar como defensa previa de fondo la prescripción de la acción intentada, la cual opone al ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ, toda vez que de actas se puede concluir de manera categórica que desde la fecha de su despido por parte de su patronal, la Empresa JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), hasta la fecha de su notificación ha transcurrido en exceso el lapso establecido en la Ley; en segundo lugar adujo su falta de cualidad e interés jurídico para ser llamada a este juicio, por cuanto la demanda planteada por el actor, quien en principio la dirige principalmente a su patronal, la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), y de manera solidaria, tal como él lo expresa en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., no sólo es improcedente, sino que además, no tiene fundamento jurídico ni real alguno, ya que el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ, si bien es cierto, prestó sus servicios a la Empresa JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), no es menos cierto que dicha relación laboral estuvo regida y reglamentada por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la Convención Colectiva Petrolera, y no sólo no procede el pago de los conceptos laborales pretendidos, sino que peor aún, al demandante no le es aplicable los beneficios estatuidos en el Contrato Colectivo Petrolero, y al no ser sujeto de dicha normativa, no se puede considerar como un trabajador petrolero, el cual está sujeto a las condiciones laborales y demás beneficios que en dicha contratación le están establecidos a sus trabajadores; que la labor prestada por el actor en el tiempo que duró la relación laboral con la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), tal como él mismo lo manifiesta, fue la de Despachador de Herramientas o Materiales, y su función era la entrega, recepción y revisión de equipos, materiales e insumos que eran entregados a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; y es aquí donde se pregunta ¿Cuál es la actividad inherente o conexa de la cual habla el demandante para accionar en su contra?, porque lo que sí es cierto es que PDVSA dentro de su objeto social no desempeña labores de entrega o revisión de equipos; que decir esto sería aceptar que un mensajero de determinada Empresa, por el solo hecho de cumplir con su trabajo y entregar o despachar mercancías a PDVSA, debiera aplicársele también el Contrato Colectivo Petrolero, situación que rayaría en lo absurdo, por demás improcedente; que la situación que definía al ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ, era la de un trabajador ordinario, al cual le eran cancelados los conceptos que por Ley Orgánica del Trabajo le correspondían, toda vez que no pertenecía a su nómina de trabajadores y mucho menos tuvo nada que ver con ella, durante el tiempo que duró la relación laboral con su patronal. Negó en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ, por ser falsos y no estar ajustados a la realidad jurídica y material, infundada su pretensión e improcedente el derecho invocado, y principalmente por no tener la legitimidad pasiva para ser demandada en la presente causa, por no existir la responsabilidad solidaria que falsamente pretende hacer valer el demandante. Que con ocasión a todo lo expuesto con anterioridad niega, rechaza y contradice de manera expresa, la procedencia de los siguientes conceptos reclamados por el demandante en su libelo de demanda, discriminados de la manera siguiente: a). INDEMNIZACIÓN DEL PREAVISO LEGAL: Bs. 964.800,00. b). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 2.840.734,80. c). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Bs. 2.840.734,80. d). INDEMNIZACIÓN VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS AÑOS 2003-2004 y 2004-2005: Bs. 1.818.240,00. e). INDEMNIZACIÓN AYUDA VACACIONAL VENCIDA AÑOS 2003-2004 y 2004-2005: Bs. 2.695.200,00. f). INDEMNIZACIÓN VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 182.240,00. g). INDEMNIZACIÓN BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 268.000,00. h). INDEMNIZACIÓN EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: Bs. 64.320,00. i). INDEMNIZACIÓN DE UTILIDADES NO CANCELADAS AÑOS 2003, 2004 y 2005-2006: Bs. 7.323.894,19. j). INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE TARJETA DE ABASTO (COMISARIATO) O TARJETA DE DÉBITO: Bs. 9.160.000,00. k). INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS SALARIALES: Bs. 8.341.092,00. l). INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE SALARIOS DE SEMANAS LABORADAS Y NO CANCELADAS: Bs. 3.376.800,00. m). INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES RETENIDOS: Cuyos montos y valores solicita al Tribunal calcule en la correspondiente oportunidad procesal. n). INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 8.683.200,00. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.559.255,79), así como también niega, rechaza y contradice la indexación y/o corrección monetaria e intereses moratorios reclamados injustificadamente en el escrito de demanda, al igual que los costos y costas del proceso. Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicitó que sea declarada sin lugar la acción pretendida, por el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ.

IV
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. La procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la Prescripción de la acción intentada por el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, Diferencia Salariales y otros Conceptos Laborales.
2. La Falta de Cualidad e Interés de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para ser parte demandada en forma solidaria por el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ, en base al Cobro de Prestaciones Sociales, Diferencia Salariales y otros Conceptos Laborales.
3. Verificar si la pretensión incoada por el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ en contra de la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), se encuentran ajustados a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada, en virtud de no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.-

V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa co-demandada principal JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ, en virtud de no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2008 (folios Nros. 124 al 126), por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Tribunal de Juicio verificar si la pretensión incoada en su contra se encuentra ajustada a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., adujo como defensas perentorias de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y su falta de cualidad e interés jurídico para ser llamada en esta reclamación laboral; debiéndose señalar que en cuanto a la primera de las defensas señaladas (prescripción de la acción), deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar la defensa de fondo antes señaladas, le corresponderá a este administrador de justicia verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ex trabajador accionante se encuentran ajustados a derecho, por cuanto la responsabilidad solidaria aducida quedó tácitamente admitida al haber sido opuesta en primer lugar la prescripción de la acción, puesto que no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe (Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso José Antonio Villegas Vs. C.A. Cervecería Regional e Inversiones José Giovanny Méndez). ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales, Diferencias Salariales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

VI
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Esgrime la parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., como defensa previa la prescripción de la acción intentada por el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ en base al cobro de Prestaciones Sociales, Diferencias Salariales y otros Conceptos Laborales, toda vez que de actas se puede concluir de manera categórica que desde la fecha de su despido por parte de su patronal, la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), hasta la fecha de su notificación, ha transcurrido en exceso el lapso establecido en el Ley

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada
 Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor Luis Sanojo la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y
b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ, alegó en su libelo de demanda que el día 23 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 02:00 p.m., fue despedido por el ciudadano JESÚS PAZ, quien funge como Coordinador de Recursos Humanos; dicha fecha de culminación fue reconocida tácitamente por la Empresa JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), en virtud de no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; no obstante, al continuarse con la lectura y análisis del escrito libelar que hoy nos ocupa se pudo observar que el mismo ex trabajador accionante señaló que en virtud del despido proferido en su contra y con el ánimo de acordar soluciones amistosas acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de lograr una conciliación para el pago correspondiente en una fase administrativa, citando a su ex patrono, y en fecha 29 de agosto de 2005 se levantó un acta de agotamiento de vía administrativa con número de expediente 075-05-03-02295 con fecha de solicitud 10 de agosto de 2005; circunstancias estas de las cuales se evidencia con gran claridad una evidente y grave contradicción entre los argumentos de hecho aducidos por el mismo ex trabajador accionante, en razón de que ¿cómo pudo el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ reclamar y solicitar en sede administrativa el pago de los conceptos derivados de la culminación de su relación de trabajo en fecha 10 de agosto de 2005, cuando la causa o motivo que produjo la ruptura de la misma (el despido), se materializó fue el día 29 de agosto de 2005?; es decir, ¿como se puede interponer un reclamo administrativo de cobro de prestaciones sociales derivado de un despido cuando el mismo no se ha materializado aun?; dichas interrogantes a criterio de este sentenciador, debieron haber sido aclaradas o subsanadas por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente a través de la figura del despacho saneador prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió.

En este sentido, resulta evidente que los hechos aducidos por el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ y reconocidos tácitamente por la firma de comercio JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, no resultan útiles para la solución de la presente controversia laboral, toda vez que, si bien es cierto existe una admisión de hecho derivados de la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la conducta contumaz de incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no es menos cierto que dicha admisión no se debe traducir en una afirmación de hechos alegados que se evidencian contradictorios, oscuros, dudosos, absurdos o imposibles. En efecto, como se expuso anteriormente, la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, conlleva a una admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, lo cual reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, en varias sentencias entre ellas la Sentencia Nro. 905 de fecha 15 de octubre de 2004 (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), procediendo a verificar la legalidad o no de la pretensión deducida y si la misma no es contraria a derecho; sin embargo, a criterio de este Juzgador, en modo alguno puede revestir un carácter absoluto, es decir, tenerse como cierto y admitido un hecho que la misma parte demandante contradice, o bien lo plantea de forma ambigua, o bien argumenta un hecho imposible, por lo que el órgano jurisdiccional no puede ni debe tomar una conducta pasiva y dar por cierto y admitido dichos hechos, toda vez que se estaría resolviendo la causa y emitiendo un pronunciamiento en base a hechos inciertos o dudosos, contrariando de esta manera la majestad de la justicia y la seguridad jurídica que debe emanar de las decisiones judiciales, en cuando a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión tomada, faltando de esa forma al deber que tienen los juzgadores laborales de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, conforme lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiendo en estos casos, verificar mediante el acervo probatorio, el verdadero hecho que coadyuve a la solución de la causa. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este administrador de justicia descender al registro y análisis de las actas que integran el presente asunto, a los fines de establecer la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo bajo análisis.

Así pues, de autos se pudo verificar la existencia de una copia certificada del expediente Nro. 075-05-03-02295, correspondiente al reclamo de Indemnización por Despido, Preaviso, retención Indebida, Pago de Prestaciones Sociales, Diferencia de Salarios Mínimos, Aclaración de Relación Laboral y otros Conceptos Laborales, intentado por el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ, en contra de la Empresa JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, constante de SIETE (07) folios útiles y rielada a los pliegos Nros. 147 al 153; que al haber sido consignada por el mismo ex trabajador accionante y no desvirtuado su contenido a través de prueba en contrario conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Juan Carlos Blanco Parica y Otros Vs. Construcciones Cardón, C.A.), es por lo que este administrador de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva del Trabajo a los fines de verificar que el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ, egresó de la firma de comercio JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), en fecha 03 de agosto de 2005 y que en fecha 10 de agosto de 2005 reclamó por ante la vía administrativa el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados del despido proferido en su contra. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones expuestas en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en la presente controversia laboral, a los fines de verificar la procedencia en derecho o no de la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción, se debe establecer que la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ, fue el día 03 de agosto de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 03 de agosto de 2005, fenecía el lapso de prescripción el 03 de agosto de 2006 y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 03 de octubre de 2006, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus Prestaciones Sociales, Diferencias Salariales y otros Conceptos Laborales.

La presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 01 de agosto de 2007 (folio Nro. 17), transcurriendo desde el 03 de agosto de 2005 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, UN (01) año, ONCE (11) meses y VEINTIOCHO (28) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ se encuentra prescrita, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice Cabanellas una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).

El doctrinario José Mélich Orsini, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

En sintonía con lo anterior, este juzgador de instancia pudo verificar de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio, la existencia de unas copias certificadas emitidas Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, correspondientes al asunto Nro. VP21-L-2006-000463, constante de DIECISÉIS (16) folios útiles e inserta a los pliegos Nros. 27 al 42, que al haber sido admitidas expresamente por la parte contraria al no haberla impugnado ni rechazado en modo alguno en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Juzgado de Juicio le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que con anterioridad a la presente reclamación judicial el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ intentó una reclamación judicial en contra de la Empresa JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), y solidariamente en contra de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin embargo, al no verificarse del contenido de las copias certificadas previamente discriminadas la fecha exacta en que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., fue notificada de la existencia de dicho procedimiento, es por lo que se consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad; solicitándose al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2006-000463, constatándose directamente en el mismo acto, a través del principio de inmediación y en presencia de las partes en conflicto, que ciertamente la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., fue notificada de la existencia de dicho procedimiento en fecha 23 de octubre de 2006, tal y como se evidencia del sello de recibido estampado en el Cartel de Notificación correspondiente; ordenándose oficiar igualmente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, para que remitiera con carácter de urgencia copias certificadas de las resultas de notificación efectuada a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y de la sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y desistido el proceso, rieladas en el expediente Nro. VP21-L-2006-000463, y cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto a los folios Nros. 238 al 256, expresando textualmente lo siguiente: “Adjunto al presente oficio remito a Ud. Copias certificadas de las actuaciones solicitadas en su oficio número T1J-09-220 de fecha 26/03/2009, dirigido a este Tribunal con ocasión del juicio por el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ contra la empresa demandada JOSÉ DÍAZ PÉREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (JODICA) y solidariamente con PDVSA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, dando cumplimiento con lo solicitado se le remite dichas copias constantes de DIECIOCHO (18) folios útiles.”.-

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, este administrador de justicia debe destacar que no obstante de que dicha reclamación finalizó por el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso efectuado por el ex trabajador hoy demandante, conforme a los efectos del artículo 130 del texto adjetivo laboral, la referida notificación judicial no pierde sus efectos interruptivos como así lo dispone el artículo 1972 del Código Civil, dado que, a la luz del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa (Caso Luis Alfonso Valero Jerez Vs. Augusto Ramón Fernández Armada, Ernesto Prado Domínguez, Florentina Vega de Fernández y Ana Francisca Roa De Pardo), ratificada en sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Angélica Del Carmen Mendoza Valenzuela Vs. Agencia De Festejos, Abastos Y Licorería Full 24, C.A.), se dispuso lo siguiente:

“En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)."

Del criterio expuesto en líneas anteriores, que este sentenciador hace suyo conforme el mandato inserto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la interpretación extensiva del artículo 203 de ley adjetiva laboral, se colige que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo; en virtud de lo cual se establece que la citación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., efectuada el día 23 de octubre de 2006, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales inicialmente intentado en su contra por el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ y que fuera declarado desistido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, puede ser tomado como uno de los actos válidos de interrupción de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, al constatarse que desde el 03 de agosto de 2005 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta el 23 de octubre de 2006, fecha en que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., fue notificada en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2006-000463, transcurrieron UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTE (20) días, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar que dicha reclamación judicial no interrumpe el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., fue notificada luego de la expiración del lapso prescripción y los DOS (02) meses de gracias a que se contrae el artículo 64 Ejusdem, comprendido desde el 03 de agosto de 2005, hasta el 03 de octubre de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 1.969 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso José Gregorio Salandy Pérez Vs. Industria Nacional Fábrica De Radiadores S.A.), estableció que:

“En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:
¿Para qué la formalidad del registro?
Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.
Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.
En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes”.
(Omissis)
Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

De la trascripción precedentemente expuesta, se deduce el efecto erga omnes que tiene el registro de la demanda, en el sentido, de que dicho acto origina, la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda incoada contra él, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio, es decir, borra el tiempo ya corrido de la prescripción, permitiendo que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior.

En sintonía con lo anterior, este juzgador de instancia pudo verificar del análisis practicado a las actas procesales que el trabajador accionante promovió dentro de la oportunidad legal correspondiente, copias certificadas del libelo de demanda y de la orden de comparencia emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, correspondientes al asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2006-000463, debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, donde se evidencian el sello y firma del Registrador Inmobiliario competente, rieladas en autos a los folios Nros. 27 al 42; valorada como plena prueba por escrito conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnada, tachada ni desconocida por alguna de las Empresas co-demandadas, desprendiéndose de su contenido que en fecha 19 de octubre de 2006, el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ procedió a registrar por ante la oficina pública correspondiente la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado (mandato que impone el órgano jurisdiccional al demandado a los fines de que éste se apersone en el juicio para ejercer su derecho a la defensa), autorizada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ el 03 de agosto de 2005 hasta la fecha en que se registro la demanda judicial, UN (01) año, DOS (02) meses y DIECISÉIS (16) días; en razón de lo cual se concluye que éste acto interruptivo fue realizado fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, de UN (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, por lo que en modo puede ser considerado como un acto valido de interrupción de la prescripción ni mucho menos produce los efectos a que se contrae el artículo 64 del mismo texto sustantivo laboral, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en decisión de fecha 01 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Lourdes Coromoto Alvarez De Blanca, Dinrath Blanca Alvarez, David Alberto Blanca Alvarez y Daniel Alberto Blanca Alvarez Vs. Operaciones Rdi, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar la prescripción de la acción intentada por el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ, en contra de las Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, toda vez que la reclamación administrativa intentada por el ex trabajador accionante en fecha 10 de agosto de 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, fue dirigida única y exclusivamente en contra de la co-demandada principal JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), más no así en contra de la parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.228 del Código Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, de la revisión efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones este juzgador de instancia pudo verificar que el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ, demandó como responsables solidarias a las Empresas JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), y PDVSA PETRÓLEO S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los servicios prestados por la firma de comercio JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA) a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyen su principal fuente de recursos, y la actividad desarrollada por la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), resulta inherente y conexa a la actividad principal de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y en consecuencia se encuentra estrechamente vinculada con la misma; al respecto, se debe observar que la firma de comercio JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), admitió tácitamente que era una contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional y que su mayor fuente de lucro lo constituyen las obras y servicios ejecutadas a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose por otra parte que la co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoció tácitamente que deba responder en forma solidaria por las acreencias laborales asumidas por la Empresa JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), para con sus trabajadores, en virtud de haber opuesto como punto previo la prescripción de la acción, dado que, no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe (Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso José Antonio Villegas Vs. C.A. Cervecería Regional e Inversiones José Giovanny Méndez); razones estas por las cuales quien suscribe el presente fallo debe concluir que ciertamente la firma de comercio JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), le realiza obras y servicio inherentes o conexas a las actividades desplegadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., tales como: exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos; y que al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., debe responder en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), en virtud de ser la beneficiaria de la obra o servicios prestados por ésta última. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en Sentencia Nro. 0720 de fecha 12 de abril de 2007 (Caso: Misael Ramón Finol en contra de la sociedad mercantil B.P. Venezuela Holdings Limited), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que al existir la solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que ambas empresas responden, en los términos siguientes:

“.(…) Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:
(Omissis)
en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(Omissis)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)"
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1471 de fecha 02 de octubre de 2008 (Caso Víctor Julio Morantes en contra de la Empresa Pdvsa Petróleo y Gas S.A), ratificó su criterio sobre la materia en los términos siguientes:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso Misael Ramón Finol contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de Luis Loreto: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Ahora bien, establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

Del contenido de la anterior disposición se evidencia con suma claridad la intención del legislador patrio de extender los efectos de los actos realizados por uno de los litisconsortes comparecientes a los litisconsortes que no realizaron algún acto procesal o que hayan dejado transcurrir algún plazo; todo ello en virtud de la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes; en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2195 de fecha 01 de noviembre de 2007 (caso Marcial Antonio Pineda Fernández contra Well Services Petroleum Company Ltd. de Venezuela, C.A., y Repsol Exploration de Venezuela, C.A.) al expresar textualmente lo siguiente:

“.(…) En el caso concreto, una sola de las empresas demandadas en este caso Repsol Exploration de Venezuela, C.A., solidariamente responsable compareció en el juicio, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa la prescripción. Al ser declarada la prescripción y tratándose de un litiosconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual, es improcedente la demanda. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Conforme a las consideraciones expuestas en líneas anteriores, y al verificarse de autos que una de las Empresas co-demandadas, a saber, PDVSA PETRÓLEO S.A., opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, la cual fue declarada con lugar por este juzgador de instancia, al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, y tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas co-demandadas, resultando extendida la procedencia de dicha defensa de fondo a la Empresa co-demandada principal JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), en virtud de que los actos realizados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., benefician a su litisconsorte JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA); razón por la cual, se declara prescrita la acción interpuesta por el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ en contra de las Empresas co-demandadas JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), y PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción opuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que, declarada la prescripción, no pasa el Juez a decidir el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado a verificar la valoración de las pruebas referidas a la prescripción y su interrupción (Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Juan Rafael Perdomo, caso: José Abreu contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara procedente en derecho la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ en base al cobro de Prestaciones Sociales, Diferencias Salariales y otros Conceptos Laborales; y sin lugar la demanda intentada en contra de las Empresas co-demandadas JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), y PDVSA PETRÓLEO S.A., por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, resultando inoficioso analizar los restantes argumentos de derecho pretendidos por las partes y descender al fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

VI
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales, Diferencias Salariales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ en contra de la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ C.A. (JODICA), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO: No se condena en costas al ciudadano MARVI ROSQUEZ SÁNCHEZ, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 11:14 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:14 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000523
JDPB/mc.