REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 07 de Abril de Dos mil Nueve
198º y 150º
ASUNTO: VP21-L-2007-000060
PARTE ACTORA: DEIBIS JESUS ARENAS BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.968.519, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YOSMARY MELENDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS Y JOHN MOSQUERA, abogados e inscritos en inpreabogado bajo los Nro 109.562, 107.694, 116.531, 85.304 y 115.134.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A (CONSCARVI) domiciliada en la Carretera “O” Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se inició este juicio mediante demanda interpuesta en fecha: 02/02/2007 la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano: DEIBIS JESUS ARENAS BARRIOS, actuando en su carácter de parte actora debidamente asistido por la Abogada YOSMARY RODRIGUEZ en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A (CONSCARVI por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
Posteriormente, dicha demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 05/02/2007.
Cumplido como han sido los trámites legales por este Juzgado a los fines de que se lleve a cabo la Apertura de la Audiencia Preliminar, la misma ha sido imposible en virtud de la no notificación de la parte demandada según se observa de la consignación del Exhorto de notificación de fecha: 02/06/2008 proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Maracaibo, del Estado Zulia , las cuales rielan en los folios 87 al 101.-
De una revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto Observa este Juzgado, que la parte actora a través de su apoderada judicial realizó como ultima actuación para impulsar el presente asunto fue en fecha: 12/03/2008, fecha esta mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la notificación de la empresa demandada folio 79, verificándose que ha transcurrido desde dicha actuación Un (01) año, y Veinticinco (25) días sin que la parte vuelva a realizar alguna actuación dentro del Proceso.
Ante tal situación este Juzgado considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).
En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pág. 201). Asimismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, Pág. 172).
Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pág. 214).
Sobre la Perención de la Instancia nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejó ver explícitamente declara la posibilidad de que en un proceso laboral sufra la extinción por inactividad de las partes, es decir la Perención de la Instancia, la cual aparece en la parte transitoria de la antes mencionada ley, tal situación tomando el criterio del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, “ no exime a que pueda ser aplicada tal institución procesal a aquellos procedimientos, de trabajo en los cuales pese a la participación activa del Juez Laboral las partes hayan dejado decaer el proceso por vía de excepción.”
Sobre esta Institución la Sala de Casación Social se ha pronunciado, en Sentencia Nro 875 de fecha: 25/05/2006, 0197 de fecha: 13/02/2007, y asumiendo tales decisiones debe concluirse que la Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia. En tal sentido debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del juez que componen el juicio, y es deber del juzgador atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia, así pues es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, Así pues que en base al artículo 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Nuestra legislación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, de tal manera que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Por su parte el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche citando al maestro Chiovenda, en lo que respecta a los actos capaces de interrumpir la perención de la instancia expresa que: “No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbi gracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 267).
En Consecuencia esta Administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido anteriormente y tomando en cuenta lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo concluye que De la revisión de las actas que conforman este expediente signado con el No. VP21-L-2007-60 y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, toma como fecha de última actuación el: 12/03/2008, fecha esta mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la notificación de la empresa demandada folio 79, verificándose que ha transcurrido desde dicha actuación: Un (01) año, y Veinticinco (25) días sin que la parte vuelva a realizar alguna actuación dentro del Proceso. Evidenciándose una inactividad procesal sin que las partes hayan realizado alguna actividad de parte del reclamante o sus apoderados judiciales declarándose que ha Operado la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE
Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos y mediante la utilización del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto es procedente en derecho declarar la perención de la instancia ya que la misma opera OPE LEGIS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano: DEIBIS JESUS ARENAS BARRIOS en contra de la Empresa Demandada CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A (CONSCARVI) Por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante o a cualquiera de sus apoderados de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, 07 de Abril de dos mil Nueve (2009). Siendo las 09:34 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JCD/DA VP21-L-2007-60
Quien suscribe, DORIS ARAMBULET Abogado , secretaria (o) adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2007-000060 seguido por el ciudadano (a) DEIBIS JESUS ARENAS BARRIOS y EDDIS SEGUNDO VILLASMIL ESPINOZA contra la empresa: CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL,CA. (CONSCARVI) por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 7 de Abril de 2009.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
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