REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP21-L-2008-000455
PARTE ACTORA: RONALD ELY ARRIAGA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.670.922, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARITA RITA OCANDO, AURA MARIA MEDINA, JOHANNA ARIAS, JHON MOSQUERA, abogados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros 99.128, 116.531, 85.304 y 115.134
Parte Demandada: SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81 (STIACA) Con domicilio principal en Anaco y domiciliada en la Calle Principal, Campo Morichal Zona Industrial Local 1-2-4 Campo Morichal del Estado Monagas
Apoderado Judicial de la
Parte Demandada:
No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno
Parte Codemandada: IMPROLAGO domiciliada en la Calle 82 entre Av. 9 y 9-B Residencias Guasare Planta Baja en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte Codemandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 09 de Mayo de 2008, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: RONALD ELY ARRIAGA VALDERRAMA, debidamente asistido en contra de la Empresas Demandadas SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81 conocida con sus siglas STIACA, solidariamente con la empresa IMPROLAGO, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha: 03 de Junio de 2008 .por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral, previo el cumplimiento del despacho saneador.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 23 de Abril de 2009. Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Circuito, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. Observándose la comparecencia de la apoderada judiciale de la parte demandante, mas no así la parte demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y codemandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano RONALD ELY ARRIAGA VALDERRAMA, debidamente asistido en contra de la Empresas Demandadas SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81 conocida con sus siglas STIACA, solidariamente con la empresa IMPROLAGO por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 23 de Abril de 2009, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada y codemandada al inicio de la misma no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Empresa demandada: SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, conocida por sus siglas STIACA, desde el 27/11/2006 ocupando el cargo de Mecánico I , con una jornada de Lunes a Sábado, cumpliendo el horario de trabajo de 08:00am a 04:00 p.m. Que finalizó el 15 de Octubre de 2007 fecha en la cual fue despedido por el ciudadano Hipólito Padrón en su carácter de Gerente de Operaciones de la Empresa Stiaca e Improlago acumulando un tiempo de servicio de: Diez (10) meses y Dieciocho (18) días. Que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas, a los fines de reclamar los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral en contra de las empresas antes mencionadas,
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de BF 31,56 , y un salario integral de BF 45,61, todo en base a la Contratación Colectiva PEQUIVEN en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.
Ante tal situación han quedado admitidos los hechos antes mencionado, en virtud de que la demandada y codemandada no comparecieron a la Apertura de la Audiencia Preliminar, incurriendo en las consecuencia establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo de la revisión del libelo de la demandada, se observa que la parte actora reclama los conceptos de acuerdo a la Contratación Colectiva Pequiven, por cuanto es la vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo y siendo que la parte demandada y codemandada no asistieron a la apertura de la audiencia preliminar a los fines de desvirtuar tales alegatos resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, aplicar dicha normativa legal resultando procedente el reclamo realizado por el trabajador demandante ciudadano RONALD ELY ARRIAGA VALDERRAMA. ASI SE DECIDE
Inicio de la Relación de Trabajo: 27/11/2006
Fecha de Culminación: 15/10/2007
Tiempo de Servicio: Diez (10) meses y Dieciocho (18) días
Salario Diario: BF 31,56
Salario Integral: BF 45,61
(Alícuotas de Utilidades (31,56 x 100 = 3.156 / 318 = 9,52
(Alícuota del Bono Vacacional (31,56 x 41,60 = 1.312,90/ 318 = 4,13
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 27/11/2006 HASTA 15/10/2007: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo recalculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: le corresponde por este concepto 45 días multiplicado por el salario integral de Bs. 45,61 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de:DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 2.052.45) se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 27/11/2006 AL 15/10/2007. Analizado como ha sido este concepto y de conformidad con lo previsto en la cláusula Nro 19 literal “C “ Nro 1 de la Convención Colectiva de Pequiven en concordancia con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período de diez (10) meses y por cuanto el trabajador demandante laboró para el periodo antes señalado le corresponden las vacaciones anuales y para ello se realiza la siguiente operación matemática: 2,83 X 10 meses = 28,30 X 31,56 asciende a la cantidad de: OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BF 893,15), los cuales se declaran procedente. ASI SE DECIDE .-
AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL PERIODO 27/11/2006 AL 15/10/2007: Analizado como ha sido este concepto, y a tenor de lo previsto en la cláusula Nro 19 Literal B de la Convención Colectiva de Pequiven, en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el trabajador accionante manifiesta haber laborado por el período de Diez (10) meses le corresponden 4,16 días, que al hacer la operación matemática se obtiene por este concepto lo siguiente 50 días entre 12 es = 4,16 multiplicado por 10 meses es = 41,60 a razón de salario básico diario de BF 31,56 resulta un total de: MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BF 1.312,90). ASÍ SE DECIDE
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174, parágrafo primero reclama la cantidad de 100 días por este concepto, así mismo en su escrito de subsanación establece que es uso y costumbre cancelar a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Pequiven por concepto de utilidades el 33,33 % de los beneficios obtenidos o lo que es lo mismo 120 días por dicho concepto. Vista dicha reclamación se observa que la partes demandada y codemandada no asistieron a la apertura de la audiencia preliminar a los fines de desvirtuar tal reclamación, siendo forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar la procedencia de dicho pago, y para ello se le otorgan los 100 día los cuales son multiplicado por el salario básico de BF 31,56 da como resultado la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BF 3.156,00) ASI SE DECIDE.
PREAVISO: Manifiesta el trabajador ser acreedor de dicho concepto Vista dicha solicitud este Juzgado observa que el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo en Parágrafo Único. Establece que “cuando la relación de Trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el Trabajador tendrá derecho a un preaviso de conforme a las reglas siguientes….” De la norma parcialmente antes transcrita dejar ver cuando procede dicho preaviso, debiéndose cumplir con ciertos requisitos y siendo que el trabajador manifiesta haber sido despedido injustificadamente, siendo procedente dicha reclamación otorgándosele días 15 días X = 31,56 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: CUATROSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BF 473,4). ASI SE DECIDE.
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CON OCASIÓN DE ACCIDENTE: Alega la parte demandante que el día 24/06/2007, recibió el último pago correspondiente a su semana de trabajo, pago este que venía haciendo la empresa Improlago, quien suspendió dicho pago, sin causa alguna que lo justificara, ya que el mismo le corresponde desde el 25/06/2007 hasta el día 15/10/2007, fecha esta que debía incorporarse a su labores habituales por encontrarse en reposo médico, es por ello que solicita se le cancele el salario que le corresponde desde el 25/06/2007 al 15/10/2007 a razón de BF 236,7 semanal. Vista dicha reclamación este Juzgado observa que la parte demandada ni codemandada asistieron a la apertura de la audiencia preliminar, tal conducta trajo como consecuencia la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ello la admisión de los hechos alegados por el reclamante, ante tal situación se declara procedente dicho pedimento otorgándosele las 16 semanas reclamadas a razón de 236,7 semanal que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (BF 3.787,2) ASI SE DECIDE
Todos los conceptos y cantidades discriminados en la presente motiva por éste Juzgado de Juicio arrojan un monto total de: ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BF 11.675,51) por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales deben ser cancelados por la empresas SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, también conocida por sus siglas STIACA, Solidariamente con la empresa IMPROLAGO, suficientemente identificadas en las actas ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:
a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas al trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad correspondiente a la misma es decir la cantidad de: DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 2.052,45) la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 15/10/2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, preaviso y salarios dejados de percibir, se deberá de realizar desde la fecha de la ultima notificación realizada a las empresa demandada es decir desde el :15/01/2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BF 9.623,06) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo. ASI SE DECIDE.
Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora se ordena la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la culminación de al relación de trabajo es decir el : 15/10/2007, hasta que la Sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora aquí ordenados sobre la cantidad de: ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BF 11.675,51) ASI SE DECIDE.-
En caso de que la empresa condenadas no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la cantidad de: ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BF 11.675,51) ASI SE DECIDE. .
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PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: RONALD ELY ARRIAGA VALDERRAMA en contra de las empresas: SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, también conocida por sus siglas STIACA, Solidariamente con la empresa IMPROLAGO, suficientemente identificado en las actas. Ordenándose cancelar la cantidad de: ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BF 11.675,51).-
SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por el Tribunal correspondiente a el ciudadano: RONALD ELY ARRIAGA VALDERRAMA tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.
TERCERO. Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tomando en consideración los parámetros establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tal y como fue ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Así mismo en caso de que las condenadas no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada y codemandada por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 30 de Abril de dos mil Nueve (2.009) AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:36 a.m. se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JCD/DA VP21-L-2008-000455
Quien suscribe, DORIS ARAMBULET Abogado , secretaria (o) adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-000455 seguido por el ciudadano (a) RONALD ELY ARRIAGA VALDERRAMA contra la empresa: IMPROLAGO y SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81 TAMBIEN CONOCIDA COMO STIACA por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 30 de Abril de 2009.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
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