REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 773-04.

Parte Demandante: KEYLA JOSELIN JIMENEZ PUERTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 12.247.275, domiciliada en la Urbanización Almariera, Primera Etapa, Calle Costa Rica, N° 2-20, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: JUAN CARLOS PRIETO REVERON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.677.935, domiciliado en la Avenida Miranda Oeste, Sector La Romana, casa N° 339, Nueva Maracay Estado Aragua.

Beneficiaria: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME ALARTICULO 65 DE LA LOPNA) de 04 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención.


Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 31-08-04, por la ciudadana MARIA CEBALLO RIVAS, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a instancias de la ciudadana KEILA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.275, requirió de este Despacho, la fijación de la Obligación Alimentaria, a favor de su hija, (OMISION DEL NOMBRE CONFORME ALARTICULO 65 DE LA LOPNA), de tres meses de edad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PRIETO REVERON, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.677.935, en su carácter de padre de dicha beneficiaria, acompañando a su escrito, copia certificada de las actuaciones llevada a cabo por ante tal Despacho.
En fecha 03 de septiembre de 2.004, se admitió la solicitud, fijando las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, concediéndosele tres dias de término de distancia en fecha posterior, en virtud de haberse informado a este despacho, que el domicilio del demandado, se encontraba en Maracay, Estado Aragua. a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, en fecha 12 de junio de 2.006, se dejó constancia en acta levantada al efecto de la no comparecencia del demandado, ciudadano JUAN CARLOS PRIETO REVERON, a dar contestación a la solicitud formulada en su contra ni por si ni por medio de Apoderado. Abierto el lapso probatorio correspondiente, ninguna de las partes hizo uso de este derecho. En fecha 04-07-06, se dicta auto para mejor proveer ordenándose citar mediante telegrama a la solicitante con el objeto de que consigne el documento filiatorio de la beneficiaria.
En fecha 25 de julio de 2.006, compareció por ante este Despacho, el demandado, ciudadano JUAN CARLOS PRIETO REVERON, ofreciendo en concepto de Obligación Alimentaria la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y en relación con los demás gastos, como educación, medicinas, recreación, asistencia y atención médica, asumir la mitad de los mismos.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y por cuanto no se dió cumplimiento al auto para mejor proveer por la solicitante, habiendo transcurrido un lapso mas que prudencial para ello, y en atención al interés superior del Niño, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:


MOTIVA

La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de la beneficiaria y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad de la beneficiaria, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano JUAN CARLOS PRIETO REVERON, con la constancia de nacimiento vivo emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, acompañada a la solicitud que encabeza estas actuaciones, la cual no fue impugnada por la parte demandada, en su oportunidad legal, apreciándose como documento público, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se establece, y además con la comparecencia del demandado, ciudadano JUAN CARLOS PRIETO REVERON, en fecha 25 de julio del año 2.006, quien mediante diligencia, expresa su oferta de Obligación alimentaria.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada. En esa tarea se descubre, que la parte demandada hizo formal ofrecimiento de Obligación alimentaria, a su hija y beneficiaria en esta causa, demostrándose con la solicitud y todos los recaudos acompañados a la misma, la necesidad que existe por parte de la mencionada beneficiaria de la Obligación alimentaria requerida. Ahora bien, por cuanto en relación con el extremo que exige una pretensión de esta naturaleza, en cuanto a la capacidad económica del obligado, en razón de que no se promovió en autos ningún tipo de prueba ni se avanzó mas de lo que los autos contienen en cuanto a este particular, y no teniendo otro elemento mas idóneo a los fines de establecer la Obligación alimentaria correspondiente, de conformidad con lo prescrito por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acoge el ofrecimiento realizado por el obligado alimentario, en virtud de la conducta omisiva de la solicitante y con fundamento en el interés superior del Niño, como Principio Rector y orientador de estos procesos, fijándose en consecuencia la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00), a través de la equivalencia de la nueva moneda, con la cantidad ofertada en su oportunidad por el demandado. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que deberá abrirse en la Institución Bancaria que tengan a bien las partes elegir, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y asi se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por ante este Despacho, en fecha 31-08-04, por la ciudadana MARIA CEBALLO RIVAS, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a instancias de la ciudadana KEYLA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.275, a favor de su hija, (OMISION DEL NOMBRE CONFORME ALARTICULO 65 DE LA LOPNA), de tres meses de edad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PRIETO REVERON, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.677.935, en su carácter de padre de dicha beneficiaria. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JUAN CARLOS PRIETO REVERON, ampliamente identificado en autos, a favor de su hija ARIANNA ANDREA PRIETO JIMENEZ, de 04 años de edad, en la actualidad, en la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), MENSUALES, que corresponde a un DOCE PUNTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (12,51) del Salario Mínimo Nacional, actual, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02/05/08, signada bajo el Nº 38921. Dicha cantidad deberá ser depositada por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que deberá abrirse en la Institución Bancaria que tengan a bien las partes elegir, por mensualidades adelantadas. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano JUAN CARLOS PRIETO REVERON, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, ya señalada, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de los beneficiarios ya mencionados, el obligado JUAN CARLOS PRIETO REVERON, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de la beneficiaria en este juicio, la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00), que deberá ser depositada por dicho obligado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria, se indicara con antelación en esta misma decisión, a la que se ha hecho referencia. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes, a fin de que una vez que conste en autos la notificación que de la ultima de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos establecidos en la Ley para ejercer los recursos correspondientes, conforme a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación del Obligado se comisiona al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir rogatoria con oficio. Líbrense boletas de Notificación en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dos días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana C. Silva de Mojica

En la misma fecha siendo las 12:30 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abog. Daliana C. Silva de Mojica