REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000500

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


En fecha 27 de abril de 2009, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana: MIRANDA HERAZO GREGORIA, de nacionalidad colombiana, pasaporte de la República de Colombia nº CC 30870904, quien fue puesta a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Usurpación de Identidad contenido en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 28 de abril de 2009 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del de defensor privado designado por la imputada la ciudadana MIRANDA HERAZO GREGORIA; en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó a la ciudadana MIRANDA HERAZO GREGORIA, la comisión del delito de Usurpación de Identidad contenido en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
La imputada una vez impuesto del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó estar de acuerdo con el procedimiento y la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, haciendo mención que su defendido está domiciliado en el Circuito Judicial del Estado Monagas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Usurpación de Identidad contenido en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación por cuanto del Acta Policial nº 0546-2009 realizada en fecha 26 de abril de 2009, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (5); y de la cadena de custodia de evidencias físicas de la misma fecha, que riela en autos en el folio ocho (8); se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito de usurpación de identidad, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en el Puesto Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, el día 26-04-09, observan un vehículo de transporte público y al hacerle revisión del equipaje y chequeo a los pasajeros, se constata que uno de ellos presentó copia fotostática de una entidad dignada con el nº E-84.256.069, a nombre de la ciudadana Salgado Padilla Yolima Cecilia, fecha de nacimiento 20/10/1979, estado civil: soltera, fecha de expedición 05/07/2004, fecha de vencimiento 05/07/2.014, código Mf409, donde aparece la referida ciudadana de nacionalidad colombiana; manifestando posteriormente dicha ciudadana que su verdadero nombre es Miranda Herazo Gregoria, cédula de identidad de la República de Colombia nro. 30.870.904, de nacionalidad colombiana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/1.970, de estado civil casada, de profesión y oficio comerciante; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas al imputado; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 15 días al imputado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, se DECRETA la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadana MIRANDA HERAZO GREGORIA, de nacionalidad colombiana, pasaporte de la República de Colombia nº CC 30870904, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación. La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 15 días a la imputada la ciudadana MIRANDA HERAZO GREGORIA, las cuales deberá cumplir en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Ofíciese Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines legales correspondientes y al Consulado de Colombia de Conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.
La Jueza

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez