REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000422

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos ORESTE CONTE, de nacionalidad italiana, pasaporte nº D323435, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; JUAN CARLOS TAMAYO colombiano, titular de la cédula de identidad de la Republica de Colombia nº 3.438.976 por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 322 en relación con el 319 y Uso de Cédula Falsa previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y AMALFI ZAPATA DE CARABALI, colombiana, titular de la cédula de identidad de la República Colombiana nº 31.250.462, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso De Documento Falso, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 322 en relación con el 319 en grado de complicidad, conforme al artículo 84 numeral 3º del Código Penal.
En fecha 09-04-09, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario, medidas de incautación preventiva y Medida Cautelar de Privación de Libertad.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 10-04-09, y previa juramentación del de defensor privado designado por los imputados, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, señalando contra los imputados la presunta comisión de los siguientes delitos: ORESTE CONTE, de nacionalidad italiana, pasaporte nº D323435, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, JUAN CARLOS TAMAYO colombiano, titular de la cédula de identidad de la Republica de Colombia nº 3.438.976 por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 322 en relación con el 319 y Uso de Cédula Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y AMALFI ZAPATA DE CARABALI, colombiana, titular de la cédula de identidad de la República Colombiana nº 31.250.462, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y Uso De Documento Falso, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 322 en relación con el 319 en grado de complicidad, conforme al artículo 84 numeral 3º del Código Penal; solicitando a su vez sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, con fundamento a lo previsto en el artículo 280 euisdem, y medida privativa de libertad contra los imputados por concurrir los supuestos del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponer, cuyo limite superior es 10 años, la magnitud del daño causado motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, de lesa humanidad y representa una amenaza grave para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. Igualmente la representación fiscal solicita medida de incautación preventiva sobre un vehículo marca Toyota, moledo 4runner, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, color beige, placa bbz-011, año 2007, serial de carrocería JTEBU17R678086459, el cual se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento Judicial Cupertina, Carora Estado Lara, por ser el medio empleado para la comisión del delito, así como hacer del conocimiento mediante la emisión del respectivo oficio, a la Oficina Nacional Antidrogas, en la ciudad de Barquisimeto, y asignándole dicho vehículo para su debida custodia, conservación y administración, todo ello de conformidad con los artículos 63, 66, y 67 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Así mismo solicitó de conformidad con el encabezamiento de artículo 62 de la mencionada ley, una vez verificada la existencia de las cuentas bancarias a nombre de los imputados, la inmovilización de las mismas instando que se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN); de la misma manera solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de dicha ley especial la incautación preventiva sobre seis equipos de telefonía celular incautados, y dos computadoras portátiles, los cuales se encuentran en calidad de depósito en la Sala de Resguardo de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 220 Código Orgánico Procesal Penal; solicitó autorización para intervenir y en ese sentido examinar, interceptar y extraer los seis teléfonos celulares y dos computadoras portátiles marca sony incautados en el procedimiento, los mensajes de texto que allí se encuentren, así como los números telefónicos de las llamadas entrantes y salientes e identificación de contactos, así como toda la información contenida en dicha computadora a fin de practicar experticia de vaciado de contenido de los mensajes, ultimas llamadas recibidas y realizadas y verificación de registro de contactos, para profundizar la investigación de los hechos.
En este estado consignó prueba de orientación la cual arrojó como resultado un peso de cuatro coma tres gramos peso neto (4,3) de la droga conocida como COCAINA, y nueve coma dos gramos peso neto (9,2) de presunta MARIHUANA.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, y previa manifestación expresa de su deseo de rendir declaración los imputados hacen la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, señalando alegatos que consideraron necesarios para su propia defensa.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa de los Imputados representada por el abogado José Tadeo Meléndez Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 102.210, quien manifestó su oposición a la aprehensión en flagrancia de sus defendidos alegando que están privados ilegítimamente, a la individualización del delito, alegando la nulidad de las actas, igualmente su oposición a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público por cuanto considera no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando igualmente la aplicación del 281 ieusdem, y libertad plena para los ciudadanos Amalfi Zapata y Oreste Conte, solicitando la prosecución de la causa por la vía procedimiento ordinario para el ciudadano Juan Carlos Tamayo, y solicitando para este último medida cautelar de privación de libertad, por cuanto señala la existencia de consumo rechazando la precalificación fiscal, objetando igualmente la incautación de los bienes, por considerarla absurda.
DE LA PETICION DE NULIDAD DE LA DEFENSA
De los elementos que hasta ahora obran en autos y conforme a los alegatos presentados por la defensa al solicitar la nulidad de las actuaciones, es necesario mencionar que durante el desarrollo de la audiencia no hubo mención por parte de la defensa técnica respecto a las razones que motivan tal requerimiento, sin embargo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en consecuencia no hay causal de nulidad, y se declara sin lugar la nulidad invocada por la Defensa Privada y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie, la relación de causalidad entre los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 322 en relación con el 319 y Uso de Cédula Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y los supuestos autores, por cuanto se incautó una sustancia que según prueba de orientación la cual arrojó como resultado un peso de cuatro coma tres gramos peso neto (4,3) de la droga conocida como COCAINA, y nueve coma dos gramos peso neto (9,2) de presunta MARIHUANA, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; así como los supuestos previstos en los artículos 319 y 320 del Código Penal, y el artículo 45 del a Ley Orgánica de Identificación; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Respecto de la medida de incautación preventiva sobre un vehículo marca: Toyota, moledo: 4runner, clase: camioneta, tipo: sport Wagon, uso: particular, color: beige, placa: BBZ-011, año: 2007, serial de carrocería: JTEBU17R678086459, el cual se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento Judicial Cupertina, Carora Estado Lara, por ser el medio empleado para la comisión del delito, así como hacer del conocimiento mediante la emisión del respectivo oficio, a la Oficina Nacional Antidrogas, en la ciudad de Barquisimeto, y asignándole dicho vehículo para su debida custodia, conservación y administración, solicitada de conformidad con los artículos 63, 66, y 67 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Así como la inmovilización de las cuentas bancarias que previa verificación de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN); que de conformidad con el encabezamiento de artículo 62 de la mencionada ley fue requerida, la incautación preventiva sobre seis equipos de telefonía celular incautados, y dos computadoras portátiles, los cuales se encuentran en calidad de depósito en la Sala de Resguardo de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Barquisimeto, Estado Lara, en atención a lo previsto en el artículo 66 de dicha ley especial; y la autorización para intervenir y en ese sentido examinar, interceptar y extraer los seis teléfonos celulares y dos computadoras portátiles marca sony incautados en el procedimiento, los mensajes de texto que allí se encuentren, así como los números telefónicos de las llamadas entrantes y salientes e identificación de contactos, y toda la información contenida en dicha computadora a fin de practicar experticia de vaciado de contenido de los mensajes, últimas llamadas recibidas, realizadas y verificación de registro de contactos, para profundizar la investigación de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de dicha ley especial las mismas a consideración de este Tribunal se acuerdan y así se decide practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ORESTE CONTE, de nacionalidad italiana, pasaporte nº D323435, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, JUAN CARLOS TAMAYO colombiano, titular de la cédula de identidad de la Republica de Colombia nº 3.438.976 por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 322 en relación con el 319 y Uso de Cédula Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y AMALFI ZAPATA DE CARABALI, colombiana, titular de la cédula de identidad de la República Colombiana nº 31.250.462, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso De Documento Falso, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 322 en relación con el 319 en grado de complicidad, conforme al artículo 84 numeral 3º del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, de hecho uno de los delitos que ocupa la presente causa es un delito imprescriptible, como lo es de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 08 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional, así como de las actas de entrevista, quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autores o partícipes en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta policial se señala que los funcionarios de la Guardia Nacional, observaron un vehículo Toyota, en dicho vehiculo viajaban tres ciudadanos; resultando el conductor identificado como José Rafael Rivera González, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 22.193.180, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia; el copiloto como Oreste Conte, italiano, con pasaporte de la República de Italia nº D323435,domiciliado en Madrid España; y la tercera acompañante la ciudadana Amalfi Zapata de Carabali, de nacionalidad venezolana, natural de la República de Colombia residenciada en Valencia Estado, Carabobo.
Igualmente se indica en dicha acta de investigación, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; al vehiculo y a las pertenencias que portaba cada una de estas personas, dichos funcionarios observan que en la cartera de la ciudadana Amalfi Zapata de Carabali se encuentra una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el nº 3.438.979, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS TAMAYO GONZALEZ, y al observar la fotografía de la misma, determinan que pertenece al ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo pero con otros apellidos y nombres; igualmente le fue encontrado en su poder un pasaporte de la República de Colombia signado con el nº 3438979 a nombre de Juan Carlos Tamayo González, donde también aparece la fotografía del ciudadano conductor mencionado en autos, pero con otros apellidos y nombres de diferentes a los que aparecen en la cédula de identidad venezolana con la cual se identificó. Igualmente le fue encontrada en poder de la ciudadana Amalfi Zapata una cédula de identidad de la República de Colombia, signada con el nº 31.259.462 a nombre de Amalfi Zapata de Carabali, dos teléfonos celulares.
Del mismo modo consta en dicha acta de investigación, que los funcionarios que interrogaron nuevamente al ciudadano conductor del vehículo sobre su verdadera identidad, indicando este que la cedula de identidad venezolana era falsa y que su verdadera identidad era de nacionalidad colombiana; y la practicarle requisa a dicho conductor, el ciudadano Juan Carlos Tamayo González, encontrando dichos guardias, en las partes intimas (genitales) de dicho ciudadano, dos (2) bolsas pequeñas de material plástico transparente, contentivas en su interior de un polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Cocaína, y una (1) bolsa pequeña de material plástico transparente, contentiva en su interior de restos de vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Marihuana, del mismo modo tenía en su poder dos teléfonos celulares
Al ciudadano Oreste Conte, en dicha requisa le encontraron en las partes intimas (genitales) de dicho ciudadano, tres (3) bolsas pequeñas de material plástico transparente, contentivas en su interior de un polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Cocaína, y dos (2) bolsas pequeñas de material plástico transparente, contentiva en su interior de restos de vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Marihuana; así como también encontraron en su poder dos teléfonos celulares.
En el interior del vehículo, fueron encontrados dos computadoras portátiles, otros documentos y pertenencias.
De actas de entrevista que le rindieran los ciudadanos Carlos Jesús Loyo Meléndez, y Richard Rober José Franco, titulares de la cedula de identidad nº 13.179.842 y 9.854.034 respectivamente, quienes se encontraban esperando transporte en la parada el primero, y el segundo esperando sentado en el peaje esperando; y declaración de los mismos coincide con lo anteriormente expuesto por los funcionarios que suscriben el acta policial; y demás actuaciones que cursan en autos corroboran los hechos objeto del presente procedimiento considerándose igualmente elementos de convicción.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa; igualmente por cuanto los imputados identificados en el presente asunto son extranjeros, siendo el caso que el ciudadano Oreste Conte no tiene domicilio en la República Bolivariana de Venezuela y el ciudadano Juan Carlos Tamayo sin domicilio legal estable así como tampoco la ciudadana Amalfi Zapata; lo que se deduce de las declaraciones de cada uno de dichos imputados en la celebración de la audiencia de presentación el 10-04-09, las cuales rindieron libres de coacción y apremio; donde el ciudadano Juan Carlos Tamayo González, reconoce que tenía una cédula venezolana falsa y vive en un apartamento ubicado en Maracaibo, el cual es alquilado cuyo canon de arrendamiento es de doce mil bolívares fuerte (B.F. 12.000); señalando igualmente que no tiene ninguna sociedad mercantil registrada, ni posee cuentas bancarias, afirmando igualmente que moviliza todo su dinero en efectivo, así como tampoco que no posee lugar específico para desempeñar su trabajo. Igualmente el ciudadano Oreste Conte en dicha audiencia indicó que vino a Venezuela el 29-03-09 de visita, que tiene su trabajo en España e Italia. Así mismo, la ciudadana Amalfi Zapata de Carabali, en su exposición mencionó que es natural de Cali Colombia, entre otras declaraciones. Tales circunstancias y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada uno de ellos como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudandanos ORESTE CONTE, de nacionalidad italiana, pasaporte nº D323435, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, a JUAN CARLOS TAMAYO colombiano, titular de la cédula de identidad de la Republica de Colombia nº 3.438.976 por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 322 en relación con el 319 y Uso de Cédula Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y AMALFI ZAPATA DE CARABALI, colombiana, titular de la cédula de identidad de la República Colombiana nº 31.250.462, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y Uso De Documento Falso, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 322 en relación con el 319 en grado de complicidad, conforme al artículo 84 numeral 3º del Código Penal, ordenándose la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.

Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia de calificación de flagrancia realizada el 10-04-09, igualmente líbrese oficio a los Consulados de Italia y Colombia a los fines legales consiguientes, ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 44, numeral 3 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El Juez

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez