REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-046864
ASUNTO : VP02-R-2009-000234

DECISIÓN No. 123-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MATILDE FRANCO URDANETA.
I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NESTOR SEGUNDO VALECILLO NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.308, actuando en nombre y representación del ciudadano BERNABE SEGUNDO ACOSTA MUÑOZ, en contra de la Decisión N° 019-09, dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega en calidad de depósito del vehículo con las siguientes características: Placas: MDX96C, Serial de Carrocería: 8XDZE16N358A35356, Serial del Motor: 5A35356, Marca: Ford, Clase: Camioneta, Año: 2005, Color: Azul, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, al ciudadano BERNABE SEGUNDO ACOSTA MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitida la causa a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente la Jueza Profesional Matilde Franco Urdaneta, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 14 de abril del año 2009 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo del asunto, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con relación a la negativa en calidad de depósito del vehiculo en cuestión, el Tribunal a quo, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Placas: MDX96C, Serial de Carrocería: 8XDZE16N358A35356, Serial del Motor: 5A35356, Marca: Ford, Clase: Camioneta, Año: 2005, Color: Azul, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, al ciudadano BERNABE SEGUNDO ACOSTA MUÑOZ MARCA: FORD; antes identificado, considero necesario alegar lo siguiente:

PRIMERO: Manifiesta el ciudadano BERNABE SEGUNDO AGOSTA MUÑOZ, en su condición de presunto propietario que adquirió de buena fe el vehículo antes descrito, pagando el precio de adquisición y cumpliendo los requisitos de autenticación por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, es decir, fue sorprendido en su buena fe en el momento de celebrar la negociación.
SEGUNDO: Igualmente como lo establece el artículo 11 de la Ley de Tránsito y Terrestre se considera como propietario aquel que aparece en los documentos de adquisición del vehículo, y el presente caso en el documento de compra-venta presentado tiene como comprador al ciudadano BERNABÉ SEGUNDO AGOSTA MUÑOZ.
TERCERO: Establece el solicitante que la resolución dictada por el Juzgado a quo, expresa que no es imprescindible la retención del vehículo para continuar la presente investigación.
CUARTO: Considera la defensa que no habiendo ninguna otra persona que le discuta la propiedad a su poderdante ya identificado, y que dicha resolución le causa un gravamen irreparable, por cuanto le priva del único medio de ingreso económico que posee.
QUINTO: Explana que la resolución dictada por el Juzgado de Instancia, violenta el principio del derecho de propiedad, el cual se encuentra contenido el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de investigación policial, ni reclamado por un tercero.
PETITORIO: Solicito sea admita el presente recurso de apelación de autos y en consecuencia se ordene la entrega del vehículo al ciudadano BERNABE SEGUNDO AGOSTA MUÑOZ, quien se compromete a presentarlo cada vez que el Tribunal así lo ordene.

III
DE LA CONTESTACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Considera el abogado AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, a nivel nacional con competencia plena con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 ordinal 16 de la ley Orgánica del Ministerio Público, contesta de la siguiente manera:.
PRIMERO: En relación a los hechos manifiesta la vindicta pública lo siguiente:
“…En fecha 20 de Marzo del año 2008, fue detenido un ciudadano identificado como GRACIANO GUERRA GUERRA, por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, por y cuanto el vehículo que conducía presento devastación y suplantación de seriales, así como al momento de la revisión el ciudadano conductor antes identificado, presento a los funcionarios un documento de propiedad del vehículo falso, por lo cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico, siendo presentado por tales delitos, por ante el Tribunal de Control, siendo privado de su libertad, al serle decretada una Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto habían concurrentes y sumatorios elementos de convicción para estimar que el mismo, siendo acusado por tal delito por esta Representación Fiscal en fecha . En fecha 30 de Octubre del mismo año, y estando aun retenido dicho vehículo, tras la negativa del Ministerio Publico de la entrega, por presentar irregularidades en todos sus seriales identificativos, el ciudadano ARMANDO JOSÉ VELAZQUES, le vende al ciudadano BERNABE SEGUNDO AGOSTA MUÑOZ, utilizando para ello el documento falso de propiedad, por lo cual seria nuevamente la utilización de dicho documento para incurrir en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por lo cual seria nulo de pleno derecho por provenir de un acto nulo o contra legen, como lo es el documento primario de propiedad…”.

Ahora bien, la representación fiscal, ordenó a los distintos cuerpos de seguridad, que realizaran experticias al vehículo in comento, siendo el resultado el siguiente:
“…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por los expertos CHANGAROTY JACKIE y JUAN CARLOS AZUAJE, adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Na3, Destacamento 35, Guata Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Oficina; y de Investigación y Experticia de Vehículo, la cual llego (sic) a la siguiente conclusión: 1.- SERIAL IDENTIFICADOR DE LA CORROCERIA (VIN) FALSO Y SUPLANTADO, 2.- SERIAL DE CARROCERÍA: (DASH PANEL) FALSO, 3.- SERIAL DE COMPACTO FALSO, 4.- SERIAL DE MOTOR DESVASTADO.”

De lo transcrito ut supra el Ministerio Público llegó a la convicción que dicho vehículo no puede a ser identificado, y por ende, no puede llegar a la convicción que fuese el mismo que estaba solicitando el hoy recurrente, por lo cual se negó la entrega material, asimismo es menester según el representante de la vindicta pública hacer del conocimiento que el ciudadano GRACIANO GUERRA GUERRA, fue acusado en fecha 14 de Abril de 2008, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por las circunstancias que anteriormente expuestas, siendo el vehículo parte de la investigación.
SEGUNDO: El Ministerio Público expresa que el Tribunal a quo, al negar la solicitud del abogado en ejercicio NÉSTOR VALECILLO NAVA, quien funge como abogado apoderado del ciudadano BERNAVE SEGUNDO AGOSTA MUÑOS, decidió conforme a derecho, por cuanto estimó que dicho vehículo no puede identificarse completamente, visto que los seriales identificadores están adulterados, siendo imposible su identificación, además, de lo anteriormente expuesto por el representante fiscal, el hecho de la venta realizada entre los ciudadanos ARMANDO JOSÉ VELASQUEZ y BERNABÉ SEGUNDO AGOSTA, se llevó a efecto a través de un documento de propiedad FALSO, estando así en presencia de un delito, además que dicho contrato de venta es nulo.
Ahora bien, con respecto a lo indicado por el recurrente, relacionado con el artículo articulo 11 de la Ley de Transito, no se puede ahondar más en este particular, siendo que, el documento que se utilizó para "legitimar" tal compra tiene como base un hecho nulo.
Igualmente a lo relacionado a que si es imprescindible o no el vehículo solicitado, es el Ministerio Publico, quién negó primeramente el vehículo in comento, visto que el mismo presentaba alteraciones tales que hacen imposible hasta determinar la fecha la identidad del mismo, no pudiendo establecerse que es el mismo automotor que solicita el ciudadano BERNABE SEGUNDO AGOSTA, por lo cual seria imposible su adjudicación, o entrega formal sin incurrir en ligerezas que podrían acarrear o desembocar en posibles delitos.
Así mismo, del hecho que no haya otra persona solicitando el vehículo, es factible, toda vez, que el vehiculo en cuestión no puede ser identificado, y que la lógica y las máximas de experiencia indican que los seriales originales no son los que ahora porta impreso, y que los mismos fueron alterados para cometer delito, y distraer la verdadera identidad del mismo; por lo cual no seria mas que una víctima de estafa o fraude el recurrente, teniendo que acudir a los órganos competentes, a poner denuncia formal en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ VELASQUEZ, por tal delito, ya que el mismo fue la persona quien le vendiera el vehículo, más no, asumir una equivocada postura de victima, solicitando un vehículo que es parte activa y el cuerpo del delito en una investigación.
De tal manera que, no puede ser identificado el mismo, así como no existe vehículo alguno signado con tales seriales, el mismo vehículo NO EXISTE EN EL MUNDO AUTOMOTOR, ya que no se encuentra registrado en el parque automotor del país, que lleva el SETRA, por lo cual no podría circular con los seriales identificativos y el organismo que expide tales identificaciones no podría avalar tal situación por insalvable e irrita desde el punto de vista fáctico y legal.
PETITORIO: Solicita declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Nestor Valecillo Nava, quien actúa en representación del ciudadano BERNABE SEGUNDO ACOSTA MUÑOZ, por cuanto considera que no se evidencia ninguna violación por parte del Juez a quo en su decisión.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión N° 019-09, dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega en calidad de depósito del vehículo con las siguientes características: Placas: MDX96C, Serial de Carrocería: 8XDZE16N358A35356, Serial del Motor: 5A35356, Marca: Ford, Clase: Camioneta, Año: 2005, Color: Azul, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, al ciudadano BERNABE SEGUNDO ACOSTA MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 187 al 192 de la presente causa.
V
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el escrito interpuesto por la parte promovente del recurso de apelación, esta Sala para decidir observa que:
Quien ejerce la acción manifiesta que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, niega la entrega material del mencionado vehículo al ciudadano BERNABE SEGUNDO ACOSTA MUÑOZ, ya que al dictar la recurrida como respuesta a la solicitud de devolución de bienes, y ser negada, lo procedente es solicitar nuevamente el bien, ya que alega el recurrente, que las circunstancias por los cuales se negó primeramente el vehículo habían variado, sin embargo, el Juzgador no realizó según el recurrente una correcta interpretación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Advierte el recurrente que el Juzgado de la Instancia negó la entrega del vehículo de marras por cuanto en fecha 04-03-2009, según decisión N° 019-09, no se autorizó la entrega del mismo en vista de que de acuerdo a las experticias practicadas, éste arrojó como resultado irregularidades en los seriales de identificación, circunstancias que hasta la fecha de la recurrida no habían sufrido variaciones, así mismo alega el accionante que el Ministerio Público no había presentado el respectivo acto conclusivo que pusiera fin a la investigación adelantada por ése órgano instructor, aunado a que la cadena documental de autos consta en copias simples, lo cual no demuestra la propiedad legítima del vehículo reclamado.
Seguidamente continúa el recurrente indicando en su escrito, que el Tribunal de Instancia no valoró el contenido del articulo 11 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que establece como propietario del automotor reclamado tanto al que aparece en el Título de Propiedad como a quien lo adquirió mediante documento autenticado, que en el caso de marras, fue consignado en original y debidamente verificado por el ente investigador, aduciendo quien ejerce el recurso de apelación de autos que el Tribunal a quo negó la entrega bajo la premisa de que el vehículo antes descrito presenta adulteraciones y suplantaciones de seriales, lo que infiere que en este tipo de situaciones no se puede determinar la legítima propiedad del vehículo ni corroborar los seriales de identificación.
Asimismo señala quien interpone el recurso que el órgano jurisdiccional, debió solicitar al Ministerio Público que informara si el vehículo era indispensable o no para la investigación, y no concluir que sí era imprescindible para la averiguación en vista de que la Fiscalía no había interpuesto el correspondiente acto conclusivo de la investigación por él tutelada, a su vez infiere el recurrente, que el Juzgador no aplicó las máximas de experiencia por cuanto se trata de un vehículo ha sido reclamado por una sola persona y que no existen terceros solicitantes.
Ahora bien, valoran los integrantes de esta Sala que de la Experticia de Reconocimiento signada bajo el N° CR3-EM-DIP-DIE- 1434, practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos de la cual se puede observar el siguiente resultado:
“…1.- Que el serial de carrocería (VIN) se determina……..FALSA Y SUPLANTADA.
2.- Que el serial de carrocería (DASPH PANEL) se determina…FALSA Y SUPLANTADA.
3.- Que el serial de (COMPACTO) se determina……. FALSO.
4.- Que el serial del MOTOR se determina………. DEVASTADO…”. (Ver folios 142 y 143).


En este orden, esta Alzada verifica específicamente a los folios (138 y 139) de la compulsa contentiva del recurso de apelación, cursa cadena documental del documento de compra-venta del mencionado vehículo, como último adquiriente y poseedor el ciudadano BERNABE SEGUNDO ACOSTA MUÑOZ, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 25-04-2008, quedando registrado en los libros de autenticaciones anotado bajo el N° 13, tomo 67 en los libros llevados por la misma.
Siguiendo el orden, al folio ( 161 al 165) riela decisión signada bajo el N° 019-09, dictada en fecha 05-03-2009, por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se niega por primera vez la entrega material del vehículo peticionado al ciudadano BERNABE SEGUNDO ACOSTA MUÑOZ, siendo ésta la decisión objeto del recurso de apelación, en la cual se niega el bien mueble reclamado, en los siguientes términos:
“…(Omissis)… Por ello, y por cuanto el Articulo 141 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden birlar, procede en derecho NEGAR LA ENTREGA METERIAL EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehiculo, cuyas características, según la (sic) solicitante, presuntamente son CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, AÑO: 205, COLO: AZUL, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZE16N358A35356, PLACAS: MDX96C, SERIAL DEL MOTOR: 5A35356, todo de conformidad con lo estableció en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal .” (Folio 191)


De tal manera que, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
Considera este Tribunal de Alzada que debe dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"…1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley… ".
Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:
"…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Aunado a lo expuesto, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, habida cuenta que constata esta Alzada que a las actas, específicamente a los folios (142 y 143) de la compulsa del recurso de apelación, tal y como se hizo referencia, cursa Experticia de Reconociendo de Vehículo realizadas al automotor en alusión, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se observa el siguiente resultado: que el serial de carrocería (VIN) es FALSA Y SUPLANTADA (sic), que el serial de carrocería (DASPH PANEL) es FALSA Y SUPLANTADA (sic), que el serial de (COMPACTO) es FALSO (sic) y que el serial del MOTOR se encuentra DEVASTADO (sic).
En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano BERNABE SEGUNDO ACOSTA MUÑOZ, toda vez que bien es cierto, todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos diferenciados unos de otros por sus seriales, siendo éstos (los seriales) el número que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, los cuales pueden coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen su identidad, pero jamás serán idénticos, por lo que si no se puede establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en la documentación presentada, cuando no se determina su originalidad.
Considera esta Sala que visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo peticionado, donde concluyen que los seriales de actas son falsos, suplantados e insertados; lo cual no lo hace susceptible de identificación fehaciente, que asimismo no resulta imprescindible para la investigación, que no se encuentra reclamado por ningún tercero, que no esta solicitado por organismo de seguridad alguno, y que el solicitante presenta documento autenticado donde se observa la venta que se le hiciere de un vehículo automotor, así como el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietario, lo que no demostró que el solicitante sea el legítimo propietario, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo que aparece en la documentación en la cual se ampara el solicitante para reclamarlo como suyo. Conjuntamente toma en cuenta este Tribunal Colegiado el contenido de la decisión N° 019-09, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado manifestó las razones por las cuales acordó negar su devolución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:
“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negrillas de la Sala).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos, que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:
“…Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.
Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...” (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NESTOR SEGUNDO VALECILLO NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.308, actuando en nombre y representación del ciudadano BERNABE SEGUNDO ACOSTA MUÑOZ, en contra de la Decisión N° 019-09, dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega en calidad de depósito del vehículo con las siguientes características: Placas: MDX96C, Serial de Carrocería: 8XDZE16N358A35356, Serial del Motor: 5A35356, Marca: Ford, Clase: Camioneta, Año: 2005, Color: Azul, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, al ciudadano BERNABE SEGUNDO ACOSTA MUÑOZ, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NESTOR SEGUNDO VALECILLO NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.308, actuando en nombre y representación del ciudadano BERNABE SEGUNDO ACOSTA MUÑOZ, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 019-09, dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega en calidad de depósito del vehículo con las siguientes características: Placas: MDX96C, Serial de Carrocería: 8XDZE16N358A35356, Serial del Motor: 5A35356, Marca: Ford, Clase: Camioneta, Año: 2005, Color: Azul, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, al ciudadano BERNABE SEGUNDO ACOSTA MUÑOZ, al ciudadano antes mencionado.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DOMINGO ANTONIO ARTEAGA PEREZ

LAS JUECES PROFESIONALES,


MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente


LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN NAVA


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 123-09, en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,


MELIXI ALEMAN NAVA

MFU/as.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MELIXI ALEMAN NAVA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas al presente asunto. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN NAVA