REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 29 de Abril de 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL VP02-P-2009-036479
ASUNTO VP02-R-2009-000173
DECISIÓN Nº 127-09
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el recurso de apelación presentado por los Abogados VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS e IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.763 y 40.634, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, contra la Decisiones N° 6385-08 de fecha 12-12-2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual acordó conceder una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por decaimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en su sexto aparte ejusdem a favor del imputado ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMA DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, previsto y sancionado en el Artículo 6 del Código Penal, ESPIONAJE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 11; HURTO INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 13, FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16, todos de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO victima del presente proceso; a tales efectos esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez Profesional Domingo Arteaga Pérez. Asimismo, por auto de fecha 14 de Abril de 2009 se declaró admisible el recurso de apelación presentado por los Abogados VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS e IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN, Inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 51.763 Y 40.634, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, victima en el presente proceso penal, y llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD FINANCIERA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO:
Los Abogados VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS e IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN, antes identificados, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, presentaron recurso de apelación contra la Decisión N° 6385-08 de fecha 12-12-2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes alegatos:
Señalan los accionantes, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la Decisión No. 6001-08-A de fecha 17-10-2008, en la cual el Juzgado de Control declaró la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decretó una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, indican quienes ejercen el recurso, que al subir las actuaciones a la Corte de Apelaciones entró a conocer del referido recurso la Sala Primera la cual dictó Decisión declarando con lugar el recurso intentado, revocando la Decisión No.6001-08-A de fecha 17-10-2008, en la cual dicho tribunal acordó sustituir la Medida Privativa de Libertad y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en los artículos 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; mantiene la Decisión de fecha 22-09-08 en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó al Juzgado a quo librar orden de aprehensión y captura del imputado ANDRY MORENO GALVIS.
Asimismo aducen quienes ejercen el recurso de apelación que la defensa técnica del imputado en fecha 10-12-08, se presentó acompañado de su representado y se dan por notificados, a la vez que solicitan no se libre orden de aprehensión, y que una vez ingresado al reten El Marite, se ordene su traslado al tribunal a la mayor brevedad posible, igualmente hacen referencia al oficio No. 4659-08 de fecha 10-12-08 donde el Juzgado a quo solicita el traslado del imputado para el día 12-12-08 a fin de cumplir con acto procesal relacionado con su causa. De igual forma quienes recurren esgrimen que en la misma fecha 10-12-08 el defensor presenta escrito solicitando se le acredite a su defendido una Medida de Decaimiento conforme a lo establecido en el aparte sexto del artículo 250.
Seguidamente los accionantes continúan señalando en su escrito recursivo que en fecha 12-12-08 el Juzgador de la instancia dictó Decisión No.6385, en la cual decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS de las contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refieren los recurrentes, que el Juzgado de la causa violentó el debido proceso, referente a la notificación e igualdad de las partes, derechos éstos de jerarquía constitucional señalados en los artículos 49, 257 y 285 numerales 1 y 2 del texto fundamental, y artículos 12 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que la Corte de Alzada ordenó al Juzgado de Control librar Orden de Aprehensión y captura del acusado ANDRY MORENO, de lo cual no se notificó a la victima Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento lesionando con esto el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Continúa la parte accionante indicando en su escrito recursivo, que la Jueza de instancia únicamente resolvió sólo en atención a lo peticionado por la defensa técnica, desconociendo lo ordenado por la Corte de Apelaciones en cuanto a emitir orden de aprehensión contra el ya mencionado imputado, inobservando los intereses de la victima ya que solo envía notificación al Ministerio Público; asimismo resaltan que el computo realizado por el a quo es impreciso. Señalan además que no puede pasar por inadvertido el hecho de que la Jueza de Primera Instancia ordena el ingreso del encausado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y en el mismo oficio requiere su traslado para el día 12-12-08 fecha en la cual dictó la decisión recurrida, agregando en la misma fecha la solicitud realizada por la defensa.
Arguye en este aspecto quienes ejercen el recurso, una interrogante sobre cuál fue la causa que motivó a la Juzgadora a tomar la decisión objeto de discusión sin conocimiento de la víctima, quien nunca fue notificada sino en la oportunidad que a solicitud del Ministerio Público se hizo, y aún a éste mismo indica el recurrente, fue notificado de la decisión el día que ésta se dictó, pero no antes cuando se presentó ante el órgano jurisdiccional, a los fines de poder computar el tiempo que le quedaba para presentar el acto conclusivo respectivo; que el Ministerio Público actúa en calidad de parte y su no incorporación a esta incidencia quebranta la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, así como el menoscabo de los intereses del titular de la acción penal, y por tanto del Estado o las víctimas, inclusive del supremo valor de justicia amparado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna.
Infiere además la parte recurrente que la Jueza de Control debió dictar Decisión fundada de acuerdo a los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la privación judicial preventiva de libertad del antes nombrado imputado, haciendo además mención del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si no es detenido en flagrancia para que proceda la retención del imputado, debe existir previamente una orden judicial dictada por un Juez de Control como es el presente caso.
Seguidamente la parte que acciona cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia 1123 del 10-6-04; Sentencia 31 de fecha 16-2-05; Sentencia 308 del 16-3-05 y Sentencia 459 del 10-3-06 referidas a la orden de aprehensión. A continuación hace un breve recorrido del procedimiento subsiguiente a la detención de una persona por cumplimiento de una orden judicial y del lapso de ley para su presentación.
De tal forma que insisten los recurrentes en que el Tribunal a quo violó las garantías constitucionales del Debido Proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los derechos de la victima, al no haberla notificado formalmente cuando el aprehendido fue puesto a derecho, de la decisión tomada y lo actuado dentro del presente proceso penal. Por otra parte hace mención al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio general que consagra el deber que tiene todo Juez de notificar a las partes sus pronunciamientos dentro de las 24 horas siguientes a su emisión, como operador de la seguridad jurídica y garante de los derechos fundamentales entre ellos la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Aunado a ello, resalta la parte recurrente, que tal obligatoriedad en cuanto a la notificación de las decisiones dictadas en audiencias, obedece a que las partes deben estar en conocimiento de lo acontecido dentro del proceso penal, y puedan ejercer las acciones que la ley les permita, asegurando además que esta falta de notificación constituye un claro incumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público, indicando finalmente que esta conducta de ser practicada por otros operadores de justicia lesionaría el interés social.
Finaliza la parte accionante señalando, que ante la ausencia de notificación a las partes, la Sala Constitucional ha sentado criterio en cuanto a consideraciones por Demanda de Nulidad, en el expediente 06-1270 de fecha 06-02-2007 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haz. Igualmente a fin de reforzar lo denunciado, cita mas adelante sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 13-02-2007 en el expediente 06-250 con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, referente a los derechos de la victima.
PETITORIO: Con base a los argumentos expuestos, los Apoderados Judiciales de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, solicitan se Anule la Decisión recurrida, y se ordene reponer la causa al estado que se libre Orden de Aprehensión y una vez realizada la captura, se proceda conforme al artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida notificación a las partes.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA:
Por su parte, el Abogado JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.629, en su carácter de defensor del ciudadano ANDRY ALBERTO MORENO GALAVIS, procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado por los Apoderados Judiciales de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, argumentando lo siguiente:
Primero: Refiere la defensa de autos, que los Apoderados Judiciales carecen de cualidad para ejercer el presente recurso de apelación por cuanto en materia penal el “… poder debe ser especial…” según lo establecido en los artículos 401 numeral 7° y 415 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito fundamental para ejercer la acción, no siendo este el presente caso ya que esgrime la defensa, los representantes judiciales presentaron un poder de carácter general, que para los efectos no es el apropiado por cuanto el legislador establece claramente que se requiere a la representación un instrumento especial que cumpla requisitos de forma claros y específicos, y el poder consignado por los recurrentes es de carácter general.
Por otra parte, señala el defensor del ciudadano ANDRY ALBERTO MORENO GALAVIS, el contenido de los artículos 401 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las formalidades de la acusación privada y del poder para representar al acusador privado.
Segundo: Indica el defensor de autos que los Abogados Varderlella Andrade Ballesteros e Idemaro Enrique González Sulbarán, no poseen carácter de querellantes que pueda ser verificable en la presente causa, es decir, no existe querella privada por lo tanto no tienen cualidad para ejercer el presente recurso.
PETITORIO: En base a los alegatos transcritos, el defensor del ciudadano ANDRY ALBERTO MORENO GALAVIS, solicita se declare Inadmisible el recurso de apelación presentado por los Apoderados Judiciales de la victima.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión contra la cual presentan recurso de apelación los Representantes Judiciales de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, corresponde a la signada con el N° 6.385-08 de fecha 12-12-2008, pronunciada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que acordó conceder una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por decaimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en su Sexto Aparte ejusdem a favor del imputado ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMA DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, previsto y sancionado en el Artículo 6 del Código Penal, ESPIONAJE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 11; HURTO INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 13, FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16, todos de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión de los planteamientos expresados por los abogados VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS e IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.763 y 40.634, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
Refieren básicamente los Representantes Judiciales de la victima Banco Occidental de Descuento, en su escrito recursivo, un recuento procesal en los siguientes términos: que la Vindicta Pública interpuso recurso de apelación de autos en contra de la Decisión No. 6001-08-A de fecha 17-10-2008, en la cual el Juzgado de la causa declaró revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de dicho recurso le correspondió conocer a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, la cual resolvió declarar Con Lugar el recurso intentado, revocando la Decisión No.6001-08-A de fecha 17-10-2008, donde el Juzgado a quo acordó sustituir la Medida Privativa de Libertad y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en los artículos 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; mantiene la Decisión de fecha 22-09-08 con la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó al Juzgado de la causa librar orden de aprehensión y captura del imputado ANDRY MORENO GALVIS.
En el mismo sentido los recurrentes manifiestan que el abogado defensor compareció en compañía de su defendido en fecha 10-12-08, para ponerse a derecho y darse por notificados, siendo que en la misma fecha solicitaron no se librara orden de aprehensión, y que una vez que ingresara al reten El Marite, se ordenara su traslado a la sede del tribunal a la mayor brevedad posible, igualmente hacen referencia al oficio donde el Juzgado a quo solicita el traslado del imputado para el día 12-12-08 a fin de llevarse a efecto acto procesal relacionado con su causa. De igual forma quienes recurren refieren que ese mismo día 10-12-08 el defensor solicita se le acredite a su defendido una Medida de Decaimiento conforme a lo establecido en el aparte sexto del artículo 250.
Por otro lado, la parte accionante esgrime entre los puntos que componen el escrito recursivo que en fecha 12-12-08 el Juzgador a quo resolvió según Decisión No.6385, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas, señalan los recurrentes, que el Juzgado de la causa violentó el debido proceso, referente a la notificación e igualdad de las partes, los cuales constituyen derechos constitucionales expresamente consagrados en los artículos 49, 257 y 285 numerales 1 y 2 del texto fundamental, y artículos 12 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte Superior ordenó al Juzgado de Primera Instancia librar Orden de Aprehensión y captura del acusado ANDRY MORENO, de lo cual no se notificó a la victima Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento lesionando con esto el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
De igual forma, observa esta Sala que la parte recurrente hace referencia en su escrito recursivo, que la Jueza de instancia únicamente resolvió lo solicitado por la defensa del imputado, inobservando la orden dada por la Corte de Apelaciones en cuanto a emitir orden de aprehensión contra el ciudadano ANDRY MORENO, irrespetando los intereses de la victima ya que solo envía notificación al Ministerio Público; asimismo resaltan que la Jueza de Primera Instancia ordena el ingreso del encausado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y en el mismo oficio requiere su traslado para el día 12-12-08 fecha en la cual dictó la decisión recurrida, agregando a la causa en la misma fecha la solicitud realizada por la defensa.
Se verifica en actas que la parte accionante, formula una interrogante sobre el motivo que llevó a la Juzgadora a tomar la decisión que se discute en el presente análisis, sin haber participado a la victima en ninguna oportunidad, solo cuando a solicitud del Ministerio Público se procedió conforme, y más aún indica el recurrente, al propio Ministerio Público le fue notificado de la decisión el día que ésta se dictó, pero no antes cuando se presentó ante el órgano jurisdiccional, a fin de realizar el computo de días hábiles que faltaran por transcurrir para presentar el acto conclusivo que correspondiera según el resultado de las investigaciones, que el Ministerio Público actúa en calidad de parte y su no incorporación a esta incidencia quebranta la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, así como el menoscabo de los intereses del titular de la acción penal, y por tanto del Estado o las victimas, inclusive del supremo valor de justicia amparado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna.
De igual modo, se observa que la parte recurrente señala que la Jueza de Control debió dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sala Primera, y dictar Decisión fundada de acuerdo a los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, que hacen mención del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es claro en cuanto a la detención, que si no es en flagrancia para que proceda la retención del imputado, debe existir previamente una orden judicial dictada por un Juez de Control como es el presente caso.
Aunado a lo anterior observa esta Alzada que quien acciona cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia 1123 del 10-6-04; Sentencia 31 de fecha 16-2-05; Sentencia 308 del 16-3-05 y Sentencia 459 del 10-3-06 referidas a la orden de aprehensión. A continuación hace un breve recorrido del procedimiento subsiguiente a la detención de una persona por cumplimiento de una orden judicial y del lapso de ley para su presentación.
En el mismo sentido, se evidencia que persiste el recurrente en afirmar que el Tribunal a quo infringió las garantías constitucionales del Debido Proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los derechos de la victima, al no haber notificado a la victima en la misma fecha que el aprehendido fue puesto a derecho, y en ocasión a la decisión tomada y lo actuado dentro del presente proceso penal. Cita quien recurre el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al principio general del deber que tiene todo Juez de notificar a las partes sobre los pronunciamientos emitidos dentro de las 24 horas siguientes a su emisión, como operador de la seguridad jurídica y garante de los derechos fundamentales entre ellos la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. A la vez que resalta la parte recurrente, que tal obligatoriedad en cuanto a la notificación de las decisiones dictadas en audiencias, obedece a que las partes deben estar en conocimiento de lo acontecido dentro del proceso penal, para ejercer las acciones pertinentes, asegurando además que esta falta de notificación constituye un claro incumplimiento al debido proceso y derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público, indicando finalmente que si esta conducta fuera practicada por otros operadores de justicia lesionaría el interés social.
Por último enfatizan quienes ejercen el recurso, que ante la ausencia de notificación a las partes la Sala Constitucional ha sostenido criterio en cuanto a consideraciones por Demanda de Nulidad, en el expediente 06-1270 de fecha 06-02-2007 con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haz. Igualmente cita sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 13-02-2007 en el expediente 06-250 con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY, referente a los derechos de la victima.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte Superior estima necesario realizar un breve análisis previo sobre lo argumentado por la defensa en su escrito de contestación, en cuanto a que los Abogados VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS e IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN, quienes con el carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, interpusieron el presente recurso de apelación no acreditando la cualidad requerida para representar a la victima en el sentido de que presentan un poder de carácter general y no el poder especial requerido por el legislador para incoar la acción, así como que los mencionados igualmente no poseen el carácter de querellantes en la presente causa, al momento de ser admitido el presente recurso de apelación de autos, efectivamente se verificó en las actas de investigación fiscal que la víctima Banco Occidental de Descuento no presentó querella privada, y del contenido del poder consignado se evidencia que es de carácter general y no especial, al respecto, consideran quienes aquí deciden que como órgano jurisdiccional garantista de los derechos fundamentales, en aras de aplicar una sana administración de justicia, una tutela judicial efectiva idónea y transparente, a los fines de dar una respuesta expedita a las partes en cuanto a la igualdad de tratamiento que deben recibir éstas dentro del proceso, y por tratarse de un delito de acción pública, se entra a conocer del presente recurso, lo cual es el objeto del presente pronunciamiento.
En este sentido, corresponde a esta Sala de Alzada revisar el contenido de las actas a los fines de verificar la veracidad o no de las afirmaciones efectuadas por los Representantes Judiciales del Banco Occidental de Descuento, quienes ejercen el presente recurso de apelación, y al respecto es preciso señalar en primer término, que efectivamente se observa a los folios (22 al 35) del cuaderno de apelación, copia simple de la Decisión emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 01 de Diciembre de 2008, en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, revoca la Decisión No.6001-08-A de fecha 17-10-2008 dictada por el a quo mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; mantiene la Decisión de fecha 22-09-08 en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encausado y ordena librar Orden de Aprehensión y captura contra éste, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma forma se observa al folio (41) del cuaderno de apelación, diligencia suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, defensor del imputado ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS, en la cual se lee lo siguiente:
“… Nos damos por Notificado (sic) de la decisión donde la Sala Numero Uno de la Corte de Apelaciones revoca la Medida de Libertad que le fue otorgada a mi defendido, igualmente le pido a este tribunal que el mismo me manifestó la intención de ponerse a Derecho ante este Tribunal el día de hoy para hacer efectiva dicha decisión, es por esto que solicito No (sic) sea realizada orden de aprehensión contra el mismo ya que nos apegaremos a la ley de Buena Fe, Así (sic) mismo Solicito (sic) que una vez ingresado al reten del Marite mi defendido sea trasladado a la mayor brevedad posible a este tribunal con la finalidad de poder pedir conforme a la ley lo que habien (sic) estime esta defensa…” (ver folio 41)

Así mismo se observa que al folio (44) del cuaderno de apelación escrito presentado por la defensa donde solicita entre otras cosas lo siguiente:
“… Solicito sea trasladado mi defendido a este tribunal de manera urgente, ya que el mismo se puso a derecho de manera voluntaria apegado a la ley, y en todos los lapsos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acreditado a mi defendido una medida de decaimiento ya que claramente lo establece en su aparte numero 6. Y que textualmente dice; “Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido QUEDARA EN LIBERTAD (sic) mediante decisión del juez de control quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva”. Esto con la finalidad que al mismo no le sean violados sus derechos tal como lo establece el artículo 49 de nuestra constitución. Y a tales efectos en forma concreta, precisa y Tomando (sic) en consideración que de los autos no surgen indicios que puedan estimar la culpabilidad de mi defendido, y como el verdadero sentido del Código Orgánico Procesal Penal, es que el ciudadano que se encuentre en un proceso penal, permanezca en libertad, no tiene sentido mantener la medida de Privación de Libertad en contra de mi defendido, esta defensa le solicita con todo respeto restituya los verdaderos valores de la Justicia en la presente causa otorgándole la libertad a nuestro (sic) defendido…” (ver folios 44-45 del cuaderno de apelación).

Seguidamente, considera pertinente este Juzgado Superior citar la decisión objeto de apelación para comprobar las razones que tomó en cuenta la Juzgadora para llegar al pronunciamiento emitido:
“… Ahora bien, considera este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a lo establecido en el artículo 104 del Código Adjetivo Penal, que en el proceso penal esta establecido el medio para administrar justicia siempre en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, siendo otorgado a los jueces naturales tal como lo dispone el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus diferentes fases, quienes deben velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, a fin de evitar el retardo judicial en sus decisiones, y por ende garantizar la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como ya lo (sic) reiterado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte.
Evidenciándose que en la presente causa seguida al ciudadano imputado quien se encuentra de manera restrictiva bajo una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 17-10-08, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Adjetivo Penal, que le fuese otorgada por el Tribunal en fecha (sic) el Ministerio Público, no ha presentado su respectivo acto conclusivo, hasta la presente fecha, y asimismo el artículo 250 en su sexto aparte dispone lo siguiente: …
“Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso sin que el Fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
Lo cual ya ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencias de fecha 14-05-02 y 16-03-04.
Por lo cual, lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR Con LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, peticionando para su defendido antes identificado una medida de decaimiento de conformidad al artículo 250 en su aparte numero 6; ratificando el pedimento de libertad a su defendido conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este órgano jurisdiccional acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en su sexto aparte conceder UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, A FAVOR DEL HOY IMPUTADO ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-06-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.372.962, …de las contenidas en el (sic) en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…” (Negrillas de la recurrida).

De la transcripción parcial de la decisión recurrida, verifica esta Alzada, que la Jueza a quo, realiza una serie de argumentaciones para fundamentar la decisión que resolvió el planteamiento interpuesto por la defensa del imputado de autos, con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad que por decaimiento de esta última operaba por imperio de la Ley, por cuanto la prolongación en el tiempo de la medida privativa judicial de libertad resultaba improcedente por mandato expreso de nuestra Ley adjetiva penal, en virtud de que en actas se verifica que venció el lapso para que el Ministerio Público interpusiera el correspondiente acto conclusivo, sin que éste cumpliera con presentar los resultados finales de su investigación, que aportaran a la Juzgadora suficientes elementos para considerar que el imputado de marras debía continuar privado de su libertad.
No encuentra este Tribunal Colegiado en las actas procesales evidencias que hagan presumir que el Tribunal de Primera Instancia haya violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa de los derechos de la víctima, ya que el Ministerio Público es quien representa y defiende los derechos e intereses de la parte agraviada de todo proceso penal, y en el caso presente, la representación fiscal siempre estuvo en conocimiento, no a espaldas, de lo acontecido en actas, como lo tratan de hacer ver los recurrentes, siendo además éste órgano quien tiene el control de la investigación, y por ende es de su mayordomía realizar el cómputo de los lapsos que la Ley le otorga para solicitar, como en efecto lo hizo, tanto la prórroga ante el Tribunal de Control para la presentación del acto conclusivo, como vencido este lapso presentar la acusación fiscal, el sobreseimiento de la causa o, según sea el caso el archivo de las actuaciones, cosa que no ocurrió. En este estado, se evidencia en actas al folio (49) que el juzgado de la causa realiza un recuento procesal así como el computo de los lapsos establecidos por Ley para que la Vindicta Pública cumpla con lo que por demás es de su dominio, conocimiento y obligación; en tal sentido se evidencia como el Juzgado a quo señala:
“… Asimismo en fecha 21 de octubre de 2008, se realiza la audiencia de prórroga, otorgándole a la Vindicta Pública el lapso de quince (15) días de prorroga los cuales se inician el día 23-10-08 y vencen el día 06 de noviembre de 2008; …” (Folio 49 del cuaderno de apelación).

De lo que se colige que desde el día 06-11-2008 hasta el día 17-11-2008, fecha en la que se decretó la decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones que ordena la privación del imputado, ya habían transcurrido once (11) días de vencimiento de la prórroga otorgada al Ministerio Público, y por ende mucho más de treinta (30) días hasta el momento de la emisión de la recurrida.
De todo lo supra transcrito, este Cuerpo Colegiado observa en las actuaciones recibidas, que en la Decisión objeto de estudio, el órgano jurisdiccional en ningún modo quebrantó la garantía constitucional al debido proceso, la tutela judicial efectiva o derechos a la defensa de la víctima, como erróneamente denuncia la parte recurrente, evidenciándose por el contrario que en fecha 12-12-2008 la Jueza a quo procede a resolver solo lo peticionado por la defensa, en virtud de que el Ministerio Público tenia oportunidad de presentar el acto conclusivo hasta el día 06-11-2008, y no lo hizo, tal como se verificó de actas; siendo procedente lo requerido por la defensa, en tal sentido, no se configura tal aseveración hecha por la parte recurrente, en virtud de que no corresponde al operador de justicia estar recordando al órgano tutelar de la investigación sobre el agotamiento del lapso legal del cual debe hacer uso, para incorporar al proceso el resultado de sus actuaciones investigativas, por lo que la denuncia formulada resulta desacertada. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a lo señalado por los accionantes, referido a que la Jueza de Control debió dictar Decisión fundada ordenando la privación judicial preventiva de libertad del imputado de marras, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta Cuerpo Colegiado luego del estudio de las actas observa que, si bien es cierto existe una decisión emanada de la supra indicada Sala Superior, de fecha 01-12-08, la cual refiere la Juzgadora a quo en la decisión recurrida que fue recibida por ese despacho en fecha 10-12-08, y es en esa misma fecha cuando recibe diligencia del abogado defensor quien comparece con su defendido a fin de darse por notificado de la decisión de alzada; considera esta Sala que bien resolvió el juzgado de la causa, por cuanto resulta inoficioso ordenar la aprehensión del imputado, cuando éste se presenta personalmente con su abogado ante la Jueza de Control a fin de darse por notificados de la decisión proveniente de la Corte de Apelaciones el mismo día que el a quo recibe la causa proveniente de la Corte de Apelaciones, y tomando en cuenta que para la fecha ya la prórroga concedida al Ministerio Público había vencido sin que éste presentara el acto conclusivo, por lo que la decisión tomada por la Juzgadora se encuentra ajustada a derecho, haciendo improcedente la denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, esta Sala Superior de la revisión efectuada a las actas observa que en cuanto a lo denunciado por la parte accionante, sobre la falta de notificación de la víctima como parte integrante del proceso, tal como lo prevé el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, para el acto donde compareció voluntariamente el imputado al Tribunal no fue programada por el a quo; de su análisis esta Sala considera que no resultaba necesaria la presencia de la víctima ni del Ministerio Público por no ser dicho acto de desarrollo contradictorio, consideran quienes aquí deciden que el Ministerio Público representa y defiende los derechos e intereses de la parte agraviada y en todo momento la representación fiscal estuvo pendiente, como es su deber, de las incidencias surgidas en la fase preparatoria, y con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de marras, concedido por el órgano jurisdiccional de primera instancia, de lo cual fue notificada la representación fiscal (folio 478), no se vulneraron o lesionaron los derechos de la víctima, o del Estado, como lo señalan los recurrentes, por cuanto aún y cuando el Ministerio Público no presentó la acusación fiscal, la investigación continúa, no ha terminado, de lo cual pueden surgir nuevos elementos de prueba, aunado al hecho que el Ministerio Público tiene la facultad de presentar el escrito acusatorio si fuere el caso, o cualquiera sea el resultado de sus investigaciones, como acto conclusivo, en cualquier momento, por lo que mal puede considerarse que dicha decisión causó un gravamen irreparable a los derechos del agraviado, en tal sentido, no encuentran quienes aquí juzgan quebrantamiento de los derechos constitucionales, o violación alguna del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en el caso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los representantes judiciales de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, contra la decisión No. 6385-08 emitida en fecha 12 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida emanada del referido juzgado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los Abogados VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS e IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.763 y 40.634, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, contra la Decisión N° 6385-08 de fecha 12-12-2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual acordó conceder una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por decaimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en su sexto aparte ejusdem a favor del imputado ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMA DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, previsto y sancionado en el Artículo 6 del Código Penal, ESPIONAJE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 11; HURTO INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 13, FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16, todos de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO victima del presente proceso. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión recurrida signada con el No. 6385-08, de fecha 12-12-2008, pronunciada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que acordó conceder una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por decaimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en su sexto aparte ejusdem a favor del imputado ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMA DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, previsto y sancionado en el Artículo 6 del Código Penal, ESPIONAJE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 11; HURTO INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 13, FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16, todos de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. ASÍ SE DECIDE.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACIÓN PRESENTADO y CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.
Publíquese y Regístrese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA

MELIXI ALEMAN NAVA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 127-09.-
LA SECRETARIA

MELIXI ALEMAN NAVA
Causa VP02-R-2009-000173
DAP/milagro.-