REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 23 de Abril de 2009
197° y 148°


DECISION N° 109-09.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.310, en su carácter de defensor del ciudadano EDER JOSE MONSALVE CARLY, plenamente identificado en acta, en contra de la Decisión N° 126-2009, dictada en fecha 16 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal ratificó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al señalado ciudadano que le fue impuesta en fecha 21-11-2008, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien para el momento de los hechos era adolescente, hoy adulta (identidad omitida).
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. Domingo Arteaga Pérez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 27 de Marzo de 2009, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El profesional del derecho EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO, antes identificado, apela de la decisión recurrida bajo los siguientes términos:
Manifiesta quien recurre de la decisión objeto de estudio, que la Juzgadora de instancia no ejerció el debido control de la legalidad que por mandato y de acuerdo a sus competencias, deben los órganos administradores de justicia aplicar en el desempeño de sus funciones los órganos jurisdiccionales en el sentido de que su defendido, en la debida oportunidad no fue formalmente imputado por el Ministerio Público, circunstancia ésta que lesiona sus derechos al debido proceso y a la defensa colocándolo de ésta forma en un nivel de desproporcionalidad y desigualdad, lo que a decir del recurrente, ha viciado de nulidad las actuaciones cumplidas dentro del presente proceso, señalando además que este criterio ha sido sostenido de forma reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala igualmente la parte accionante en su escrito recursivo, que apoya su primera denuncia en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida le causó a su defendido un gravamen irreparable, indicando además las soluciones pretendidas sobre esta primera denuncia, sin embargo seguidamente indica las posibles soluciones referidas a una segunda denuncia mas no indica cual es su segunda denuncia.
Por ultimo, el accionante peticionó que se admita el recurso intentado ante esta Corte Superior y en consecuencia, se declare con lugar la denuncia interpuesta y se ordene la reposición de la causa a la fase intermedia, es decir, a la etapa antes de la presentación del acto conclusivo, solicitando además que se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, requiriendo además que se ordene la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el Acto Formal de Imputación, se siga la secuencia procesal de la causa cumpliendo con todas las formalidades y el debido aseguramiento de derechos y garantías constitucionales referentes al debido proceso y derecho a la defensa.
PRUEBAS: La defensa técnica promueve como prueba en su recurso de apelación, el merito favorable de autos, especialmente la Decisión recurrida.
PETITORIO: La defensa solicita se admita el recurso de apelación, se le de el curso de Ley, y declare con lugar la denuncia formulada.
II. DE LA CONTESTACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La representación judicial del Ministerio Público manifiesta que ejerce dicho recurso de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado EDER JOSE MONSALVE CARLY, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Primero: Señala la Vindicta Pública que la defensa del imputado EDER JOSE MONSALVE CARLY ejerce su recurso contra una decisión que en la audiencia preliminar declaró sin lugar por extemporánea la excepción de falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, en vista de que a decir del recurrente, la acusación presentada no había cumplido el acto de formal imputación previa.
Seguidamente precisa la representación Fiscal que las excepciones opuestas y declaradas sin lugar en la fase intermedia, son inimpugnables por mandato expreso de la Ley, de conformidad con el artículo 447 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, y transliteriza la norma citada.
En este orden, manifiesta la Vindicta Pública, que al revisar la Decisión objeto de estudio, observa la declaratoria sin lugar hecha por la Jueza a quo en el acto de audiencia preliminar de la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que su defendido no fue imputado formalmente de los hechos ventilados en su contra, solicitud que fue intentada igualmente en el escrito de excepciones con antelación, por lo que reitera no debe admitirse el recurso. Seguidamente, quien aquí contesta, cita la Decisión No. 517 de fecha 13-03-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control, y solicita se declare inadmisible por improcedente el presente recurso de apelación.
Segundo: Acto seguido, deja dicho quien contesta, en cuanto a la denuncia formulada por el recurrente relacionada a que su patrocinado no fue imputado formalmente por el Ministerio Público, señala que en la audiencia de presentación de fecha 06-06-08, ésa representación fiscal imputó formalmente, de manera clara, precisa y circunstanciada su participación directa en la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para la fecha que sucedieron los hechos al ciudadano Eder Monsalve, quien fue aprehendido a raíz de la orden de aprehensión solicitada ante el Juzgado Segundo de Control y presentado ante el mismo Tribunal en la fecha supra indicada, informándole igualmente los elementos de convicción que surgieron de la investigación realizada, que lo comprometían en los hechos atribuidos, señalando además que éste fue debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL.
Por otra parte, arguye quien contesta el recurso que en fecha 06-06-08 el Tribunal de Primera Instancia le indicó al encausado sobre la imputación que le estaba atribuyendo la representación fiscal, decretándole en el mismo acto Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con obligaciones de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole que la contenida en el ordinal 4° se refiere a la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, y el ordinal 8° de presentar dos personas de reconocida solvencia, moral y económica, precisando además quien contesta que la defensa ejerció el recurso de apelación, se impuso de las actas, solicitó diligencias y en consecuencia tenia pleno conocimiento tanto el como su representado del hecho atribuido.
En tal sentido igualmente indica la Vindicta Pública que en fecha 21/11/2008, es aprehendido el encausado fuera de la jurisdicción del Estado Zulia, específicamente en la ciudad de Carora, Estado Lara, sin que mediara autorización por parte del Juzgado a quo para ausentarse, y en virtud de estar requerido debido a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de la causa; haciéndose evidente el peligro de fuga para someterse a los subsiguientes actos procesales, siendo presentado por esa representación fiscal ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitándole en audiencia la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas e informándole que dicha revocatoria obedecía a su incumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicable la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentando posteriormente escrito acusatorio por el delito de Violación.
Finalmente señala el Ministerio Público que en el acto de Audiencia Preliminar el a quo desestimó por extemporáneo la excepción de la defensa sobre la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, y que mal podría hablarse de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, así como que al mismo se le estaba causando un gravamen irreparable, por cuanto en todo momento estuvo en pleno conocimiento de los elementos que involucran a su defendido, agregando además que inclusive estuvo presente en rueda de reconocimiento la cual resultó positiva.
PETITORIO: La Representación Fiscal solicita que se declare la Inadmisibilidad o en su defecto, sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión recurrida corresponde a la distinguida con el N° 126-09, de fecha 16 de Febrero de 2009, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado EDER JOSE MONSALVE CARLY, en fecha 21 de noviembre de 2008, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el hoy reformado artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien para el momento de los hechos era adolescente, hoy adulta (identidad omitida).
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Constata esta Alzada que el profesional del derecho Abg. EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO, quien actúa con el carácter de defensor del imputado de autos, apela de la decisión recurrida por cuanto manifiesta que el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión objeto de apelación, no observó dentro de su ámbito de competencia el control de la legalidad al cual estaba obligado por imperio de la Ley, ya que señala, a su defendido se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, en virtud de que no fue formalmente imputado por el Ministerio Público, lo que a su decir colocó a su representado en situación desfavorable dentro del proceso que se sigue en su contra, alegando además que tal situación ha viciado de nulidad las actuaciones cumplidas y contenidas dentro de la causa penal, basando tal aseveración en que este criterio ha sido sostenido de forma reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente quienes aquí deciden observan que el recurrente señala además en su escrito recursivo que apoya su primera denuncia en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión recurrida le causó a su defendido “un gravamen irreparable”, indicando además las soluciones pretendidas sobre su primera denuncia, sin embargo seguidamente indica las posibles soluciones referidas a una segunda denuncia más no indica en el contenido de su escrito a que se refiere su segunda denuncia.
Posteriormente la defensa técnica solicita que de acuerdo a las razones indicadas, sea admitido el recurso intentado y en consecuencia, se declare con lugar la denuncia interpuesta y se ordene la reposición de la causa a la fase intermedia, es decir, a la etapa antes de la presentación del acto conclusivo ordenando además la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, requiriendo además que se ordene la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el Acto Formal de Imputación, se siga la secuencia procesal de la causa cumpliendo con todas las formalidades y el debido aseguramiento de derechos y garantías constitucionales referentes al debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado procede a verificar en actas los argumentos esgrimidos por el recurrente a los fines de decidir en relación a la denuncia interpuesta, dirigida a que la Juzgadora de la causa no aplicó el debido control de la legalidad al dictar la decisión objeto de apelación, por cuanto indica el recurrente que el Ministerio Público no imputó formalmente a su defendido de los hechos investigados en su contra, lo que a decir de quien recurre causó menoscabo a los derechos constitucionales de su representado, referentes al debido proceso y a la defensa, que igualmente vició de nulidad las diligencias practicadas hasta el momento que ejerció dicho recurso, y que este es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido considera esta Sala de Alzada que es menester citar a continuación un extracto de la decisión objeto de estudio, la cual se deja ver en los siguientes términos:
“…….Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en fecha 19 de Diciembre de 2008, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en contra del ciudadano EDER JOSE MONSALVE CARLY, plenamente identificado en actas, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal derogado (374 del Código Penal Vigente), cometido en perjuicio de la que para ese momento adolescente (identidad omitida); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de noviembre del año 2002, salio de su casa (sic) de una tía JOHALIS JACKSON en compañía de una amiga de nombre JOHANA GONZALEZ en un expendio de comida rápida llamado SABROPOLLO, ubicado en la Cañada de Urdaneta, estando en este lugar la referida adolescente su amiga y el novio de ésta tomaron un taxi aproximadamente a las dos de la mañana del día 04-11-2002, el cual era conducido por el hoy imputado EDER JOSE MONSALVE CARLY, (quien fuera reconocido en acto de rueda de reconocimiento, realizado por este tribunal en fecha 11-07-2008), por lo que el trayecto y la persona que iba en el puesto del copiloto fue dejado en su residencia, trasladándose a otro lugar el ciudadano ALEXANDER SOTO, LA VICTIMA LA ADOLESCENTE (identidad omitida), LA CIUDADANA JOHANA GONZALEZ Y EL CONDUCTOR DEL TAXI, el hoy imputado, dirigiéndose hacia una playa ubicada en la vía a La Cañada de Urdaneta, lugar en que el imputado EDER GONZALEZ , aprovechando la oscuridad y la soledad del lugar cuando la ciudadana JOHANA GONZALEZ Y SU NOVIO ALEXANDER SOTO, descendieron del vehiculo y se retiraron de éste con el antes mencionado imputado (sic) tomo a la fuerza a la victima (identidad omitida), y procedió a violarla utilizando la fuerza física por el área genital y ano rectal, por lo que conforme a los resultados de la investigación, existen suficientes elementos para atribuirle la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 375 del Código Penal derogado (374 del Código Penal Vigente), situación que quedo demostrada en los exámenes médicos forenses; igualmente solicito sea admitida totalmente la presente acusación así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el Capitulo V del mencionado escrito en el cual se indica la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, y se aperture el juicio oral y publico privado (sic). De igual modo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, … es todo”… en este sentido de (sic) considera procedente este tribunal hacer las siguientes consideraciones: En fecha 06 de junio del año 2008, la Abogada Dulce Araujo, actuando en su condición de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, presentó y dejo a disposición ante este Juzgado Segundo de Control, al ciudadano EDER JOSE MONSALVE CARLY, quien fue aprehendido con motivo de una orden de aprehensión dictada por este mismo tribunal, imputándole formalmente en ese acto la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del hoy reformado Código Penal solicitando para él la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, procediendo este Tribunal a informarle detallada y sencillamente en que consistían los hechos que le estaba imputando el Ministerio Público, informándole igualmente sobre el precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado establecidos en los artículos 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la pena que se le podría llegar a imponer conforme a lo establecido en el articulo 375 del hoy reformado Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 37 del mismo texto procesal, encontrándose el acusado debidamente asistido por su abogado defensor; luego de todo lo cual este Juzgado Segundo de Control acordó apartarse de la solicitud fiscal e imponer al ciudadano EDER JOSE MONSALVE CARLY, las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentación periódica por ante este tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia y la presentación de dos personas de reconocida solvencia, moral y económica a los fines de constituir la caución acordada; por lo que posteriormente se acordó la Libertad del ciudadano EDER JOSE MONSALVE CARLY. Pero sucedió que el día 21 de noviembre del año 2008 el ciudadano EDER JOSE MONSALVE CARLY, es detenido fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia sin que mediara una autorización concedida por este tribunal, en razón de lo cual, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicita la Revocatoria de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas al ciudadano EDER JOSE MONSALVE CARLY, en la fecha de su individualización, por lo que este tribunal revocó las medidas cautelares que le habían sido imputas y le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos establecidos en el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y en fecha 19 de diciembre del año 2008, la ciudadana Fiscal 35 del Ministerio Publico, Abogada Aura Delia González, presenta ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, formal escrito acusatorio en contra del ciudadano EDER JOSE MONSALVE CARLY, en razón de lo cual este Juzgado Segundo de Control, acordó la fijación del Acto de Audiencia Preliminar, para el día 09 de enero del año 2009, para realizarse el día 28 de enero del año 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando oportunamente al abogado DOUGLAS JONATHAN PARRA SANCHEZ, quien se encuentra hoy presente en esta audiencia, sin que hasta la presente fecha se haya recibido ante este tribunal escrito de excepciones alguno, que oponga la falta de cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser presentadas mediante escrito con la contestación a la acusación o por separado, para ser debidamente decididas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 186 de fecha 08-04-2008, en razón de todo lo cual este Juzgado Segundo de Control, DESESTIMA POR EXTEMPORANEA la solicitud de reposición de la presente causa al estado de que se realice la imputación formal del imputado EDER JOSE MONSALVE CARLY, por considerar este Tribunal que el ciudadano EDER JOSE MONSALVE CARLY, fue debidamente imputado e impuesto de los hechos que le atribuye el Ministerio Publico tanto en la fecha de su individualización, es decir, 06 de junio del año como en fecha 21 de noviembre del año 2008, como se desprenden de las actas respectivas que éste Tribunal da por reproducida en la siguiente decisión, garantizándole desde todo punto de vista el debido proceso y el derecho a la defensa al mencionado ciudadano, y en tal sentido considera este Tribunal además oportuno señalar que la protección a las victimas de los delitos comunes es también un Derecho Constitucional que el Estado Venezolano está obligado (sic) garantizar conforme a lo establecido en el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que esta Protección constituye igualmente uno de los objetivos del Proceso Penal Venezolano conforme lo establece el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la falta de una formalidad no esencial no puede convertirse en un obstáculo para la realización de justicia en detrimento de las victimas en atención a lo establecido en el articulo 257 del (sic) Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19, 23, 282, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE… SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fueron impuestas al ciudadano EDER JOSE MONSALVE CARLY, en la fecha 21 de noviembre del año 2008, por considerar este tribunal que no han cambiado los supuestos que motivaron el decreto de la Medida de Privación de Libertad, entiéndase la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano EDER JOSE MONSALVE CARLY, con los hechos por los cuales lo acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y una presunción razonable de peligro de fuga teniendo en consideración que el ciudadano EDER JOSE MONSALVE CARLY, incumplió una de las obligaciones que se le impuso en la fecha de su individualización como lo es la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, en vista de que fue aprehendido fuera de la Jurisdicción de este tribunal sin que mediara una autorización previa. Así se Decide… ”. (Ver Folios 19-23 de la causa)

Del pronunciamiento transcrito ut supra, observa esta Sala, que la Jueza de la causa para arribar al fallo emitido, en principio hace un recuento del recorrido procesal en la presente causa cuando el imputado de autos es presentado por la representante 35° del Ministerio Publico en fecha 06-06-2008 imputándole la presunta comisión del delito de Violación y solicitando la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en dicho acto el Juzgado a quo acordó apartarse de la solicitud fiscal para imponer al encausado las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante el tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia y la presentación de dos personas de reconocida solvencia, moral y económica a los fines de constituir la caución adecuada, ordenándose posteriormente su libertad.
Afirma la Jueza de la causa que en fecha 21-11-2008 el imputado es detenido en la población de Carora, Estado Lara, sin haber solicitado ante ese tribunal autorización para trasladarse fuera de la jurisdicción del Estado Zulia, por lo que el Ministerio Público inmediatamente solicitó la revocatoria de las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 06-06-08, procediendo la juzgadora a imponerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, a juicio de la Jueza de Control en el presente caso, se verificó en las actas que la defensa no presentó escrito de excepciones que oponga la falta de cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción penal, por lo que desestimó por extemporánea la solicitud de la reposición de la causa al estado en que se realice imputación formal del ciudadano Eder José Monsalve Carly, por considerar que el mismo fue impuesto de los hechos que le atribuye el Ministerio Publico en fechas 06-06-08 y 21-11-08 lo cual indica se verifica en actas; de igual forma el Tribunal a quo en fecha 16-02-09 ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 06-06-08 en virtud de que consideró que no se presentaron variaciones de los supuestos que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad, así como si se verifica la presunción razonable de peligro de fuga en vista de que el ciudadano EDER JOSE MONSALVE CARLY, incumplió una de las obligaciones que le impuso el Tribunal en la fecha de su individualización como lo es la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, ya que fue aprehendido en la población de Carora, Estado Lara, sin que previamente mediara una autorización para ausentarse de la jurisdicción.
En tal sentido, esta Sala de Alzada conjuntamente se apega al criterio establecido con carácter vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 276, de fecha 20 de Marzo de 2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, referida a la atribución de los hechos punibles por parte del Ministerio Público al aprehendido en la audiencia de presentación, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte los efectos constitucionales establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes terminos:

“…En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).

Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver Julio Bernardo Maier: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583).

De la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso sub lite, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas al ciudadano Juan Elías Hanna Hanna en el proceso penal instaurado en su contra. Por el contrario, se evidencia que éste: a) fue oído tanto en la audiencia de presentación del 9 de enero de 2005, así como en la audiencia especial celebrada el 26 de enero de 2005; b) tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar del 9 de mayo de 2005, así como también impugnó, en la fase de investigación, las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público; c) ofreció sus medios de prueba, los cuales fueron admitidos en la mencionada audiencia preliminar; d) ha manifestado su oposición, sin ninguna limitación, a las medidas de coerción personal que le fueron impuestas; e) se opuso a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y por la víctima, solicitando el sobreseimiento de la causa; y f) ha estado asistido por defensor desde los inicios del proceso.

Así, se evidencia entonces que dicho ciudadano ha ejercido cabalmente las facultades conectadas al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la aplicación por la Casación Penal del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aun y cuando haya sido errada, no ha incidido negativamente, en modo alguno, en el ejercicio del mencionado derecho fundamental. Así se declara.

En tercer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna, Wencio Alexander Valera Pereira, José Luis Herrera Virguez, José Alfredo Linares Rosario y Freddy Humberto Alvarado Hernández no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Resaltado del presente fallo).

Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República” (Resaltado del presente fallo).

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…” (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión Nro. 276, de fecha 20 de Marzo de 2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).

Es por ello que este Tribunal Colegiado considera en cuanto a la denuncia esgrimida por quien interpone el presente recurso de apelación, referente a que se reponga la causa al estado de que se formule imputación formal al encausado, no le asiste la razón por cuanto como se indicó ut supra, el encausado fue debidamente impuesto de los motivos estimados por la representación fiscal como suficientes para acreditarle la presunta comisión del delito de violación, tanto en la fecha de su individualización el día 06-06-08, como en fecha 21-11-08 cuando es aprehendido fuera de la jurisdicción del Estado Zulia, y presentado nuevamente ante el tribunal de la causa, siendo que en ninguna de las oportunidades en que es traído ante el órgano jurisdiccional, la defensa haya presentado escrito de excepciones sobre la falta de cumplimiento de algún elemento de procedibilidad de la acción penal, razones estas por las cuales esta sala declara su improcedencia en cuanto a derecho se refiere. Y así se decide.-
Asimismo resulta pertinente dejar establecido que este Cuerpo Colegiado mantiene el criterio de que el imputado tiene derecho a ser juzgado a través de un debido proceso, que ampare el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, conforme al contenido del artículo 49 de la Carta Magna, y conforme a las formas establecidas en el Código Adjetivo Penal, máxime en el presente caso no observa este Tribunal Colegiado, que el Juzgado de la Instancia no ejerció el debido control de la legalidad, asímismo que se evidencie vulneración alguna de derechos constitucionales que genere como consecuencia la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público impute formalmente al encausado tal y como lo solicita la defensa en el presente escrito recursivo.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado EVERALDO ANTONIO MORAN SEPERANDIO, en su carácter de defensor del ciudadano EDER JOSE MONSALVE CARLY, plenamente identificado en actas, y confirmar la Decisión N° 126-2009, dictada en fecha 16 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el a quo ratificó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al mencionado ciudadano que le fue impuesta en fecha 21-11-2008, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien para el momento de los hechos era adolescente, hoy adulta (identidad omitida). Y así se decide
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.310, en su carácter de defensor del ciudadano EDER JOSE MONSALVE CARLY, plenamente identificado en acta, SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión N° 126-2009, dictada en fecha 16 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal ratificó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al señalado ciudadano que le fue impuesta en fecha 21-11-2008, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien para el momento de los hechos era adolescente, hoy adulta (identidad omitida). Y así se decide.-
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA


LA SECRETARIA,


MELIXI ALEMAN NAVA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 109-09.-

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN NAVA





Causa Nº VP02-R-2009-000179
DAP/milagro.-