REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 23 de Abril de 2009
198° y 149°



DECISIÓN N° 110-09.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

Vista la inhibición propuesta por el Abogado ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez adscrito al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la causa N° 10M-233-09, seguida en contra del ciudadano CARLOS DUQUE, LEONEL YANEZ, LARRY COLINA, y FRANKLIN VERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407del Código, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de ANGEL BRAVO Y RIDER MAVAREZ .
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
El ciudadano Juez se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal Colegiado en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Adjetivo Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El Abogado ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez de Primera Instancia del Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:

“… Yo, ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.159.954, actuando en este acto en mi condición de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente encargado del Juzgado Décimo en Funciones de Juicio, según designación realizada de acuerdo al programa de Rotación Anual de Jueces aprobada por la Corte de Apelaciones, en reunión Plenaria celebrada en fecha 25 de Marzo del presente año 2009 y conforme a la notificación que me hiciera en la misma fecha la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a través del Oficio N° 1.455-09, procedo en este acto a levantar la presente acta de la manera siguiente: “En fecha 03 del presente mes de Abril del año en curso, tomé posesión y encargo del mencionado Juzgado que me fue asignado como se ha dicho anteriormente, con la finalidad de dar cumplimiento al ejercicio de mis funciones jurisdiccionales; y, como quiera que una vez recibido dicho Tribunal se procedió a verificar el inventario de Causas recibidas, donde se pudo constatar la existencia de la causa signada bajo el N° 10M-233-09 la cual se sigue en contra del acusado (sic) CARLOS DUQUE, LEONEL YANEZ, LARRY COLINA, FRANKLIN VERA, plenamente identificado (sic) en autos, a quién le (sic) atribuyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, cometido presuntamente en perjuicio de ANGEL BRAVO y RIDER MAVAREZ, causa ésta en la cual funge como parte querellante la ABOG. LESLI MORONTA LÓPEZ, es el caso, de que por pasajes de la vida, entre la mencionada Abogada y mi persona, se desarrolló un sentimiento de animadversión y por ende una enemistad manifiesta, pública y notoria, lo cual me conlleva a estar incurso en la Causal descrita en el Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, trayéndome como consecuencia la obligación de tener que INHIBIRME del conocimiento de dicha causa; en tal virtud, me INHIBO, como en efecto lo hago del conocimiento de la referida Causa, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 del Código Adjetivo Penal. Es todo. En Maracaibo, a los TRECE (13) días del mes de Abril del presente año Dos Mil Nueve. Terminó. Se leyó y Firma.-…,” (Folio 01 de la incidencia de inhibición).


III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4° lo siguiente: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (Omissis)…”
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, los integrantes de esta Sala Tercera observan que en el caso sub examine, el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibe del conocimiento de la causa signada con el No. 10M-233-09, seguida contra los acusados CARLOS DUQUE, LEONEL YANEZ, LARRY COLINA, y FRANKLIN VERA, por cuanto manifiesta que en el asunto antes mencionado funge como parte querellante la Abogada LESLI MORONTA LÓPEZ, con quien como lo indica en el acta de inhibición “…es el caso, de que por pasajes de la vida, entre la mencionada Abogada y mi persona, se desarrolló un sentimiento de animadversión…”.
Al realizar un análisis de supra acta de inhibición que nos ocupa, observa esta Alzada que adolece de indicación precisa de las circunstancias de hecho que dieron lugar a la afectación del Juzgador, el grado de animadversión o carga emocional, que conlleva tal situación, el momento en que se configuró el presunto hecho, etc, ya que ciertamente de la manifestación de voluntad del órgano subjetivo inhibido, quien señala una circunstancia tan ambigua y vaga como lo es “que por pasajes de la vida”, solo se puede inferir una total inmotivación, esto en razón de que la sola invocación de la causal genérica no vale por si sola, ésta debe fundamentarse en determinados hechos y/o circunstancias contenidos en las referidas causales específicas, de tal forma que, para que los hechos sean establecidos, deben estar circunstanciados, es decir, establecer entre ellos la conexión del cuando, quien, qué hizo, dónde, cómo, etc., entendiéndose no solo como categorías aristotélicas, sino en virtud de realizar planteamientos sobre bases fácticas, evitando ambigüedades e imprecisiones, que lejos de arrojar certeza, genere incertidumbre.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, (Exp. N° AA30-P-2001-0578, de fecha 23-10-2001), señala:
“… (omisis)… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la presunción de la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declaran con lugar la inhibición infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas e infundamentadas. ” (Negritas de la Alzada).

Por lo que consideran quienes aquí deciden, que no basta que el jurisdicente haya confesado su falta de imparcialidad, en atención a lo cual, “ipso iure” dejó de ser juez natural, ya que uno de los requisitos ineludibles del juez natural es el de no ser parcial; de igual forma consideran que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera, no obstante no es menos cierto que esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario, en atención a lo que la inhibición indefectiblemente deberá pormenorizar el hecho que la motive, que solo así se bastara por si misma, y por ende ser declarada con lugar.
Asimismo, respecto a esta causal de inhibición traemos a colación lo señalado por el DR. HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, quien refiere:
“(…) para la procedencia de la causal no se requiere el simple hecho de enemistad, es decir, que se exponga en forma vaga y abstracta (…), sino que debe demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (sic). Del mismo modo las injurias o amenazas deben igualmente estar debidamente comprobadas…” (Teoría General del Proceso (2000) citando al Dr. Humberto Cuenca, Ediciones Vadell Hermanos, pág. 290)

Así las cosas, como quiera que del acta levantada por el juez inhibido no se desprende una relación de hechos motivada; debiendo esta plantear una relación circunstanciada, con indicación precisa del momento en que se configuraron los hechos, como bien ut supra lo señalo este Órgano Colegiado, evitando así que la misma se considere imprecisa y ambigua; ausente de explicaciones que de manera contundente permitan a esta Alzada colegir, que las mismas llevan al grado de animadversión o enemistad señalado, y lo cual le impide conocer y ser imparcial; circunstancia que en fin permitan indagar o descubrir hasta que punto han persistidos los sentimientos negativos que refiere lo condicionan.

Razones para que esta Alzada considere que la conducta subsumida por el Juez inhibido, no son suficientes para desprenderse del conocimiento del asunto penal, y en consecuencia debe conocer de la presente causa, y así cumplir con su función jurisdiccional, en virtud de que el deber fundamental de todo juez es el de administrar justicia, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, a tal efecto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que continuará conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo alegado por quien se inhibe, tal como está planteado, no cumple con las exigencias legales establecidas en la Ley adjetiva penal, como una causal de inhibición, toda vez que si bien ha señalado en el Acta de Inhibición que existen motivos por los cuales debe inhibirse, no precisa de manera cierta, explícita y contundente, cuales fueron las circunstancias en las cuales se generó ese “… sentimiento de animadversión...”, que refiere como motivo de su consecuente inhibición; observándose igualmente que no acompaña soportes de su planteamiento como prueba objetiva que demuestre dichas circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En tal sentido, por todos los fundamentos expuestos, en criterio de este Juzgado Superior, considera que lo alegado por quien se inhibe carece de suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto se requieren otros elementos que justifiquen el necesario planteamiento de la inhibición formulada, razón por la cual esta Alzada considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la inhibición suscrita por el Abogado ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la presente inhibición, el ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, deberá avocarse al conocimiento de la causa in commento conforme a su competencia. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez adscrito al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y en consecuencia ORDENA se avoque al conocimiento de la causa 10M-233-09 el ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a su competencia.
Regístrese. Publíquese y Líbrese la correspondiente notificación.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),


DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA


LA SECRETARIA,


MELIXI ALEMAN NAVA


En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nº 110-09.

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN NAVA




DAP/milagro.-
Causa Nº VK01-X-2009-000036