REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 20 de Abril de 2008
198º y 149º

DECISION Nº 103-09.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ARODI SIERRA DUARTE, asistido por el Abogado LEANDRO FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, en contra de la Decisión N° 0195-09, dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: PLACAS: VBX918, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32VL44979, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRON, MARCA: FORD, MODELO: ZEPHYR, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 1979, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Dr. Domingo Arteaga Pérez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 20 de Marzo de 2009, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que en la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Basada la parte recurrente en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta el recurso de apelación interpuesto de la manera siguiente:
Arguye quien apela que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, niega la entrega material del vehículo antes identificado al solicitante al incurrir en un “error de interpretación de normas jurídicas” ya que al dictar la decisión negando la devolución del vehículo reclamado, del cual ya hubo una primera solicitud de bienes, y ante un posterior pedimento, en donde según el promovente del recurso de apelación las circunstancias que dieron lugar a la primera negativa habían variado, considera éste que el Tribunal a quo incurrió en error de interpretación de los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo alega el recurrente que el órgano jurisdiccional de Primera Instancia negó la entrega del vehículo de marras en fechas 26-01-2007 y 29-06-2007, según decisiones 031 y 275-2007, a pesar de que para la fecha de la recurrida, el Ministerio Público no presentó acto conclusivo que diera fin a la investigación procesada por ese ente investigador, lo que a decir del reclamante, el juzgador presumió que el vehículo objeto de reclamo resultaba imprescindible para la misma, aunado a ello la cadena documental que cursa en actas se encuentra en copias simples, lo cual a todas luces no pueden considerarse valederas para demostrar la propiedad del bien reclamado, no siendo desvirtuadas las suplantaciones que presentó el vehículo en cuanto a la serialización de identificación, de conformidad con el resultado de las experticias practicadas por los técnicos especialistas de la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que a criterio de éste, se tradujo en duda sobre la procedencia del vehículo solicitado, así como de la propiedad del mismo.
Continúa exponiendo el recurrente que el tribunal a quo no valoró la normativa que regula la materia, específicamente el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en cuanto a que el propietario de un vehículo es tanto el que aparece en el Título de Propiedad, como el que lo adquirió mediante documento debidamente autenticado, manifestando que en este caso consignó documento notariado el cual fue verificada su originalidad por la Vindicta Pública, a su vez señala el recurrente que el tribunal de instancia refirió en la decisión que negó la entrega del bien mueble en vista de que no se consignaron los documentos originales para establecer la propiedad del vehículo, por otro lado refiere que en este caso donde los seriales de identificación no permiten ser cotejados con la documentación legítima, el juzgador debió aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene quien ejerce el recurso de apelación, que no corresponde al justiciable determinar o debatir la veracidad de los seriales ya que esto es una acción que corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y demás órganos de investigación, por lo que refiere, que el Tribunal debió solicitar a la Vindicta Pública que informara si el vehículo reclamado es indispensable o no para la investigación, y no concluir que si es indispensable porque la representación fiscal no dictó el respectivo acto conclusivo para la fecha de la decisión.
Por último, explica el accionante que el Tribunal de Instancia no aplicó las máximas de experiencia por cuanto este es un vehículo que tiene una data de más de 15 años de uso, el cual presenta desgaste y corrosión de algunos números de la serialización porque éstos se deterioran con el transcurso del tiempo.
PETITORIO: En atención a las razones antes expuestas, la parte recurrente solicita a la Sala de Apelaciones revoque la decisión de Primera Instancia y ordene la entrega material del vehículo peticionado.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a fallo la decisión N° 0195-09, dictada en fecha 30 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Marca: Ford, Tipo: Sedán, Color: Marrón, Año: 1979, Serial del Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería AJ32VL44979, Clase: Automóvil, Modelo: Zephyr, Uso: Particular, al mencionado ciudadano.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el escrito interpuesto por la parte promovente del recurso de apelación, esta Sala para decidir observa que:
Quien ejerce la acción manifiesta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, niega la entrega material del mencionado vehículo al ciudadano JOSE ARODI SIERRA DUARTE, por “error de interpretación de normas jurídicas” ya que al dictar la recurrida como respuesta a la solicitud de devolución de bienes, y ser negada, lo procedente es solicitar nuevamente el bien, ya que alega el recurrente, que las circunstancias por los cuales se negó primeramente el vehículo habían variado, sin embargo, la Juzgadora no hizo una correcta interpretación de los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Advierte el recurrente que el Juzgado de la Instancia negó la entrega del vehículo de marras por cuanto en fechas 26-01-2007 y 29-06-2007, según decisiones 031 y 275-2007, no se autorizó la entrega del mismo en vista de que de acuerdo a las experticias practicadas, éste arrojó como resultado irregularidades en los seriales de identificación, circunstancias que hasta la fecha de la recurrida no habían sufrido variaciones, así mismo alega el accionante que el Ministerio Público no había presentado el respectivo acto conclusivo que pusiera fin a la investigación adelantada por ése órgano instructor, aunado a que la cadena documental de autos consta en copias simples, lo cual no demuestra la propiedad legítima del vehículo reclamado.
Seguidamente continúa el recurrente indicando en su escrito, que el Tribunal de instancia no valoró el contenido del articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que establece como propietario del automotor reclamado tanto al que aparece en el Título de Propiedad como a quien lo adquirió mediante documento autenticado, que en el caso de marras, fue consignado en original y debidamente verificado por el ente investigador, aduciendo quien ejerce el recurso que el Tribunal a quo negó la entrega bajo la premisa de que no se consignó el documento de propiedad original, lo que infiere que en este tipo de situaciones no se puede determinar la legítima propiedad del vehículo ni corroborar los seriales de identificación, por lo que a criterio del accionante se debió aplicar lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo señala quien interpone el recurso que el órgano jurisdiccional, debió solicitar al Ministerio Público que informara si el vehículo era indispensable o no para la investigación, y no concluir que sí era imprescindible para la averiguación en vista de que la Fiscalía no había interpuesto el correspondiente acto conclusivo de la investigación por él tutelada, a su vez infiere el recurrente, que la Juzgadora no aplicó las máximas de experiencia por cuanto se trata de un vehículo con más de 15 años de uso, que por el paso del tiempo presenta corrosión y desgaste en algunos números de identificación.
Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala que a los folios (05-06) de la compulsa contentiva del recurso de apelación, cursa Acta Policial N° CR3-D32-3ERA-CIA-SIP-345, de fecha 15 de Julio de 2006, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No.3, Destacamento de Fronteras No.32, Tercera Compañía, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales fue detenido el vehículo objeto de la presente causa. Igualmente se desprende a los folios (09-10), Experticia de Reconocimiento, practicada de la misma manera por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No.3, Destacamento de Fronteras No.32, Tercera Compañía, de la cual se puede observar el siguiente resultado:
“1.- La placa identificadora del serial de carrocería VIN, signado con los caracteres alfanuméricos AJ32VL44979, ubicada en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo o del conductor, del vehiculo objeto de estudio, … referida (sic) placa presenta características no originales a las características utilizadas por el fabricante del vehiculo en cuanto al material lamina, sistema de impresión troquel bajo relieve y su sistema de fijación remaches, por lo que se determina que dicho serial esta FALSO Y SUPLANTADO. 2.- Que la placa identificadora del serial de la carrocería, denominada DASH PANEL, signado con los caracteres alfanuméricos AJ32VL44979, … referida (sic) placa presenta características no originales a las características utilizadas por el fabricante del vehiculo en cuanto al material lamina, sistema de impresión troquel bajo relieve y su sistema de fijación remaches, por lo que se determina que dicho serial esta FALSO Y SUPLANTADO. 3.- Que la placa identificadora del serial de la carrocería, denominada BODY signada con los caracteres alfanuméricos 44979, … que referida (sic) placa presenta características originales a las características utilizadas por el fabricante del vehiculo en cuanto al material lamina, sistema de impresión troquel bajo relieve pero su sistema de fijación electro puntos no son los utilizados por el fabricante, por lo que se determina que dicho serial esta SUPLANTADO. 4.- que el serial identificador del chasis, signado con los caracteres alfanuméricos, AJ32WD37534, … que serial (sic) presenta características originales a las características utilizadas por el fabricante del vehiculo en cuanto su sistema de impresión troquel bajo relieve y área de ubicación, pero el mismo en cuanto a los electro puntos que sujetan la pieza donde esta ubicado el serial se encuentran violados o desprendidos y dicho serial no coincide con los seriales que porta el vehículo y titulo de propiedad por lo que se determina que dicho serial esta INSERTADO.
CONCLUSIONES:
1.- Que el serial de carrocería VIN esta …… FALSO Y SUPLANTADO.
2.- Que el serial de Carrocería DASH PANEL esta …… FALSO Y SUPLANTADO.
3.- Que el serial de carrocería BODY esta …… SUPLANTADO.
4.- Que el serial de CHASIS esta …… INSERTADO.”
Igualmente observa esta Alzada que a las actas, que al folio (18) de la compulsa contentiva del recurso de apelación, cursa Experticia de Reconocimiento de Seriales signada bajo el No. 9700-186.-182, realizada al automotor objeto de estudio, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, la cual arrojó como resultado el siguiente:
“ CONCLUSIONES:
01.- La chapa identificadora del serial de la carrocería (AJ32VL44979), fijada con dos remaches sobre el tablero, al frente del conductor, se observa FALSA, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación difiere del sistema que utiliza la Planta Ensambladora par este tipo de vehículos automotores.-
02.- La chapa identificadora del serial de la carrocería (AJ32VL44979), fijada con dos remaches en la puerta izquierda, se observa FALSA, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación difiere del sistema que utiliza la Planta Ensambladora para este tipo de vehículos.-
03.- La chapa (Body), que identifica el orden de producción del serial de la carrocería (44979), fijada en la pared de la cabina, parte interna de la cajuela del motor, se observa FALSA, no siendo el sistema que utiliza la Planta Ensambladora.-
04.- El serial de la carrocería estampado sobre el compacto de dicho vehículo, y donde se visualizan los seriales (AJ32WD37534), se observan en estado ORIGINAL de Planta Ensambladora.- …”

En este orden, esta Alzada verifica específicamente a los folios (22-26) de la compulsa contentiva del recurso de apelación, cursa cadena documental de propiedad del mencionado vehículo, como último adquiriente y poseedor el ciudadano JOSE ARODI SIERRA DUARTE.
Siguiendo el orden, al folio (37) riela decisión signada bajo el N° 031, dictada en fecha 26-01-2007, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual se niega por primera vez la entrega material del vehículo peticionado al ciudadano JOSE ARODI SIERRA DUARTE.
De igual manera, se constata en actas al folio (67) Decisión No.275-07, de fecha 29-06-2007, por el Juzgado a quo en la cual se niega nuevamente la solicitud de entrega del automotor de marras en vista de que las circunstancias que dieron origen a la primera negativa no habían tenido ninguna variación.
Continuando con el recorrido de las actas, se aprecia que a los folios (103-107) reposa Decisión No. 0195-09 de fecha 30-01-2009, siendo ésta la decisión objeto del recurso de apelación, en la cual se niega por tercera vez la entrega del bien mueble reclamado, en los siguientes términos:
“… en este orden de ideas, observa el Tribunal que si bien es cierto, el vehículo de marras, no aparece reclamado por otra persona distinta al hoy recurrente, que el mismo no está solicitado por organismo de seguridad alguno, y el ciudadano JOSE SIERRA DUARTE, ha consignado documento de compra venta del vehículo entre el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL VALERO y su persona, también es cierto, como se indicó ut supra, que de las conclusiones que arrojan las experticias comentadas efectuadas al vehículo, resultó que existen irregularidades en los seriales identificadores que hacen imposible su identificación, lo cual no refuerza su tesis de que es el propietario… con vista a todas las circunstancias antes expuestas y actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,… (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. IVAN RINCON URDANETA, expediente 02-2618), considera esta Juez Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE SIERRA DUARTE y, por vía de consecuencia DENIEGA la entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 1110, de fecha 09 de junio de 2004 y 1877, del 15-10-2007. Así se decide.” (Folios 104 – 106)

De tal manera que, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
Considera este Tribunal de Alzada que debe dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley… ".
Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Aunado a lo expuesto, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, habida cuenta que constata esta Alzada que a las actas, específicamente a los folios (09,10, y 18) de la compulsa del recurso de apelación, tal y como se hizo referencia, cursan Experticias de Vehículo realizadas al automotor en alusión, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 26-07-2006.
De la experticia realizada al automotor por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, como se indicó anteriormente, se observa el siguiente resultado: El serial de carrocería VIN esta FALSO Y SUPLANTADO; el serial de Carrocería DASH PANEL esta FALSO Y SUPLANTADO; el serial de carrocería BODY esta SUPLANTADO; y el serial de CHASIS esta INSERTADO. (Ver folio 10)
Asimismo, de la experticia realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, tal y como se señaló anteriormente, arrojó como resultado:
“… 01.- La chapa identificadora del serial de la carrocería (AJ32VL44979), fijada con dos remaches sobre el tablero, al frente del conductor, se observa FALSA, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación difiere del sistema que utiliza la Planta Ensambladora par este tipo de vehículos automotores.-
02.- La chapa identificadora del serial de la carrocería (AJ32VL44979), fijada con dos remaches en la puerta izquierda, se observa FALSA, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación difiere del sistema que utiliza la Planta Ensambladora para este tipo de vehículos.-
03.- La chapa (Body), que identifica el orden de producción del serial de la carrocería (44979), fijada en la pared de la cabina, parte interna de la cajuela del motor, se observa FALSA, no siendo el sistema que utiliza la Planta Ensambladora.-
04.- El serial de la carrocería estampado sobre el compacto de dicho vehículo, y donde se visualizan los seriales (AJ32WD37534), se observan en estado ORIGINAL de Planta Ensambladora.-…” (Ver folio 18).
En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano JOSE ARODI SIERRA DUARTE, toda vez que bien es cierto, todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos diferenciados unos de otros por sus seriales, siendo éstos (los seriales) el número que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, los cuales pueden coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen su identidad, pero jamás serán idénticos, por lo que si no se puede establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en la documentación presentada, cuando no se determina su originalidad.
Considera esta Sala que visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo peticionado, donde concluyen que los seriales de actas son falsos, suplantados e insertados; lo cual no lo hace susceptible de identificación fehaciente, que asimismo no resulta imprescindible para la investigación, que no se encuentra reclamado por ningún tercero, que no esta solicitado por organismo de seguridad alguno, y que el solicitante presenta documento autenticado donde se observa la venta que se le hiciere de un vehículo automotor, así como el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietario, lo que no demostró que el solicitante sea el legítimo propietario, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo que aparece en la documentación en la cual se ampara el solicitante para reclamarlo como suyo. Conjuntamente toma en cuenta este Tribunal Colegiado el contenido de la decisión N° 0195-09, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, en la cual el referido Juzgado manifestó las razones por las cuales acordó negar su devolución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:
“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negrillas de la Sala).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos, que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:
“…Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.
Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...” (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ARODI SIERRA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N°: 13.764.798, quien actúa debidamente asistido por el profesional del derecho LEANDRO FERNANDEZ ABREU, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°: 35.232, en contra de la decisión N° 0195-09, dictada en fecha 30-01-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: PLACAS: VBX918, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32VL44979, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRON, MARCA: FORD, MODELO: ZEPHYR, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 1979, USO: PARTICULAR, al mencionado ciudadano. Y así se decide.
DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ARODI SIERRA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N°:13.764.798, quien actúa debidamente asistido por el profesional del derecho LEANDRO FERNANDEZ ABREU, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°: 35.232. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0195-09, dictada en fecha 30-01-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),


DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN NAVA


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 103-09

LA SECRETARIA,

ABG. MELIXI ALEMAN NAVA





DAP/milagro.-
Causa Nº VP02-R-2009-000248